CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00478-00(1542-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00478-00(1542-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO SIN CUANTIA EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL– Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIOS POR TIEMPOS DOBLES– Si se pretende la simple modificaci(cid:243)n, no tiene cuant(cid:237)a y es competencia en œnica instancia del Consejo de
Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE MODIFICACION DE LA HOJA DE SERVICIOS POR TIEMPOS DOBLES– Si la pretensi(cid:243)n de modificaci(cid:243)n se acompaæa de la reliquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n social o pensional, tiene cuant(cid:237)a y es competencia de los tribunales o jueces administrativos. La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. En tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicio por raz(cid:243)n del
reconocimiento de los tiempos dobles, surgen dos situaciones: la primera que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solo se pretenda la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios sin pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica alguna de por medio, lo que permitir(cid:237)a inferir que el asunto no tiene cuant(cid:237)a, y la segunda, que adicional a lo anterior se solicite la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales o pensionales del demandante, lo que indudablemente traer(cid:237)a inmersa una pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico y por tanto dicha pretensi(cid:243)n tendr(cid:237)a cuant(cid:237)a. Efectuada la anterior precisi(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n ha dicho que el competente en asuntos sin cuant(cid:237)a es el Consejo de Estado en œnica instancia y que en tratÆndose de eventos en los que discuten pretensiones de orden econ(cid:243)mico, estos asuntos los deben asumir segœn la cuant(cid:237)a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicaci(cid:243)n al inciso 2 de los art(cid:237)culos 152 y 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 155
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL ACTO DE MODIFICACION DE LA HOJA DE
SERVICIOS POR TIEMPOS DOBLES CON CUANTIA - Por reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro. Falta de estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a. Determinaci(cid:243)n oficiosa / CUANTIA EN ASUNTOS DE CARACTER LABORAL – Se determina con base en el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. Cuando no excede de 50 salarios m(cid:237)nimos. Competencia del juez administrativo. La presente demanda si tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico que si bien es cierto no se encuentra debidamente estimada por el actor, para el caso en concreto, le corresponde a este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, estimarla a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. Es claro que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor, puesto que se plantean varias, por tanto, como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la que pretende su reajuste y reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado.
Dado que el valor estimado no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la Unidad DEVAL, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle, entre otras razones por ser Øste, de d(cid:243)nde provino el proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinaci(cid:243)n oficiosa de la cuant(cid:237)a, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 9 de diciembre de 2013, C.P., Mauricio Fajardo G(cid:243)mez, Rad. 48152
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157
HOJA DE SERVICIOS MILITARES –Acto Administrativo aut(cid:243)nomo cuando niega la correcci(cid:243)n o la misma. y ponga fin a la actuaci(cid:243)n administrativa. Acto complejo con el que se reconozca una prestaci(cid:243)n Es necesario recordar que esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es as(cid:237), la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos all(cid:237) reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestaci(cid:243)n
correspondiente para as(cid:237) lograr su modificaci(cid:243)n o reliquidaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 7 de julio de 2010, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1680-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00478-00(1542-14)
Actor: ORLANDO BOLA(cid:209)OS HERN`NDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento Tiempos dobles – Juez competente.
Auto interlocutorio O91-0-2016 ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Orlando Bolaæos Hernandez contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional Polic(cid:237)a Nacional.
ANTECEDENTES
Demanda1 El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. S -20133583600/ARGEN-GRAUS 1.10 de 5 de diciembre de 2013, suscrito
por el Jefe del `rea de Archivo General de la Polic(cid:237)a Nacional que le neg(cid:243) el reconocimiento de los tiempos dobles, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene el reconocimiento de los tiempos dobles desde el 16 de diciembre de 1979 a la fecha en que se profiera la sentencia; se reajuste e indexe las primas de actividad, antig(cid:252)edad y subsidio familiar, la asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n y demÆs prestaciones que tenga el actor. TrÆmite procesal El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca, quien mediante auto de 28 de febrero de 2014 orden(cid:243) remitir el expediente a esta Corporaci(cid:243)n, argumentando que el acto administrativo que neg(cid:243) la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios del demandante para efectos de incluir tiempos dobles por servicios prestados durante los estados de excepci(cid:243)n que supuestamente labor(cid:243), fue proferido por una entidad del orden nacional y carece de cuant(cid:237)a. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: 1 Folios 2 a 16. Se debe ocupar el despacho de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jur(cid:237)dico quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra
el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, asunto en el cual ademÆs se solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n y pago las diferencias de Østos reconocimientos en el pago de sus salarios, prestaciones sociales y derechos pensionales. A efecto de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y v) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. En tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicio por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, surgen dos situaciones: la primera que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solo se pretenda la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios sin pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica alguna de por medio, lo que permitir(cid:237)a inferir que el asunto no tiene cuant(cid:237)a2, y la segunda, que adicional a lo anterior se solicite la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones
sociales o pensionales del demandante, lo que indudablemente traer(cid:237)a inmersa una pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico y por tanto dicha pretensi(cid:243)n tendr(cid:237)a cuant(cid:237)a. Ha de recordarse que el tØrmino cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n consiste en “…la estimaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que hace el demandante de lo que es el valor de su derecho…”3. Efectuada la anterior precisi(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n4 ha dicho que el competente en asuntos sin cuant(cid:237)a es el Consejo de Estado en œnica instancia y que en tratÆndose de eventos en los que discuten pretensiones de orden econ(cid:243)mico, estos asuntos los deben asumir segœn la cuant(cid:237)a los Tribunales o Jueces Administrativos, dando aplicaci(cid:243)n al inciso 2 de los art(cid:237)culos 1525 y 1556 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 Los asuntos constitutivos de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral sin cuantía se identifican generalmente porque “…el actor s(cid:243)lo pretende la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de los tiempos dobles reclamados, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se derivan…” Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de junio de 2005, 110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: JAIME MARTINEZ OLIVARES,
Magistrado Ponente Dr. JES(cid:218)S MARIA LEMOS BUSTAMANTE y CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, CONSEJERO PONENTE:
DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, BogotÆ D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).- REF: EXPEDIENTE No. 110010325000200400118 01 (1786-04)- 3 L(cid:243)pez Blanco, HernÆn Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. BogotÆ, pÆgina 191. 4 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero
Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00600-00(1169-13) 5 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. 6 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes.
- Caso concreto Bajo el entendido que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles7 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional, el ajuste y o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro8 y demÆs prestaciones de carÆcter social.
Conforme lo anterior, es claro que la presente demanda si tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico que si bien es cierto no se encuentra debidamente estimada por el actor9, para el caso en concreto, le corresponde a este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, estimarla a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir10. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la reliquidaci(cid:243)n de sus prestaciones sociales, que de 7 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se
reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”. (Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 8 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad no vinculada al presente
proceso. 9 Folio 15. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) conformidad a la Direcci(cid:243)n de Recursos Humanos11 fueron las siguientes para el momento del retiro: $ 906.426.48 devengado mensual12, prima de navidad por valor de $ 906.426.48 y las cesant(cid:237)as por valor de 4.638.550.0513, sin que se ofrezca en la demanda un estimativo de lo pretendido por este concepto.
Ahora, es claro que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14. En tal sentido, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor, puesto que se plantean varias15, por tanto, como quiera que el actor seæal(cid:243) estar percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro16 de la que pretende su reajuste y reliquidaci(cid:243)n17, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado18. 11 A folio 20 12 Sueldo bÆsico, prima de actividad, prima de antig(cid:252)edad, subsidio de alimentaci(cid:243)n, menci(cid:243)n honor(cid:237)fica,
subsidio de transporte y subsidio familiar. 13 Folio 20. 14 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron
y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 15 Entre ellas el pago y reajuste permanente de las partidas computables como lo son la prima de actividad, la prima de antig(cid:252)edad, el subsidio familiar. 16 Que se produjo a los veinte aæos y cuatro meses de servicio-. Folio 3. 17 A folio 3 expresamente seæala: “…Como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo a su grado, ordØnese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocido el pago y reajuste permanente de las partidas computables como son Prima de Actividad, Prima de Antig(cid:252)edad, As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se hizo necesario consultar en la pÆgina web de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional19 el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro y el valor actualmente percibido por el demandante, evidenciÆndose que efectivamente recibe una asignaci(cid:243)n que corresponde al setenta y ocho por ciento (78 %) del monto de las partidas de que fija el Estatuto del personal y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional20. Bajo esta premisa, en la eventual posibilidad de que procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por el demandante (7 aæos y 3 meses), se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro se incrementar(cid:237)a en un cuatro por ciento (4%) mÆs por cada aæo que exceda a los quince iniciales de servicio (15), sin que el total
sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al siete por ciento (7 %), para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. Subsidio familiar en su totalidad, en la asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n, y demÆs prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente…” 18 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 19 https://www.casur.gov.co/inicio 20 Decreto 1212 de 1990 En ese orden de ideas, se tiene que si el 100% de las partidas liquidables de la asignaci(cid:243)n de retiro actualmente equivalen a un mill(cid:243)n ochocientos setenta y siete mil setecientos setenta pesos (1.877.770) y la diferencia entre el 78 % devengado y el 85 % pretendido, equivale a ciento treinta y un mil trecientos ochenta y cuatro pesos (131.384), que multiplicados por 36 meses arrojar(cid:237)an un valor total de cuatro millones setecientos veintinueve mil ochocientos
veinticuatro pesos ($4.729.824). En atenci(cid:243)n a lo anterior y dado que el valor estimado no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos21 y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue la Unidad DEVAL22, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle, entre otras razones por ser Øste, de d(cid:243)nde provino el proceso. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos; por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. As(cid:237) mismo, es necesario recordar que esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar 21 De conformidad con el Decreto No. 3068 de 2013, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2014 corresponde a seiscientos diecisØis mil pesos moneda corriente. 22 Departamento de Polic(cid:237)a del Valle del Cauca. una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras
que si no es as(cid:237), la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos all(cid:237) reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestaci(cid:243)n correspondiente para as(cid:237) lograr su modificaci(cid:243)n o reliquidaci(cid:243)n. Veamos lo que se ha dicho al respecto: La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensi(cid:243)n.23 En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.
En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE 23 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Consejero
ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010)., Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: SANTIAGO ACEVEDO GARCIA, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Orlando Bolaæos Hernandez, es del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. REMITIR el expediente al citado despacho judicial para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa
“Justicia Siglo XXI”.