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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 5 / CAUSAL QUINTA DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No fue desconocido por el fallador de segunda instancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTREORDINARIO DE REVISION - No es una tercera instancia La Sala determinará si concurren los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso. Recurso extraordinario de revisión que se estudia fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que finalizó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra la Personería de Bogotá, de manera que se cumple con presupuesto relativo a que no procede recurso de apelación. La parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no analizó la culpabilidad como elemento de la responsabilidad, ni los elementos de prueba que demostraban las deficiencias de la planta de personal para responder a las funciones de la Alcaldía Local. El fallo del 22 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la causa nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia, puesto que tal como se explicó anteriormente sí existe coherencia entre lo alegado en el recurso de apelación y la

providencia de segunda instancia, sin que sea procedente, se reitera, volver a debatir lo discutido en el proceso ordinario. No puede acudir al recurso extraordinario de revisión para pretender que se surta una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 - ARTICULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00440-00(1452-14)

Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO

Demandado: BOGOTA, D.C. - PERSONERIA DE BOGOTA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.

CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5. DECLARA INFUNDADO EL

RECURSO.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La señora Diana Marient Daza Quintero, en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Bogotá para que se declare la nulidad de los actos administrativos del 28 de agosto de 2007 y del 20

de diciembre de 2007, proferidos por el personero delegado para la Vigilancia Administrativa IV (Disciplinarios III), y el personero de Bogotá, respectivamente que la sancionaron disciplinariamente con amonestación escrita. Igualmente solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: auto de apertura de la investigación, pliego de cargos, auto 045 de 2007 que desató el recurso de queja y de la Resolución 011 del 7 de marzo de 2008, expedida por el alcalde mayor de Bogotá, que ejecutó la sanción disciplinaria. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido frente a los actos de trámite dictados en el proceso disciplinario Nº 914 de 2006 y la Resolución Nº 011 de 2008, expedida por el alcalde de Bogotá. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, confirmó el fallo de primera recurrido. Mediante el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, la accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del 22 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá.

1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 22 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primera

instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: Precisó que la presunta falta de competencia del personero delegado para la Vigilancia Administrativa para tramitar el proceso disciplinario contra la señora Diana Marient Daza Quintero fue un aspecto que se debatió en sede administrativa, donde se explicó que “el Personero de Bogotá tiene la facultad de distribuir las competencias en cualquier funcionario de la entidad”. En el mismo sentido, señaló que en principio la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa carecía de competencia para conocer el proceso disciplinario que se adelantaba contra la actora, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 091 del 27 de abril de 2006, sin embargo, el personero distrital reasignó la competencia a la citada Personería y convalidó todo lo actuado. Narró que no se violó el derecho al debido proceso de la disciplinada porque el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, prevé la posibilidad de aplicar el procedimiento verbal cuando se estudia si hay lugar a abrir la investigación disciplinaria, en el caso que esté demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Resaltó que el operador disciplinario no varió la calificación jurídica de la conducta. Al respecto explicó el Tribunal que en el auto del 10 de mayo de 2010 se realizó la imputación fáctica a la actora por no responder el derecho de petición presentado por el concejal Jorge Ernesto Salamanca Cortés y la falta se le calificó en el grado de culpa grave, y que en el mismo sentido en las decisiones sancionatorias fue

declarada responsable por “la negligencia de la investigada en dar contestación oportuna a la solicitud del Concejal Salamanca Cortes, omitiendo la atención especial que debía darse a estos requerimientos”. Sobre el particular indicó que la falta grave se cambió por leve, en aplicación del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y por ello, la accionante fue 1 Folios 28 a 39 del cuaderno principal sancionada con amonestación en la hoja de vida, resaltando así que “el cambio de modalidad de la conducta, le fue favorable a la actora porque de no haber sido así, la sanción hubiese sido de suspensión en el cargo, conforme a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002”. En cuanto a la supuesta falta de valoración de las pruebas reprochada por la disciplinada, el fallador de segunda instancia destacó que no existe duda en cuanto a la falta imputada puesto que se probó la omisión de responder al derecho de petición, advirtiendo que “al menos debió haber informado al interesado los motivos de la demora y haber señalado la posible fecha en la que se resolvería o se daría respuesta a la solicitud elevada, circunstancia por la que no cabe la aplicación del in dubio pro disciplinado”. Por otra parte, el Tribunal aseveró que en sede judicial no es procedente realizar el mismo debate probatorio desarrollado ante las autoridades disciplinarias “de suerte que, admitir una nueva o la misma controversia sobre la valoración probatoria equivaldría a una instancia adicional para el proceso disciplinario que la ley no establece”.

2. El recurso extraordinario de revisión.

La señora Diana Marient Daza Quintero, en nombre propio, interpuso recurso

extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Sala de Descongestión, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá. La causal invocada está regulada en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Los hechos y consideraciones en que se sustenta el recurso extraordinario de revisión son los siguientes2: Expresó que el personero distrital expidió la Resolución 091 de abril de 2006, en la que dispuso que todas las investigaciones contra Diana Marient Daza Quintero se asignaban al director de investigaciones especiales de la Personería de Bogotá. Estimó que la Personería Distrital en el proceso disciplinario desconoció la presunción de legalidad de la Resolución 091 de 2006, que asignó la competencia de la investigación al director de investigaciones especiales. Agregó que en el mes de junio de 2006 la Personería de Bogotá le abrió proceso disciplinario a la accionante, en su calidad de alcaldesa de la localidad de Ciudad Bolívar, por no responder un derecho de petición del concejal Ernesto Salamanca Cortés, y que “la falta fue calificada como CULPA GRAVE, por lo que el trámite

debía ser ordinario”. Afirmó que la autoridad judicial no se pronunció de fondo sobre la vía de hecho en que incurrió el operador disciplinario al seguir la investigación con el trámite verbal, cuando debió tramitarse el proceso ordinario. Empero, resaltó que en el mes de mayo de 2007 la citaron a la audiencia del procedimiento verbal y en acto administrativo del 28 de agosto de 2007 fue sancionada disciplinariamente por el personero delegado para la Vigilancia Administrativa IV con amonestación escrita con anotación en la hoja de vida. Decisión que confirmó en segunda instancia el personero de Bogotá en acto administrativo del 20 de diciembre de 2007. Narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción disciplinaria, que fallaron el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia, respectivamente. Consideró que la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2 Folios 28 a 39 Estimó que la decisión censurada incurrió en vía de hecho porque el reproche disciplinario desconoció el principio de legalidad, ya que se sancionó libremente la conducta de la investigada sin acudir a referentes normativos precisos. Advirtió que si bien el derecho disciplinario se caracteriza por los tipos en blanco donde no existe una descripción estricta y precisa de la conducta, sí se exige al operador disciplinario que determine “la norma que establece el incumplimiento de

los deberes, funciones, omisiones y extralimitaciones del servidor público a las normas que concretan el tipo disciplinario” que se encuentran en los manuales de funciones. Sin embargo, adujo que en su caso en el manual de funciones no existe la falta endilgada, “por lo que el operador disciplinario adecúa de forma ilegal el tipo general para justificar su irregular actuar en mi contra e imputarme una responsabilidad directa que en este caso no operaba”, y adicionó que “no se me podía endilgar dicha falta teniendo en cuenta que la norma presuntamente incumplida referente al numeral 35 de las resoluciones 491 de 2001 (aunque la correcta es la Nº 402 de 2001) y 313 de 2006 anota como mi deber : ‘DIRIGIR la atención oportuna de las acciones … y derechos de petición que sean de su competencia’ deber que fue cumplido y no fue posible desvirtuarlo por parte del fallador”. Enfatizó que no era deber funcional de la actora elaborar y entregar la respuesta de los derechos de petición, de modo que no es responsable “ya que el trámite y proyecto de respuesta estaba a cargo del coordinador administrativo y financiero”. Funcionario que según el numeral 14 de la Resolución Nº 402 de 2001 tenía el deber funcional de tramitar y proyectar la respuesta a los derechos de petición, sin embargo, para la fecha de los hechos investigados, la Secretaría de Gobierno de Bogotá no había asignado dicho empleado para la localidad de Ciudad Bolívar. Aseveró que el nombramiento del coordinador administrativo en la Alcaldía se produjo después de 15 días del retiro del servicio de la actora. Relató que la sentencia objeto del recurso incurre en la causal de revisión por falta

de motivación, ya que la autoridad judicial tenía la obligación de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la actora, entre ellas, la solicitud de nulidad del auto 045, respecto del cual la decisión fue inhibitoria, al respecto indicó que: “El auto 045 era susceptible de nulidad ya que es un acto definitivo según el art. 50 del CCA vigente en ese momento, porque puso fin a una actuación y cuyas decisiones (sentencia de la Corte Constitucional T-088 del 3 de febrero de 2005 M.P. Cepeda Espinosa) afectaron y vulneraron mis derechos fundamentales. Adicionalmente, el auto 045 se expide violando el artículo 357 del CPC que limita la competencia del fallador al objeto apelado, pues anota que ‘el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso’, que fue exactamente lo que hizo la Personería en contra de mis derechos”. Adujo que la providencia censurada no estudió la culpabilidad como elemento de la responsabilidad, considerando que para su caso el operador disciplinario “le aplica la teoría del riesgo al anotar que era mi obligación prever la situación normal o bien de ‘abstenerse de contraer el riesgo’ (…) No tuvo en cuenta el operador disciplinario mi derecho a la igualdad, pues la situación acontecida fue producto de una carga que era competencia de las autoridades administrativas (…) encargadas de nombrar personal”. Manifestó que no existe prueba por la cual se demuestre que la demandante dilató los términos de respuesta del derecho de petición, de manera que no cabe en su contra reproche alguno. Indicó que el juez de instancia no se pronunció sobre el argumento de falta de

valoración probatoria del operador disciplinario frente a las pruebas que aportó la disciplinada en sede administrativa para “descalificar la presunta falta”, toda vez que las dependencias de la Alcaldía de Ciudad Bolívar no tenían el personal suficiente. Por ello, en este caso se dio una incongruencia negativa porque no se realizó un pronunciamiento sobre lo alegado por la interesada. Sostuvo que la falta de personal de la Alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar configura la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor.

3. Trámite procesal Con auto del 9 de noviembre de 2015, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Diana Marient Daza Quintero3. Posteriormente, en auto del 1 de agosto de 2016 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas4.

4. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Personería de Bogotá solicitó que se desestime el recurso con fundamento en los siguientes argumentos5: Afirmó que la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tiene sustento, y que el propósito de la recurrente es que se surta una tercera instancia dentro de la actuación disciplinaria para revivir el debate probatorio.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los problemas jurídicos de manera “fundada, extensiva y prolija, con las razones probatorias que ofrece el plenario y con convincentes argumentos normativos y jurisprudenciales”. Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-589 de 2010, T-709 de 2010 y T233 de 2007 relativas a la motivación de las providencias judiciales. Destacó que el fallador de segunda instancia se pronunció sobre los hechos, pretensiones y argumentos jurídicos planteados por la parte, explicando los razonamientos que llevaron a negar la nulidad de los actos administrativos demandados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y oportunidad 3 Folios 43 a 44 4 Folio 73 5 Folios 59 a 65

El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 22 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, advierte la Sala que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 22 de octubre de 2013 y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 20136, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 27 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado7. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador.

2. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo el restablecimiento de la justicia la principal finalidad de este recurso8. El recurso de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en 6 Folio 27 7 Folio 39 8 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera

instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador9. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 establece que debe interponerse mediante escrito; i) en el cual se señale el nombre y domicilio del recurrente; ii) la designación de las partes con sus representantes; iii) los supuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda; y v) adjuntar las pruebas que tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer.

3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Diana Marient Daza Quintero, la Sala debe establecer si procede dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2013, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión que confirmó el fallo del 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que se declaró inhibido frente los actos de trámite y de ejecución de la actuación disciplinaria, y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron a la actora con amonestación escrita.

Con este fin, la Sala analizará si en el sub judice se configura la causal de nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que puso fin al proceso, regulada en el 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues en criterio de la recurrente la autoridad judicial no se pronunció sobre el auto 045 de 2007, sobre la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. culpabilidad, ni frente a los elementos de prueba que acreditaban las deficiencias de la planta de personal. Igualmente, la actora afirma que el personero delegado para la Vigilancia Administrativa IV no tenía competencia para sancionarla; que el trámite debió realizarse a través del proceso ordinario y no del verbal; que en el manual de funciones no está prevista la falta reprochada a la disciplinada; y que la actora no tenía el deber funcional de elaborar la respuesta del derecho de petición y entregarla. Con este propósito se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; y 3.2 caso concreto. 3.1 De la causal regulada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y el principio de congruencia. El numeral sexto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo contenía la causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, que se encuentra reproducida en los mismos términos en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se observa, esta norma estipula dos requisitos, a saber, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro

subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso10. El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política11. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-201502342-00 (REV) Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)12. El estudio del principio de congruencia se efectúa teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, esto es, lo que se pretenda, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación; elementos que constituyen los requisitos del libelo inicial regulados en los numerales segundo y cuarto del artículo 162 del CPACA, así: “2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo

dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…)

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

En este orden de ideas, será en la sentencia donde el juez analizará el contenido de la demanda, su contestación y las pruebas, y motivará su decisión exponiendo los razonamientos para fundamentar las conclusiones, como lo indica el artículo 187 del CPACA: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”. En similar sentido, el Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 22 de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de

de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 12 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 octubre de 2013, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) regula el principio de congruencia de la sentencia en el artículo 305, afirmando que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar

en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. El principio de congruencia de la sentencia tiene dos ámbitos de aplicación, a saber, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”13. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-20153.2 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del

CPACA la parte demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció en la sentencia de segunda instancia sobre i) el auto 045 de 2007, que desató el recurso de queja interpuesto por uno de los investigados; ii) la culpabilidad; y iv) la valoración probatoria de los elementos de prueba que demostraban las deficiencias de la planta de personal para responder a las funciones de la Alcaldía Local. También insistió la parte actora en que el personero delegado para la vigilancia administrativa IV no era competente para sancionarla disciplinariamente, porque el personero de Bogotá en la Resolución 091 de 2006 le había asignado dicha competencia al director de Unidades Especiales; que la actuación administrativa debió realizarse a través del proceso ordinario y no el verbal; que la falta reprochada no se encontraba en el manual de funciones; y que la demandante fue sancionada por un deber funcional que no tenía, consistente en elaborar y entregar la respuesta de los derechos de petición. En atención a los argumentos de la parte actora, la Sala determinará si concurren los presupuestos para que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso. Que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto d

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