CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00486-00(1563-14)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00486-00(1563-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO / CONDICIONES DE
TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICO / POTESTAD UNILATERAL DEL
ESTADO PARA ESTABLECER LA REMUNERACIÓN Y FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS En torno a los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, la Corte Constitucional (…) sostuvo que no ofrece ninguna duda que aquellos fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso 4 del artículo 53 de la Constitución, lo que significa que «adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificación, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo» y que constituyen «fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias». [E]n lo que respecta a la fijación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la Constitución Política determina que tanto la remuneración como las funciones son establecidas, en forma unilateral, por el Estado, en efecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) al Congreso le está encomendado expedir las leyes marco a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y ii) fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; mientras que al presidente de la República, en el ámbito nacional, le corresponde señalar las funciones especiales y fijar los emolumentos de los empleos que demande la administración central.
NULIDAD DEL DECRETO 160 DE 2014 / CONVENIOS Y RECOMENDACIONES
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO – OIT / DERECHO
DE SINDICACIÓN Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA / FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DERECHO DE
ASOCIACIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS / PRINCIPIO DE
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA SINDICAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA SINDICAL / PRINCIPIO DE DEMOCRACIA SINDICAL El decreto del que se acusan algunos apartes se dictó por el Gobierno nacional en ejercicio de las competencias atribuidas al presidente de la República en el artículo 189, numeral 11, esto es, en uso de «la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes» y, en particular, la norma que reglamentó fue la Ley 411 de 1997 «[p]or medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978». Por lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-377 de 1998 declaró que el contenido general del convenio 151 —aprobado mediante la Ley 411 de 1997— era compatible con la Constitución y, en términos generales, sostuvo que la finalidad de este consistía en «completar ciertos vacíos normativos en el derecho laboral internacional, ya que los convenios y recomendaciones precedentes de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva no son aplicables a todas las personas empleadas por el Estado» y bajo ese entendido, los empleados del Estado se encontraban parcialmente desprotegidos en sus derechos a la asociación sindical y algunas formas de negociación colectiva, por lo cual, el convenio aprobado buscó «establecer unas garantías mínimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado». En dicha sentencia, la Corte consideró que «en general los servidores públicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos» de ahí que se justifique la exclusión de tales derechos a los miembros de la Fuerza Pública o a aquellos empleados que «se desenvuelven en cargos de autoridad o confianza». En todo caso, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Convenio sostuvo que el reconocimiento del derecho de asociación para los servidores públicos implica que estos gozan de «todas las otras garantías que son consustanciales al ejercicio de ese derecho, como es el amparo contra actos de discriminación antisindical, la protección de la independencia de las organizaciones sindicales y la necesaria concesión de ciertas facilidades a los representantes de la misma, como el fuero sindical». En tal contexto, declaró la exequibilidad de tales disposiciones, bajo el entendimiento «de que consagran un mínimo de garantías para los servidores públicos en relación con el derecho de asociación, las cuales pueden ser desarrolladas de manera más generosa por la legislación nacional». Por otro lado, en materia de determinación de las condiciones de empleo en el sector público y la solución de conflictos, a que
aluden los artículos 7 y 8 del Convenio, la Corte consideró que al respecto era necesario hacer una distinción entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos, pues en cuanto a los primeros no se encontraba ninguna objeción de las disposiciones del convenio, ya que armonizaban con los principios y valores constitucionales; sin embargo, en lo que atañe a tales derechos para los empleados públicos sostuvo que como la Constitución Política determina que las funciones y remuneración de esta clase de servidores se establecen en forma unilateral por el Estado en los distintos órdenes territoriales, pareciera que tales artículos no podrían ser aplicados a este tipo específico de servidores públicos. […] Artículo 8, numeral 1. En el artículo 8 del decreto cuya nulidad se solicita se fijan las condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación y, entre ellas, en su numeral 1, señala que ante la pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deben realizar actividades previas de coordinación para integrar las solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. […] [L]a Sala no vislumbra en qué forma podría verse afectado el principio de participación democrática sindical con el requisito impuesto en el numeral 1 del artículo 8 del decreto demandado, pues, por el contrario, constituye un desarrollo de aquel, en tanto lo que exige es la realización de actividades de coordinación entre las diferentes organizaciones sindicales que participan en una negociación de esta naturaleza, de modo que se permita la participación de todas ellas con un fin definido, que es el de concurrir a las mesas de negociación de manera
unificada, todo ello con el propósito de facilitar el proceso de negociación y, en todo caso, constituye una manera para lograr el cumplimiento de las reglas previstas en el artículo 3, numeral 3, del Decreto 160 de 2014, que consiste en que solo habrá una mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. […] Artículo 9, numeral 1. El artículo 9 del decreto cuestionado se refiere al grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, y, en particular, se cuestiona lo previsto en el numeral 1, según el cual «en caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas en ejercicio de su autonomía sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, ésta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario». […] [L]a Subsección considera que lo que plantea la disposición cuestionada es, en primer lugar, dejar al arbitrio de las asociaciones sindicales concurrentes, la decisión de determinar el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos, todo ello, atendiendo el principio de autonomía sindical, pero, en segundo lugar, y en el evento de desacuerdo sobre ese particular, fija unas reglas que no tienden a favorecer a las mayorías, sino que buscan una
participación objetiva y proporcional al número de trabajadores sindicalizados, lo que, en sentir de la Sala, se aviene al principio de democracia sindical, para la distribución de los representantes de los sindicatos ante la mesa de negociación. La Sala estima que los términos en que está planteada la regla, para efecto de la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, permiten la participación de todos los sindicatos concurrentes, bien sea que tengan la mayoría de afiliados o que no sea así, pues se determina que esta distribución debe ser «objetiva y proporcional al número de afiliados» pero, en momento alguno, se impone que solo los sindicatos mayoritarios tendrán la representatividad y, en todo caso, «con el propósito de garantizar valores como el pluralismo y la participación, las democracias modernas han entendido que la mejor manera de salvaguardar los principios aludidos es a través de sistemas proporcionales de elección que permiten la participación de las minorías en el ejercicio del poder, cosa totalmente distinta sucede con los sistemas mayoritarios en los cuales el poder solo es ejercido por quien obtiene la mayoría con desconocimiento total de cualquiera grupo minoritario» y, en ese sentido, se entiende que al no existir un desconocimiento total de grupos minoritarios, sino que la elección surja de un proceso objetivo y proporcional, no se está desechando el derecho de las minorías. […] [L]a Sala entiende que la disposición orientada a que sean las propias organizaciones sindicales las que determinen el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos o la distribución objetiva y proporcional al número de afiliados, en caso de desacuerdo
sobre esa materia, no es otra cosa que un mecanismo definido por el ejecutivo para lograr la participación de los empleados públicos, o de sus representantes, en la determinación de sus condiciones de empleo, que la Corte consideró válida, tal como lo expuso en la Sentencia C-377 de 1998. […] [L]a Sala concluye que lo que la norma pretende es, por un lado, priorizar la autonomía sindical y que, en ejercicio de ella, los sindicatos concurrentes elijan el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el proceso de negociación y a sus representantes, pero, en caso de divergencia de criterios, fija una solución adecuada y garante de los principios que rigen la actividad sindical, para solucionar tal conflicto y, en ese orden, no prospera el cargo propuesto. Artículo 10, numeral 2. […] [L]a previsión contenida en el artículo 10, numeral 2, de la norma cuestionada, para el ejercicio de la autonomía sindical, en el marco del principio de proporcionalidad en la participación, lo que hace es garantizar la intervención de todos los actores de la negociación, por parte de las asociaciones sindicales, pero enmarcada en una medida que se adecúa y es compatible con la Constitución Política, como es que se haga uso del principio de proporcionalidad —en el marco de la democracia sindical— a efecto de elegir a sus representantes. Así se garantiza la participación de aquellos para la determinación de sus condiciones del empleo, tal como lo prescribe el Convenio 151 de la OIT, pero se armoniza esa participación con los límites del ordenamiento interno que determinan que esta debe atender principios
democráticos. Artículos 8, numeral 3 parcial, 11, numeral 1. […] [E]l marco temporal para la presentación del pliego obedece a un componente técnico que tiene como finalidad atender el calendario de programación presupuestal, lo que es concordante con el artículo 7 del Convenio 151 de la OIT en el que se prevé que para que se logre la participación de los empleados públicos en la determinación de las condiciones del empleo, en caso de ser necesario, se deben adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales», de ahí que el ejecutivo haya visto la necesidad de ajustar el proceso de negociación al calendario presupuestal, en forma concordante con lo que al respecto prevén los artículos 151, 346 y 352 de la Constitución Política. […] [L]os recursos del Estado son limitados y el tiempo para su ejecución también, por ello, la definición del ámbito temporal que impuso el ejecutivo para la presentación del pliego resulta razonable y coherente con las reglas de orden presupuestal que hacen parte del ordenamiento interno, bajo ese entendido se trata de una previsión que armoniza el mecanismo de la negociación colectiva con las normas bajo las cuales se estructura la preparación del presupuesto dentro de la vigencia fiscal que se vaya a ver impactada por las determinaciones materia de negociación. […] [E]l marco temporal que se fijó por el ejecutivo es razonable y congruente con las disposiciones de orden presupuestal reseñadas y no se trata de un obstáculo o talanquera al ejercicio del mecanismo de la negociación sindical, sino que
constituye una forma de armonizarlo con las previsiones internas en materia de planeación presupuestal y, por ende, no prospera el cargo. Artículo 11, numerales 5 parcial, 6, 7 y 9. […] [E]l hecho de que el ejecutivo haya acudido solo a uno de los mecanismos enunciados en el Convenio y no haya incorporado los otros dos que se presentaban como alternativas para ese propósito, no conlleva una desatención de la norma convencional, ni mucho menos hace nugatoria la negociación colectiva con miras a lograr el mejoramiento de las condiciones de empleo de los destinatarios del Decreto 160 de 2014, valga aclarar que en el propio convenio se habilitó para que los Estados acudieran al mecanismo que se adaptada «de manera apropiada a las condiciones nacionales». En torno a la figura de la mediación, se debe señalar que está instituida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos y constituye «un procedimiento consensual, confidencial a través del cual las partes, con la ayuda de un facilitador neutral entrenado en resolución de conflictos, interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una solución conjunta al conflicto»; por ende, la Sala considera que su acogida, por parte del ejecutivo, para resolver las diferencias ocurridas dentro del proceso de negociación es adecuada, pues se trata de un negociador neutral cuya intervención tiene como propósito resolver el conflicto suscitado entre las partes. Artículo 14. […] [L]os empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se
llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles. Al respecto, es preciso indicar que a diferencia del proceso de negociación sindical de particulares o de trabajadores oficiales, para quienes la sola suscripción del acuerdo o convención colectiva efectiviza las condiciones pactadas, ello no ocurre en caso de los empleados públicos, dada la sujeción de su relación laboral a lo que esté previsto en el ordenamiento. NULIDAD DEL DECRETO 089 DE 2014 / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la determinación relativa a la unidad de negociación en una sola mesa y en una sola convención colectiva no limita el derecho de asociación sindical sino que «establece un mecanismo que de manera claramente diferente a instituir una limitación al derecho de asociación sindical, lo que introduce es la posibilidad real de comparecencia de todos los sindicatos, en proporción a su representación y a sus afiliados y sobre sus respectivos pliegos de peticiones, con una indudable coherencia frente al principio democrático aplicado a la actividad sindical».
EXCESO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA /
[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que no todas las leyes son susceptibles de ser reglamentadas, pues i) existen materias cuya regulación está reservada a la ley, caso en el cual, al legislador le corresponde desarrollarla de manera exclusiva; ii) las leyes que deban ser ejecutadas por la administración no pueden ser objeto de regulación; y iii) Cuando la ley ha
sido formulada de manera tan detallada y los temas en ella contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que en principio, no necesitaría de reglamentación. En lo que atañe a los artículos cuestionados, la sala advierte que la reglamentación se encargó, por un lado, —Decreto 160 de 2014— de: i) fijar condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación, ello dentro de los principios de autonomía y democracia sindical; ii) fijar parámetros para establecer el grado de representatividad sindical y la comisión negociadora en caso de concurrencia de organizaciones sindicales de empleados públicos; iii) demarcar reglas de la negociación, enmarcado en el principio de autonomía y proporcionalidad en la representación; iv) definir un marco temporal para la presentación de pliegos, en forma armónica con las normas constitucionales y legales que fijan los plazos para el trámite de la aprobación del presupuesto, en consideración al tipo de sujetos de la negociación —empleados públicos— cuya remuneración debe estar previstas en el presupuesto; v) la consagración de la figura del mediador a efecto de que se resuelvan los conflictos que se llegaren a suscitar dentro del proceso de negociación colectiva; y vi) el instrumento para efectivizar los acuerdos a los que se llegue como resultado de tal negociación; y por otro lado, —Decreto 89 de 2014— de vii) implementar un mecanismo de negociación concentrada, en forma proporcional al número de afiliados y con el propósito de negociar los conflictos en una sola mesa, ello con el propósito de garantizar la racionalidad y economía en el procedimiento. Ahora bien, las leyes
reglamentadas son la 411 de 1997, por la cual se aprobó el Convenio 151 de la OIT relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos y los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Sala advierte que las previsiones de tal convenio fijan unas pautas generales que han de tener en cuenta los Estados a efecto de garantizar el derecho de asociación sindical a los servidores públicos; sin embargo, les otorga a aquellos la potestad de adoptar las «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación» esa adopción requiere una reglamentación, pues, como se señaló en las consideraciones del decreto bajo análisis «se encontró que se requiere hacer precisiones en el procedimiento para adelantar la negociación, en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solución de controversias». En tales condiciones, las anteriores materias lejos de constituir restricciones o límites al ejercicio del derecho de asociación sindical, lo que hacen es desarrollar e implementar procedimientos para que el proceso de negociación sea realizable y que en él participen todos los sindicatos concurrentes; igual consideración comparte la reglamentación del numeral 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello, la Sala considera que los asuntos reglamentados por los artículos acusados lo que buscaron fue establecer reglas generales para hacer efectivas las disposiciones materia de
reglamentación, y en ese sentido, el ejecutivo no desbordó las atribuciones que, en esa materia tiene atribuidas constitucionalmente.
RÉPLICA DE UNA NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
[L]a Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que disponía: «2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa». […] [A]l revisar el texto de los artículos de los Decretos 089 y 160 de 2014, que se cuestionan en el sub lite (…) no se vislumbra, en primer lugar, que ninguna de las normas que se acusan se refieran a la coexistencia de un sindicato de base con uno gremial o de industrita y tampoco se determina, en ninguno de ellos, que la representación para todos los efectos de la negociación colectiva, esté en manos del sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa (…) ninguno de los artículos materia de censura endilgan en el sindicato mayoritario la representación de todos los trabajadores, cuando hay concurrencia de organizaciones sindicales, sino que permite que, en ejercicio de mecanismos democráticos, entre todos los sindicatos designen a sus representantes.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / CP - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19
LITERALES E) Y F) / CP – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CP – ARTÍCULO – 151 / CP – ARTÍCULO 346 / CP – ARTÍCULO 352 / LEY 411 DE 1997 / CSTARTÍCULO 393 / CST – ARTÍCULO 396 / DECRETO 089 DE 2014 / DECRETO 160 DE 2014 / CONVENIO 151 DE LA OIT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00486-00(1563-14)
Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –
MINISTERIO DEL TRABAJO / MINISTERIO DE SALUD / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: DECRETOS 89 DEL 20 DE ENERO DE 2014 Y 160 DEL 5 DE
FEBRERO DE 2014. AUTONOMÍA SINDICAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS,
NEGOCIACIÓN EN CASOS DE CONCURRENCIA DE ORGANIZACIONES Y
COMISIÓN NEGOCIADORA SINDICAL.
Procede la Sala, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a resolver la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad,1 se promovió 1 Se precisa que aunque en la demanda se invocó como nulidad por inconstitucionalidad, en el auto
introductor (folios 36 a 42) se dio trámite de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decisión contra la cual el demandante no interpuso recurso alguno. En todo caso, se aclara que la decisión antes señalada fue objeto del recurso de reposición por parte del Departamento Administrativo de la en contra de los artículos 8, numerales 1 y 8, parcial; 9, numeral 1; 10, numeral 2; 11, numerales 1, 5, parcial, 6, 7 y 9; y 14 del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 «[p]or el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos» y 1, incisos 2 y 3, del Decreto 89 del 20 de enero de 2014 «[p]or el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo».
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nixon Torres Cárcamo, quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los artículos
8, numerales 1 y 8, parcial; 9, numeral 1; 10, numeral 2; 11, numerales 1, 5, parcial, 6, 7 y 9; y 14 del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 «[p]or el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos» y 1, incisos 2 y 3, del Decreto 89 del 20 de enero de 2014 «[p]or el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 el artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) En los apartes de las normas demandadas, el Gobierno nacional, en uso de facultades reglamentarias, se arrogó la atribución de «legislar en materia de negociación colectiva del empleado público y de la negociación colectiva del trabajo en general» pues estableció pautas o reglas jurídicas que limitan el derecho de negociación en general. ii) Con las previsiones que se acusan, el Gobierno nacional replicó disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063 de 2008. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Presidencia de la República, pero debido a su vinculación como parte demandada, razón que llevó a desvincularlo, como consta en auto del 30 de septiembre de 2016 (folios 128 a 130).
El demandante sostuvo que con las previsiones acusadas se violaron el preámbulo y los artículos 39, 53, 55, 93 y 189, numeral 11, de la Constitución Política, 2, 3 y 8 del Convenio 87; 1 y 2 del Convenio 98; 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135; 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154, todos de la OIT. Al desarrollar el concepto de violación, planteó el cargo de violación de la Constitución y de los convenios internacionales, y lo sustentó así: i) El preámbulo de la Constitución Política resulta transgredido en cuanto se restringe la participación democrática de las organizaciones sindicales, pues se les impone realizar actividades de coordinación para integrar las solicitudes, las comisiones negociadoras y la unidad de pliego. Lo anterior limita la participación democrática de aquellas pues desconoce sus diferencias ideológicas, filosóficas o culturales, conlleva un antagonismo entre las distintas propuestas que se puedan elaborar por cada una de ellas y propicia limitaciones en el principio democrático de participación y respeto por los intereses y la defensa de las distintas ópticas. La previsión del Decreto 160 de 2014 que impone la proporcionalidad en el número de negociadores según la cantidad de afiliados, para constituir una gran comisión negociadora crea reglas antidemocráticas pues los negociadores de los sindicatos mayoritarios terminan imponiendo sus decisiones en asuntos como los puntos a negociar, el pliego a discutir y las aprobaciones que dependan de las mayorías por
parte de ese extremo de la negociación colectiva. De igual manera, limita la participación democrática de los trabajadores en cuanto a la fecha en que libremente decidan iniciar un conflicto de trabajo, lo que no es propio del uso de la facultad reglamentaria. ii) Los apartes demandados de los Decretos 160 de 2014 y 089 de 2014 vulneran el artículo 39 constitucional, pues comportan una injerencia negativa del Estado en cuanto al funcionamiento de las organizaciones sindicales, sus representantes y los efectos de la afiliación a aquellas. En los términos en que están concebidas las reglas para conformar un solo extremo en la negociación por parte de la comisión negociadora, un solo pliego y una sola negociación hacen nugatorio el derecho de negociación en conexidad con el de asociación, pues excede la facultad reglamentaria en la medida en que las excepciones al derecho de negociación es un asunto de resorte del poder legislativo y no del ejecutivo, de modo que con ello no solo se quebranta el artículo citado, sino el principio de división de poderes. iii) El desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política se predica de los apartes demandados del Decreto 160 de 2014, en cuanto desconocen la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el de la negociación colectiva que hace parte de la legislación interna, por la incorporación en ella de los Convenios 135, 151 y 154 de la OIT, en los que no se estipula que los Estados miembros pueden limitar los tiempos de negociación en una vigencia fiscal. El menoscabo del derecho a la negociación colectiva se configura por
a. la imposición del límite temporal según el cual este tipo de negociación tan solo se puede desarrollar en el primer bimestre del año; y b. la imposición de una regla obligatoria ante la coexistencia de varias organizaciones sindicales en una sola empresa, según la cual se debe conformar una sola comisión negociadora y un solo pliego, sin consideración a las diferencias de criterios y pluralidad de pensamiento entre aquellas. iv) Con las disposiciones acusadas se vulnera el artículo 55 constitucional porque el Gobierno nacional está alterando la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo al imponer límites al derecho a la negociación colectiva en lo que respecta a los tiempos, dentro de una vigencia fiscal, en los cuales se puede llevar a cabo la aludida negociación y «la potestad del empleador de adoptar y dejar sin efectos la negociación que se surta», asuntos que constituyen excepciones o limitaciones que deben debatirse en el seno del Congreso, que es el escenario constitucional apropiado para ello. v) Se transgrede el artículo 93 de la Constitución Política debido a que se violan directamente los artículos 2, 3, 8 del Convenio 87; 1 y 2 del Convenio 98; 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135; y 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad —con excepción del 135— y que constituyen los parámetros a los que se deben sujetar los decretos demandados, como pasa a desarrollarse: a. El presidente de la República se apartó de las obligaciones contenidas en el
numeral 1 y literal a) del numeral 2 del artículo 5 del Convenio 154, según los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.