🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00514-00(1625-14)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00514-00(1625-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESONo vulneración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CAJANAL –

Configuración [A]demás de que el acto administrativo censurado (Resolución 19725 de 11 de mayo de 2007) fue expedido por la entonces Cajanal, por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso, el Decreto 65 de 15 de enero de 2004 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2) . Así las cosas, comoquiera que la Sala no observa la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la liquidada Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCION POLITÍCAARTÍCULO 251 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA – No exceptuada de descuentos por salud del Sistema Integral de Seguridad

Social [L]as prestaciones a cargo del Fomag quedarían exceptuadas de dicho sistema

[sistema integral de seguridad social], empero, esta excepción no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues, (…) es una prestación cuyo reconocimiento correspondía a Cajanal. (…) [L]as mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud, motivo por el cual pasará la Sala a determinar el porcentaje sobre el cual se deben realizar tales deducciones, con el propósito de establecer si, como lo alega la UGPP, la devolución y suspensión de estas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare «exced[en] lo debido de acuerdo con la ley».(…) [C]omoquiera que desde el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1º de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Casanare de devolver a la señora María Gladys Mesa Preciado las sumas que se le descontaron de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de seguridad social en salud , motivo por el cual la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 7 de marzo de 2013 proferida por dicha Colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exclusión de las deducciones

del Sistema de Seguridad Social de las prestaciones a cargo de FOMAG de los docentes,y no de las pagadas por CAJANAL, ver: C. de E, Sección segunda, subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018 , Rad. 11001-03-25-000-201300901-00 (1953-2013), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00514-00(1625-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1

Demandado: MARÍA GLADYS MESA PRECIADO Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Descuentos por concepto de seguridad social en salud en pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 7 de marzo

de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 2 a 5 c. primera instancia del expediente ordinario). La señora María Gladys Mesa Preciado, por intermedio de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación parcial

(artículo 4º) de la Resolución 19725 de 11 de mayo de 2007, por la cual esa entidad le reconoció la pensión gracia y dispuso el descuento del 12% sobre la correspondiente mesada por concepto de salud. 1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal «[…] dejar de descontar de las mesadas […] de la Pensión Gracia, el 12% […] para SALUD, […] reintegrándole las sumas descontadas», debidamente indexadas; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la

señora María Gladys Mesa Preciado que, a través de Resolución 19725 de 11 de mayo de 2007, la entonces Cajanal le concedió pensión gracia y, adicionalmente, «[…] ORDEN[Ó] EL DESCUENTO DEL 12% PARA SALUD, en su Artículo 4», a pesar de que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) e ingresó «[…] al servicio Público de Educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 […]». Como fundamento jurídico, sostuvo que con dicha deducción se «[…] está incurriendo en doble pago para el Régimen de Seguridad Social en Salud, lo cual contraviene la Ley 100 de 1993 y se está incurriendo en una FALSA MOTIVACION; ya que CAJANAL; no gira a la entidad a la que se encuentra afiliado […] el mencionado descuento […], incumpliendo con lo ordenado en el referido acto administrativo» (sic).

II. PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 7 de marzo de 20132

(ff. 9 a 14 vuelto c. segunda instancia del expediente ordinario), confirmó, en sede jurisdiccional de consulta, el fallo de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal (ff. 40 a 44 vuelto c. primera instancia del expediente ordinario), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que no existe ninguna disposición legal que autorice el descuento del 12% por concepto de seguridad

social en salud sobre la pensión gracia.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 90 a 106 c. ppal.), el 25 de abril de 2014 (f. 106 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el

2 Expediente 85001-33-31-703-2012-00007-01. reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existía falta de legitimación en la causa por pasiva […], pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el [sic] Seguridad Social en Salud», sino que lo es el Fondo de Seguridad y Garantía (Fosyga); y (ii) según los artículos 157, 202 a 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, «[…] resulta obligatoria la cotización para todos los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, actualmente en un porcentaje del 12.5% […]», incluidos los beneficiarios de pensión gracia, prestación que «[…] continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión [Social], haciendo ver que […] no es pagada por

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción hecha por el legislador». En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 7 de marzo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, y (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal y que sobre la pensión gracia concedida a la señora María Gladys Mesa Preciado deben realizarse descuentos por salud.

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 13 de noviembre de 2018 (f. 137 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores María Gladys Mesa Preciado y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad en la que guardaron silencio3. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 28 de julio de 2020 (ff. 158 y 158 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la UGPP con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 25 de abril de 2014 (f. 106 vuelto c. ppal.) contra la providencia

3 Cabe precisar que el escrito allegado por la ahora demandada el 3 de julio de 2019, fue presentado de manera extemporánea (ff. 147 a 148 vuelto c. ppal.), como se advirtió en auto de 28 de julio de 2020.

proferida el 7 de marzo de 2013 (ff. 9 a 14 vuelto c. segunda instancia del expediente ordinario), ejecutoriada el 20 de los mismos mes y año (f. 55 c. ppal.). Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012). Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20166, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no

es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo7, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3º) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 5 Artículo 308 del CPACA. 6 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 7 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]».

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1º)8. Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[9]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 7 de marzo

de 2013, y el tema abordado fue los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre una pensión gracia. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una 8 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 9 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. providencia dictada por un tribunal administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida decisión de 7 de marzo de 2013. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del

Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[10]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a 10 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso

deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En este orden de ideas, comoquiera que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 20 de marzo de 2013, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 25 de abril de 2014, se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la de 13 de diciembre de 2012 del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causales de revisión invocadas por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora María Gladys Mesa Preciado le asistía o no el derecho a reclamar de la extinguida Cajanal la suspensión y devolución de los descuentos realizados por concepto de seguridad social en salud a su pensión gracia; o por el contrario, carece de fundamento, puesto que dicha prestación no está exenta de esas deducciones. 5.6 Caso concreto. En el asunto sub judice, la UGPP invocó las causales

contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) la desaparecida Cajanal no es la llamada a soportar las súplicas de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros retenidos a los pensionados por concepto de seguridad social en salud, como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde hacer tales aportes, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que además de que el acto administrativo censurado (Resolución 19725 de 11 de mayo de 2007) fue expedido por la entonces Cajanal, por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso, el Decreto 65 de 15 de enero de 200411 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)12. Así las cosas, comoquiera que la Sala no observa la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la liquidada Cajanal sí era la legitimada

para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como una prebenda a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal; (ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su otorgamiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los veinte (20) años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario 11 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa

Industrial y Comercial del Estado» 12 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]». debe tener como mínimo cincuenta (50) años de edad y veinte (20) laborados, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable. En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional, razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte

(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es clara al excluir a quienes tienen un régimen especial de pensiones, como acontece con la gracia, porque es la misma legislación la que consagra la excepción en cuanto a las pensiones de régimen especial. Posteriormente, la aludida prestación fue restringida por la Ley 91 de 198913 para aquellos profesores que estuvieren vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, así: Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: 13 «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». A.Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les

reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B.Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social: Artículo 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […] (se destaca y

subraya). De lo anterior, se concluye que las prestaciones a cargo del Fomag quedarían exceptuadas de dicho sistema, empero, esta excepción no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues, como quedó anotado, es una prestación cuyo reconocimiento correspondía a Cajanal. Por otro lado, el artículo 130 de la mencionada Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serían administrados mediante encargo fiduciario para sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones14. Precisado lo anterior, en lo concerniente a los descuentos por salud, los Decretos 1743 de 196615, 732 de 197616, 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 9017) y 1073 de 200218 y la Ley 100 de 1993 (artículo 20419) consagran la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que allí o en las normas especiales previstas en las precitadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, se excluya de esa obligación a los titulares o beneficiarios de la pensión gracia. En similares términos concluyó la Corte Constitucional, en sentencia T-546 de 201420, al advertir: […] no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad

Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no 14 Mediante Decreto 1132 de 1994, se reglamenta el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y en él se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serían administrados a través de encargo fiduciario. 15 El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación. PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...