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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00430-00(1420-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00430-00(1420-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUSALES DE REVISI(cid:211)N DE LA SENTENCIA - Nulidad no saneable / CAUSALES DE REVISI(cid:211)N - Presupuestos / PETICI(cid:211)N DE PREJUDICIALIDAD - Cuando el proceso se encuentra en la segunda instancia La causal 5“ del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A. dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esta causal exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carÆcter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisi(cid:243)n no procede el de alzada, y el segundo de carÆcter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finaliz(cid:243) el litigio. La causal 5“ del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A. dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esta causal exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carÆcter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisi(cid:243)n no procede el de alzada, y el segundo de carÆcter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finaliz(cid:243) el litigio. […] [D]e radicarse la petici(cid:243)n de prejudicialidad cuando el proceso se encuentra en la segunda instancia, la decisi(cid:243)n que adopte el fallador no serÆ susceptible de ser atacada, primero, porque no tiene superior funcional

que la conozca, y segundo, porque acorde con la normativa procedimental contenciosa, dichos autos no son objeto de recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00430-00(1420-14)

Actor: TRINIDAD SALAZAR DE ESTUPI(cid:209)AN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A

Referencia: NUMERAL. 5” ART. 250 DEL C.P.A.C.A. POR HABERSE

RESUELTO LA SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y NO EN TRAMITE SEPARADO La Sala decide el Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Trinidad Salazar de EstupiæÆn contra la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que cobr(cid:243) ejecutoria el 5 de febrero de 20141.

I. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de revisi(cid:243)n El fallo referenciado resolvi(cid:243), lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por

el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ D.C., Secci(cid:243)n Segunda, dentro del proceso promovido por la seæora Trinidad Salazar de EstupiæÆn contra la Caja se Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No procede condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuØlvase el expediente al Juzgado de origen2.

La Sala de Decisi(cid:243)n plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico determinar si en aplicaci(cid:243)n de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad resultaba procedente declarar la omisi(cid:243)n legislativa de los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 4(cid:176) del Decreto 2863 de 2007, y en consecuencia acceder al reconocimiento y pago de prima de actividad incrementada en un 50% como partida computable de la asignaci(cid:243)n de retiro de la beneficiaria, como c(cid:243)nyuge supØrstite de Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Consider(cid:243) el Tribunal que era improcedente la petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n prejudicial invocada por la actora en los alegatos de conclusi(cid:243)n, conforme a lo dispuesto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 170 del C.P.C3 y a lo decidido por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2010, quien dijo que esta

figura era aplicable cuando la decisi(cid:243)n a dictarse en un litigio incidiera de forma directa en otro y no permitiera su resoluci(cid:243)n simultÆnea. 1 Folios 106 y 107 del proceso con radicaci(cid:243)n No. 110011333603120130006901. La secretar(cid:237)a lo remiti(cid:243) para fallo a este despacho el 4 de marzo de 2016. 2 Folios 97 a 105 ibídem. 3 Por remisión expresa que hizo el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En esa l(cid:237)nea, afirm(cid:243) que la acci(cid:243)n de nulidad sobre el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 20074, era una expectativa, mÆs no una cuesti(cid:243)n de (cid:237)ndole sustancial que impidiera fallar el proceso de nulidad y restablecimiento. Indic(cid:243) que no se vulneraba el principio de igualdad por la no inclusi(cid:243)n como destinatarios del incremento de la prima de actividad a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional o a sus beneficiarios, pues acorde con lo afirmado por la Corte Constitucional, el mismo s(cid:243)lo puede ser equiparable entre sujetos que estØn en el mismo plano, lo que no es aplicable al interior de las Fuerzas Militares dado que estÆn en categor(cid:237)as claramente divididas los oficiales, suboficiales y agentes de la Instituci(cid:243)n en raz(cid:243)n a los diversos niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas que innegablemente tienen un carÆcter diferenciador desde el punto de

vista salarial y prestacional. Finalmente dijo que al no reunirse los requisitos expresados por la jurisprudencia constitucional y lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 de la Carta Pol(cid:237)tica, no pod(cid:237)a aplicarse la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad pues no le estaba permitido a la Corporaci(cid:243)n invadir la (cid:243)rbita de competencia de los organismos judiciales a quienes la Carta Fundamental les asign(cid:243) el control abstracto de constitucionalidad, y confirm(cid:243) la sentencia que neg(cid:243) las pretensiones de la demandante. 1.2. Fundamento del recurso de revisi(cid:243)n En escrito presentado el 17 de febrero de 20145, la seæora Trinidad Salazar de EstupiæÆn a travØs de apoderado judicial, solicit(cid:243) la nulidad del fallo dictado el 31 de enero de 2014 por la Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia se declare la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad hasta que esta Corporaci(cid:243)n se pronuncie sobre la nulidad del art(cid:237)culo 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue peticionada en su oportunidad conforme al numeral 2 del art(cid:237)culo 170 del C.P.C., dentro del radicado No. 11001032500020100013600 promovido por Christian Fernando Joaqui Tapia (sic) contra el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 2007.

4 Que dispuso: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990”. 5 Fls. 1-10 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. La causal invocada es la del numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del CPACA, pues seæal(cid:243) que el fallo del Colegiado vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 29, 228 y 230 de la Constituci(cid:243)n, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, y los art(cid:237)culos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensi(cid:243)n prejudicial del proceso decidi(cid:243) continuar con el trÆmite y resolverlo en la misma sentencia, impidiendo con ello recurrir la decisi(cid:243)n en la forma indicada en la norma procesal civil, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de la decisi(cid:243)n por contener una nulidad de carÆcter insaneable de acuerdo con el art(cid:237)culo 140 del .C.P.C. Cit(cid:243) como apoyo la providencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B” del 28 de octubre de 2010, expediente 2004-00658-01 (1922-09), promovido por Luz Marina G(cid:243)mez CÆrdenas contra el Hospital Manuel Uribe `ngel de Envigado E.S.E., en la que se anul(cid:243) la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, al no tramitar la suspensi(cid:243)n provisional de acuerdo al procedimiento establecido en el art(cid:237)culo 171 del C.P.C., es decir, en trÆmite separado y anterior al fallo porque se impidi(cid:243) el ejercicio del recurso contra la decisi(cid:243)n de suspensi(cid:243)n. 1.3 Contestaci(cid:243)n del recurso extraordinario La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional no present(cid:243) contestaci(cid:243)n al recurso dentro de la oportunidad seæalada.6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Recurso Extraordinario de Revisi(cid:243)n fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los tØrminos conocidos por el Decreto No. 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente por la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 249 del CPACA., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n. 6 Fl. 33 del cuaderno del recurso. En tratÆndose de los recursos de revisi(cid:243)n contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, seæal(cid:243) el inciso segundo del art(cid:237)culo 249 del C.P.A.C.A. que la competencia estÆ asignada a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado segœn la materia. En este caso atendiendo el criterio de especializaci(cid:243)n laboral, se le atribuye la competencia a la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado y a la Subsecci(cid:243)n que

le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo N(cid:176) 55 de 2003. El recurso se analizarÆ bajo los presupuestos del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se interpuso en vigencia del mismo. 2.2. Problema jur(cid:237)dico En el presente asunto, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisi(cid:243)n prevista en el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A., es decir, si la providencia que puso fin a la controversia, presenta una nulidad insaneable al haber resuelto la petici(cid:243)n de suspensi(cid:243)n prejudicial invocada por la parte demandante en los alegatos de conclusi(cid:243)n, dentro del fallo de segunda instancia y no en trÆmite separado conforme a lo previsto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 170 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 2.3. Resoluci(cid:243)n del caso concreto La causal 5“ del art(cid:237)culo 250 del C.P.A.C.A. dispone: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de

apelación”. Esta causal exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carÆcter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisi(cid:243)n no procede el de alzada, y el segundo de carÆcter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finaliz(cid:243) el litigio. En el caso concreto, el fallo de 31 de enero de 2014 proferido por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n del Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de BogotÆ D.C., lo que indica sin mayor anÆlisis, que el Colegiado conoci(cid:243) en segunda instancia bajo los parÆmetros normativos de la Ley 1437 de 2011, de manera que contra Øl no procede juicio ordinario posterior, por lo que la condici(cid:243)n objetiva se encuentra satisfecha. La condici(cid:243)n subjetiva, esto es que la nulidad se origine en la sentencia, exige que la anomal(cid:237)a se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuaci(cid:243)n que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuraci(cid:243)n de hechos espec(cid:237)ficos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. En el caso que se analiza y como se expuso en el problema jur(cid:237)dico, la

demandante concret(cid:243) la nulidad en el hecho que el ad quem resolvi(cid:243) la prejudicialidad en la sentencia, actuaci(cid:243)n que la priv(cid:243) del recurso procedente a diferencia de si el trÆmite se hubiera adelantado por separado como lo dispone el art(cid:237)culo 171 del C.P.C. Para definir la procedencia del presupuesto subjetivo, es necesario puntualizar que dentro de las causales previstas en el art(cid:237)culo 140 del C.P.C7, se encuentra la 7 “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; de haberse dictado decisi(cid:243)n de fondo encontrÆndose suspendido el proceso, lo

cual tiene sentido, pues no puede forzarse la terminaci(cid:243)n de un trÆmite cuya continuidad depende de lo que se decida en otro. En concordancia con la norma anterior, el art(cid:237)culo 170 del C.P.C. indica las causales para la suspensi(cid:243)n del proceso, en su numeral 2” define la prejudicialidad, así: “... 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti(cid:243)n que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad estØ pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los C(cid:243)digos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. De otro lado, el art(cid:237)culo 171 (cid:237)dem, relativo al trÆmite, decreto, efectos y recurso contra la suspensi(cid:243)n del proceso, prevØ que una vez adoptada la decisi(cid:243)n por el juez, el auto que la resuelva serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n en el efecto suspensivo cuando se acceda, y en el devolutivo cuando se niegue, es decir, que aunque la petici(cid:243)n debe ser resuelta “en estado de dictar sentencia”, ello no significa que deba hacerse en la misma, sino en un acto previo que garantice el derecho de defensa de la contraparte mediante la presentaci(cid:243)n del respectivo recurso8. Sin embargo, la Sala debe advertir que el procedimiento antes seæalado tiene lugar cuando el trÆmite se encuentra en sede de primera instancia, lo que resulta

l(cid:243)gico teniendo en cuenta que debe agotarse el recurso judicial contra la providencia que decide la suspensi(cid:243)n del proceso ante el superior del juez natural, en caso contrario, de radicarse la petici(cid:243)n de prejudicialidad cuando el proceso se e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008, radicado No. 110010315000200300135-01, Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Así lo señaló esta Subsección en sentencia del 28 de octubre de 2010, expediente 2004-00658-01, Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. encuentra en la segunda instancia, la decisi(cid:243)n que adopte el fallador no serÆ susceptible de ser atacada, primero, porque no tiene superior funcional que la conozca, y segundo, porque acorde con la normativa procedimental contenciosa, dichos autos no son objeto de recurso. Sobre el particular, la Corporaci(cid:243)n en su Secci(cid:243)n Segunda mediante providencia

del 20 de octubre de 2014, expediente 2011-00562, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n dentro del proceso promovido por Jorge Enrique Ru(cid:237)z Valbuena contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, en un caso de similar circunstancia, precis(cid:243) que: “El problema jurídico gira en torno a establecer si procede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2013 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad. Previo a resolver es necesario aclarar que el presente asunto se tramit(cid:243) en primera instancia ante el Juzgado Trece Administrativo de BogotÆ y encontrÆndose en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir fallo de segunda instancia, el actor solicit(cid:243) la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada mediante auto de 9 de agosto de 2013, como ya se indic(cid:243) en los antecedentes. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El art(cid:237)culo 181 del C.C.A. en relaci(cid:243)n con el recurso de apelaci(cid:243)n, dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, segœn el caso; o por los jueces administrativos (...) De lo anterior se infiere que en el presente asunto el recurso de apelaci(cid:243)n

interpuesto por la parte demandante resulta improcedente, pues se dirige contra el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. Es cierto que los art(cid:237)culos 170 y 171 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (aplicables por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A.), establecen la procedencia del recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto que niega la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad, no obstante, ha de tenerse en consideraci(cid:243)n la instancia en la que se profiere, pues no puede generarse una tercera instancia. (...)” Atemperando lo anterior a las directrices procesales vigentes en materia contencioso administrativa, ha de verificarse de acuerdo a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del C.P.A.C.A., cuÆles son los autos apelables dentro de la primera instancia, para complementar la tesis expuesta en el pÆrrafo anterior. El art(cid:237)culo 243 señala: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.

5. El que resuelva la liquidaci(cid:243)n de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervenci(cid:243)n de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o prÆctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serÆn apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (Nota: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329 de 2015.) El recurso de apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art(cid:237)culo, que se concederÆn en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelaci(cid:243)n solo procederÆ de conformidad con las normas del presente C(cid:243)digo, incluso en aquellos trÆmites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. (Subraya fuera de texto original) Del art(cid:237)culo trascrito se deduce que s(cid:243)lo serÆ objeto de anÆlisis por parte del juez de segunda instancia en sede de apelaci(cid:243)n, aquellos asuntos que versen de forma estricta sobre alguna de las causales indicadas, las que como expresa el parÆgrafo œnico de la misma obra tienen la condici(cid:243)n de ser taxativas, es decir, que priman sobre cualquier otra disposici(cid:243)n, como el procedimiento civil, pese a la

remisi(cid:243)n que para los aspectos no regulados consagra el art(cid:237)culo 306 del

C.P.A.C.A.

Por tanto, al estar expresamente seæalado en el art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem los autos susceptibles de ser apelados, que como se dijo no son objeto de interpretaciones o analog(cid:237)as de cara a otros procedimientos vigentes en el ordenamiento legal, considera la Sala que la supuesta violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso y de defensa alegada por el recurrente al haberse resuelto la suspensi(cid:243)n prejudicial del proceso dentro del cuerpo de la sentencia de 31 de enero de 2014, no configura un yerro que invalide el fallo y mucho menos que contenga nulidad insaneable, pues como se afirm(cid:243), en tratÆndose de asuntos resueltos en la segunda instancia, los recursos contra las decisiones no operan de la misma forma como si estuviera el trÆmite en la primera etapa del litigio. En ese orden de ideas, para que se resolviera la petici(cid:243)n de prejudicialidad del proceso en la forma pretendida por el actor, ten(cid:237)a que haberse invocado esta figura en el curso de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para darle as(cid:237) plena aplicabilidad a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 170 y 171 del C.P.C., de la normatividad vigente para la Øpoca de los hechos9. Sin embargo, al presentar la solicitud en los alegatos de conclusi(cid:243)n de la segunda instancia, es decir, ad portas de finiquitarse el trÆmite con la decisi(cid:243)n del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, resultaba impropio dar curso a un procedimiento que por la naturaleza y condici(cid:243)n del fallador, no contaba con la posibilidad de ser revisado por un superior funcional al ser este el (cid:243)rgano de cierre definitivo. En conclusi(cid:243)n, la nulidad que afirma la recurrente se configur(cid:243) en la sentencia de 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta inexistente, puesto que no logr(cid:243) demostrar la violaci(cid:243)n de ningœn procedimiento que implique declarar la invalidez de la providencia, dado que la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal no era recurrible en la forma pretendida por el actor por tratarse de una providencia en sede de segunda instancia no 9 La demanda se interpuso el 31 de enero de 2013. El recurso de apelación el 28 de noviembre de 2013. De acuerdo al auto de Sala Plena del Consejo de Estado, radicado No. 49299 de 2 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, el Código General del Proceso, empezó a regir para la jurisdicción contenciosa el 1º de enero de 2014. controvertible en tØrminos del art(cid:237)culo 243 del C.P.A.C.A., tal y como se explic(cid:243) en pÆrrafos anteriores. De otro lado, la Sala debe resaltar que la medida de prejudicialidad tampoco tendr(cid:237)a eficacia habida cuenta que la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 2009-00029-00, Consejero

Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la acci(cid:243)n promovida por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero, neg(cid:243) la nulidad propuesta contra el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de nulidad contra el art(cid:237)culo 2 del Decreto 2863 de 2007 proferido por el Presidente de la Repœblica, los Ministerios de Hacienda y CrØdito Pœblico, de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica. Consider(cid:243) la Corporaci(cid:243)n para fundamentar la decisi(cid:243)n que la infracci(cid:243)n del art(cid:237)culo 216 constitucional no era vÆlida, pues: “...en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeæen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad. (...) Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se seæala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalizaci(cid:243)n y disponibilidad de los recursos pœblicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo seæala la Ley 4 de 1992”. Todo lo anterior demuestra que lo que pretendido por la recurrente fue reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo trÆnsito a cosa juzgada, en consecuencia, se declararÆ infundado el recurso extraordinario especial de revisi(cid:243)n propuesto por la

seæora Trinidad Salazar de EstupiæÆn contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Judicial –CASUR-. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. DECL`RASE infundado el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n interpuesto por la seæora Trinidad Salazar de EstupiæÆn contra el fallo de 31 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “C”. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera Ponente

WILLIAN HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ (E) CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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