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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00515-00(1626-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00515-00(1626-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PENSIÓN GRACIA – No está exenta de los descuentos en salud El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] [L]a pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993 puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. […] [S]e configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que al ordenarse en la providencia objeto del recurso la suspensión de las deducciones destinadas a salud con cargo a la pensión gracia (…) la cuantía del derecho que fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 […] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00515-00(1626-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: CARMEN GLORIA BARRERA MORENO Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso que cursó con el radicado

2010-00096.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO solicitó la nulidad del oficio PABF CDP 2009-01930 del 25 de agosto de 2009 a través de la cual el gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro negó el reintegro y la suspensión de los aportes a salud efectuados a su pensión gracia. En consecuencia, requirió que CAJANAL se abstuviera de realizar la deducción y que fuera condenada al pago de los dineros sustraídos por ese concepto.1 1.2.- La sentencia de primera instancia

El 1 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal2, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda pues consideró que la señora CARMEN GLORIA BECERRA MORENO sí estaba obligada a cotizar de su pensión gracia al Sistema de Seguridad Social en Salud de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002. 1.3.- La sentencia objeto de revisión Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha determinación judicial, el Tribunal Administrativo de Casanare a través de fallo del 23 de agosto de 20123, resolvió (i) revocar la sentencia impugnada (ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado (iii) inaplicar por infracción directa de la ley los descuentos realizados a la pensión gracia de la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO (iv) ordenar el cese de los descuentos y (v) ordenar el reintegro de las sumas retenidas. Como fundamento de lo anterior, señaló que el régimen que regula la pensión gracia no dispuso de forma expresa que los beneficiarios tenían la carga de 1 Folio 2 del cuaderno No. 3 2 Folios 161 a 168 del cuaderno No. 3 3 Folios 50 a 58 del cuaderno No. 5 realizar aportes en salud, en consecuencia, ese vacío normativo debía ser interpretado de la forma más favorable al trabajador, esto es, que no había lugar a realizar las deducciones por ese concepto. 1.4.- Fundamentos del recurso extraordinario de revisión La apoderada de la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión4 con

fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, con el propósito de que: (i) se revoque el fallo de 23 de agosto de 2012 a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, revocó la sentencia de 1 de junio de 2011 expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones propuestas por la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO sobre descuentos en salud a su pensión gracia, (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Entidad en dicho proceso, toda vez que CAJANAL no era la llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda porque no es la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud y, (iii) se realicen los descuentos en salud a la pensión gracia reconocida a favor de la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Como fundamento de lo anterior, precisó que el recurso es procedente por cuanto la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el 4 Folios 129 a 196 del cuaderno principal. 5 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la

obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» reintegro de las sumas deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes. Asimismo, resaltó que existió una violación al debido proceso pues si bien en la actualidad la UGPP efectúa los descuentos por concepto de seguridad social en salud respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, la UGPP no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO porque no es la entidad que maneja los fondos recaudados por ese concepto. De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley porque se accedió a la suspensión y reintegro de las sumas

descontadas por salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículo 250.

Precisamente en el artículo 249 del CPACA se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente6, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente infirmar la sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO en contra de la UGPP, que cursó bajo el radicado 2010-00096. Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto se

encuentran configuradas las causales a) y b) de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 20037. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. 6 Si bien la UGPP había solicitado que se oficiara al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para que remitiera copia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora CARMEN GLORIA BARRERA MORENO, la Sala de Subsección evidencia que previo a la admisión del recurso el Despacho mediante auto del 3 de febrero de 2015 solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare dicha prueba de modo que ya reposa en el proceso. 7 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE

FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar

a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: « [...] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»8. En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era

necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2.3.2.- Sobre las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su

artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Destacado fuera del texto.) Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido9 que la primera de ellas es procedente cuando la providencia que se recurre reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido

proceso circunstancia que debe ser acreditada por quien promueve el recurso, mientras que la segunda, jurisprudencialmente10, ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa11 y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones12. 2.3.3.- Naturaleza jurídica de la pensión gracia El Congreso de Colombia expidió la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913, que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de

2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00843-00. Recurrente: UGPP. Demandado: Flor Ángela Quemba Quemba. Asunto:

Recurso extraordinario de revisión. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 11 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 12 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»13 Esta prestación fue extendida, a través de Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y mediante Ley 37 de 1933, a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 43 de 197514 terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Finalmente, la Ley 91 de 1989, permitió que luego de la nacionalización de la

educación, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación ordinaria. 2.3.4.- La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993 Los aportes para financiar los servicios de la salud se volvieron obligatorios para todos los pensionados de CAJANAL, sin excepción alguna, a partir de la expedición de la Ley 4 de 196615, que dispuso: «Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y 13 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 14 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» 15 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por

ciento (5%) de su mesada pensional.» Luego, la Ley 100 de 1993 fijó una taza de cotización del 12% para capitalizar Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: «Artículo 280. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%.» Al respecto, la Sala de Subsección ha sostenido16 que la tasa fijada por esta norma es de carácter general, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida en que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo expuesto no difiere del artículo 27917 de éste régimen que, si bien contempla 16 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849-2013. Actor: Caja Nacional

de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 17 «Ley 100 de 1993. Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación,

podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 198918, ésta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a CAJANAL, hoy UGPP. Ahora bien, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL y en la actualidad le compete a la UGPP de acuerdo con el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 198919 y el parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 199320, es decir, a dicha prestación le es aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 157 ibídem que prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: « […] Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo

colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» 18 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

19 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] 20 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […] PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] […]» (Subraya la Sala)

Esta disposición se complementa con el artículo 52 del Decreto 806 de 199821y22, de conformidad con el cual «cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más d

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