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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00487-00(1564-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00487-00(1564-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Actos que deciden no iniciar una actuación administrativa con fines sancionatorios / ACTOS QUE DECIDEN NO INICIAR ACTUACION ADMINISTRATIVA - No son susceptibles de control judicial Teniendo en cuenta que los actos acusados en la demanda de la referencia se encuentran contenidos en unos autos que declaran que “no existe mérito para adelantar una actuación administrativa” contra unos servidores públicos, procede el Despacho en primer lugar, a determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa. De este modo, previo análisis de los autos cuya nulidad se pretende, estima el Despacho que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, en tanto fueron expedidos por la administración para determinar que no era procedente iniciar una investigación administrativa con fines sancionatorios. Lo anterior, permite deducir en principio, que se trata de actos de trámite previos a comenzar una actuación administrativa, que para el caso en concreto se originaba al momento en el que la accionada decidiera, en ejercicio de las funciones de vigilancia de la correcta aplicación de las normas de carrera de los empleados públicos, iniciar una investigación en contra de los servidores públicos de la Gobernación de Nariño y que una vez, comprobada la violación a las normas de carrera administrativa, culminaría, a través de un acto definitivo, con la sanción de multa correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00487-00(1564-14)

Actor: JULIA MARGOTH BOLAÑOS MORILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Julia Margoth Bolaños Morillo contra la Comisión Nacional del Servicio

CivilCNSC. ANTECEDENTES La señora Julia Margoth Bolaños Morillo en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad de los Autos No. 0657 de 21 de noviembre de 2013 y No. 0560 de 23 de agosto de 2013, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los cuales resolvió “declarar que no existe mérito para iniciar la actuación administrativa con fines sancionatorios de que trata el parágrafo segundo, artículo 12 de la Ley 909 de 2004, contra los servidores públicos de la Gobernación de Nariño a quienes mediante el Auto No. 490 de 12 de junio de 2013 se dispuso adelantar unos trámites preliminares.”. Solicita también, que se ordene a la entidad demandada cumplir con su función de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas de carrera administrativa.

Pide que se declare que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad para que la demandada “ejerza su función de vigilancia y control del cumplimiento de las normas de carrera administrativa.”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente en única instancia para conocer del medio de control de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. Naturaleza jurídica de los actos demandados. Teniendo en cuenta que los actos acusados en la demanda de la referencia se encuentran contenidos en unos autos que declaran que “no existe mérito para adelantar una actuación administrativa” contra unos servidores públicos, procede el Despacho en primer lugar, a determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si por el contrario, son actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa. De este modo, previo análisis de los autos cuya nulidad se pretende, estima el Despacho que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, en tanto fueron expedidos por la administración para determinar que no era procedente iniciar una investigación administrativa con fines sancionatorios. Lo anterior, permite deducir en principio, que se trata de actos de trámite previos a comenzar una actuación administrativa, que para el caso en concreto se originaba al momento en el que la accionada decidiera, en ejercicio de las funciones de vigilancia1 de la correcta aplicación de las normas de carrera de los empleados

públicos, iniciar una investigación en contra de los servidores públicos de la Gobernación de Nariño y que una vez, comprobada la violación a las normas de carrera administrativa, culminaría, a través de un acto definitivo, con la sanción de multa correspondiente. De este modo, una vez se profiriera la respectiva sanción disciplinaria, dicho acto sancionatorio, puede ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En este sentido, se precisa que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta actúa en ejercicio de la potestad disciplinaria, se predica solo respecto de las providencias que culminan el proceso disciplinario y no de lo dictado en el trámite del proceso, en tanto el control judicial como lo ha reiterado ésta Corporación2, se ejerce luego de tomada una decisión definitiva. Así las cosas, se concluye que los autos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que deciden no iniciar una actuación administrativa con fines sancionatorios no son susceptibles de control judicial, en razón a que por lo expuesto, no existe actuación administrativa alguna en ellos que sea susceptible de control judicial. En este orden de ideas, se estima que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos, razón por la cual se dispondrá su rechazo. 1 Artículo 12 de la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”.

2 Véase sobre el tema: Sentencia de 3 de septiembre de 2009. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado No. 11001-03-25-000-2005-00113-00 (4980-05). Actor: Diego Luis Noguera Rodríguez. Sentencia de 5 de septiembre de 2012. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 11001 0325-000-2010 00183-00(1305-10) Sentencia de 7 de noviembre de 2013. Actor: Álvaro Jaramillo Ramírez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00078-01(2263-10). Actor: Jorge Augusto Zárate Adaime. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 1) RECHÁZASE la demanda de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2) Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose. 3) Archívese la actuación. 4) Reconócese personería para actuar en representación la señora Julia Margoth Bolaños Morillo a la abogada en ejercicio Marcela Catherine Gómez Rosero, en los términos y para los efectos del memorial poder conferido anexo a folio 1 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/Lmr.

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