🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00518-00(1629-14)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00518-00(1629-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado / EL INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIONo vicia las decisiones definitivas del proceso [P]or el hecho de que la entidad demandada exceda el periodo para adelantar las diligencias de investigación disciplinaria dentro de los procesos administrativos, las decisiones definitivas que resulten del procedimiento no estarán sucedidas de nulidad; sin embargo, de presentarse una violación flagrante al debido proceso se estaría frente a otra situación. (…) De la revisión del proceso disciplinario se destaca que dentro de este se garantizó el derecho de defensa, tal como se evidencia en las notificaciones de las piezas procesales, el haber sido asistido mediante apoderado, haber tenido la oportunidad de allegar medios de defensa, además fue escuchado en versión libre, pudo interponer recursos, igualmente elevó en dos oportunidades solicitudes de nulidad, con lo que se observó el derecho de defensa, así como el debido proceso. (…) El hecho de no haber acudido el accionante con anterioridad a rendir versión libre, no dependió de la voluntad de la entidad accionada, toda vez que desde el auto de apertura de la Investigación se dispuso escuchar en diligencia de versión libre a William Baquero Parrado. Con lo indicado se evidencia que desde dicho momento el disciplinado tuvo la oportunidad de acudir ante el Procurador Regional del Vaupés, para ser escuchado. NOTA DE RELATORIA: Referente a cuando se configura incumplimiento en los términos dentro de un proceso disciplinario y este no viola el debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 1 de septiembre

de 2005, Exp. T-905903, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2011-000466-00 (0171-11), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1769 DE 1994 – ARTÍCULO 12

INOBSERVANCIA DEL DEBER FUNCIONAL - Prueba / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración En cuanto a que el pliego de cargos no está soportado en prueba alguna que indique que el disciplinado fue negligente y que la aludida falta repercutió negativamente en la prestación del servicio, o causó daños a la infraestructura de los equipos o en la salud de personas. No comparte la Sala, lo argumentado en razón a que con la omisión de presentar el Plan de Mantenimiento Hospitalario se configuró la falta disciplinaria, al incumplir los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 y estar incurso en las prohibiciones de los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sin que se necesitara probar la existencia de daños en la infraestructura y equipos de la institución hospitalaria. Advierte la Sub-sección, que las pruebas recaudadas no fueron escasas. (…) En consecuencia, se resalta que el demandante incurrió en la

inobservancia del deber funcional, en tanto que desconoció los deberes contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 e incumplió las prohibiciones enunciadas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues se insiste no presentó el Plan de Mejoramiento Hospitalario de conformidad con el Decreto 1769 de 1994 y la Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud SNS 029 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00518-00(1629-14)

Actor: WILLIAM BAQUERO PARRADO Demandado: WILLIAM BAQUERO PARRADO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses convertida en multa – Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor William Baquero Parrado contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el

artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor William Baquero Parrado, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Procuraduría Regional del Vaupés, 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. que sancionó al actor con suspensión del cargo, por el término de tres (3) meses convertibles en multa, toda vez que, desde el 1o de enero de 2007, el demandante no funge como gerente de la ESE Hospital San Antonio de Mitú (Vaupés); Fallo de segunda instancia de fecha 25 de abril de 2011, expedido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio del

cual se decidió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita absolver al actor de la responsabilidad disciplinaria que se le endilga y exonerarlo del pago de la multa impuesta. Pide que se condene a la accionada a reintegrar los dineros cancelados por concepto de multa impuesta, debidamente indexados en caso que se hubiera producido el pago y ordenar el archivo del expediente disciplinario IUS No 0376251-062. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor fue nombrado por el Gobernador del Departamento del Vaupés como Gerente del Hospital Departamental San Antonio de Mitú (Vaupés) mediante Decreto 057 de febrero 8 de 2005, cargo en el que tomó posesión el 14 del mismo mes y año, hasta el día 31 de diciembre de 2006 cuando renunció. Relata que entre sus funciones debía cumplir con la normatividad que regula el Plan de Mantenimiento Hospitalario de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1769 de 1994 y Circular Externa SMS 029 de 1997 y rendir el informe sobre el plan de mantenimiento hospitalario del Hospital San Antonio de Mitú. Dice que, ante el presunto incumplimiento de la presentación de dicho plan de mantenimiento, la Secretaría de Salud del Vaupés informó a la Procuraduría Regional de Vaupés, por lo que se abrió investigación disciplinaria mediante auto de 31 de agosto de 2006. Dentro de este proceso se advierten las siguientes actuaciones: Auto de julio 19 de 2007, por medio del cual se dispuso la prórroga del término probatorio; oficio de

27 de julio de 2007 requiriendo a la Secretaría de Salud del Vaupés para que 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. informe sobre el Plan de Mantenimiento Hospitalario; Auto de agosto 5 de 2008 por el cual se reasigna el expediente declarándose la persona impedida; Auto de septiembre 29 de 2008 se reasigna nuevamente el expediente; Auto de noviembre 12 de 2008 por el que se reasume nuevamente el conocimiento del expediente; Auto de diciembre 11 de 2008 se reasigna una vez mas el expediente; Auto de diciembre 11 de 2008 se efectúa la imputación de pliego de cargos; memorial de descargos de febrero 17 de 2009; Auto de octubre 19 de 2009 dispone escuchar en versión libre al investigado; Memorial de 28 de abril de 2010, interponiendo nulidad de lo actuado, la cual fue negada, por lo que se interpuso recurso de reposición que también fue negado; Memorial de 23 de agosto de 2010, interpone nuevamente nulidad de lo actuado; auto ordenando correr traslado para alegar de conclusión; memorial presentando alegatos de conclusión del disciplinado el 14 de octubre de 2010; Fallo de Primera Instancia de 24 de noviembre de 2010 imponiendo la sanción de suspensión de tres meses convertible en multa; Fallo de Segunda Instancia de 25 de abril de 2011 que confirma la sanción impuesta3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 156, 166, 168 y 169.

Del C.C.A., los artículos 84 y 85.

Sentencia C-818/05.

Del C.P.C., el artículo 121. De la Ley 4 de 1913, el artículo 62. Argumenta la parte demandante que con la expedición de los actos acusados se ha conculcado los derechos al debido proceso, audiencia y defensa y falsa motivación. Señala que el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 que la investigación disciplinaria tiene una duración máxima de 6 meses y en el presente caso la apertura de la investigación ocurrió en agosto 31 de 2006, luego los seis meses vencían el 28 de febrero de 2007 y en caso de prórroga el 31 de mayo de 2007. Aparece claro que con auto de julio 19 de 2007, dictado 4 meses y 19 días después del vencimiento 3 Folios 2 al 6 del cuaderno principal. del término inicial se dispuso la prórroga de la misma por el término de 90 días adicionales, contrariando la citada disposición. Asegura que soslayando una vez mas los términos, el pliego de cargos se profirió el 18 de diciembre de 2008 transcurriendo 2 años, 3 meses y 18 días. Anota que para arribar a la decisión sancionatoria no se acopió prueba diferente a unos oficios y se calificó apriorísticamente como falta disciplinaria grave la conducta endilgada, sin preocuparse por averiguar cuáles fueron las razones que impidieron al investigado cumplir con el cronograma de actividades del Hospital San Antonio de Mitú, entre otras, la grave crisis financiera por la cual atravesaba y

la carencia de recurso humano calificado que contribuyera a la elaboración de este informe. Adiciona que el pliego de cargos fue dictado sin que el investigado hubiese sido oído previamente, sino con base en un endeble acervo probatorio. Aduce que está probado que la diligencia de notificación del pliego de cargos tuvo lugar el 3 de febrero de 2009 y que rindió descargos dentro del término legal, por lo que la entidad debía emitir el auto de pruebas a la menor brevedad, sin embargo, con auto de octubre 19 de 2009, esto es, 8 meses y 1 día después de rendir descargos, se decretaron pruebas de oficio, actuación violatoria del debido proceso, por pretermisión del artículo 156 del C.U.D. Insiste en que esta debidamente probado que el término probatorio (90 días hábiles), venció el 28 de febrero de 2010, y que el fallo disciplinario de primera instancia solo fue expedido el 24 de noviembre de 2010, es decir 8 meses después, con lo que se rebasó ampliamente los términos procesales. Concluye diciendo que los argumentos en que funda la entidad demandada, su decisión de sancionar no consulta la realidad de los hechos, pues no existe prueba alguna que demuestre que la conducta del actor puso en riesgo los bienes a su cargo o la integridad física de los empleados y funcionarios de la ESE Hospital San Antonio de Mitú, ingrediente subjetivo que debe probarse a efecto de calificar la falta como grave. El cargo por Falsa Motivación lo hace consistir en que no se tuvo en cuenta el argumento que la elaboración de los informes técnicos que respaldaban el plan de

mantenimiento hospitalario en la mayoría de los caos era responsabilidad de personas indígenas quienes tenían escaso conocimiento sobre el tema4.

2. Trámite procesal Con auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor William Baquero Parrado contra la NaciónProcuraduría General de la Nación5.

Por medio de auto del 9 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho6. Mediante auto del 10 de marzo de 2016, al conservar la validez las pruebas decretadas por el juzgado de conocimiento, se dispuso librar los oficios en los términos solicitados7.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y se refirió a cada uno de los hechos esbozados en aquélla.

En los argumentos de oposición señala que los actos administrativos atacados, como son los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el despacho del Procurador Regional del Vaupés y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en modo alguno, contravienen los artículos constitucionales citados ni mucho menos los legales invocados. 4 Folios 6 al 12 del cuaderno principal.

5 Folios 458 al 464 del cuaderno principal 6 Folios 476 al 487 del cuaderno principal. 7 Folios 498 y 499 del cuaderno principal. Concluye que todos los derechos del disciplinado fueron respetados pues se accedió a la investigación, fue escuchado en versión libre antes del fallo de primera instancia, presentó descargos de igual manera alegatos de conclusión, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer instancia decisión que fue confirmada en segunda instancia, con lo que se permitió el ejercicio del derecho de defensa y se garantizó el debido proceso. Agrega que de la lectura de los argumentos del fallo de primera instancia son contundentes en la demostración de los cargos imputados al demandante, quien incumplió los deberes y funciones asignadas como Gerente de la ESE Hospital San Antonio de Mitú – Vaupés, pues no elaboró dentro de los términos legales el Plan de Mantenimiento Hospitalario ajustado a las normas técnicas y a sus condiciones físicas, conforme a lo establecido en el Decreto 1769 de 1994 y Circular Externa No SMS 029 de 1997, pese a que en forma reiterada se le hicieron los requerimientos por parte de la Secretaría de Salud Departamental y se le concedió asistencia técnica para tales efectos; y una vez hecho el plan de forma extemporánea, no acató las observaciones efectuadas al entregarlo. Analiza que los hechos que dieron origen a la investigación, guardan estrecha relación con los cargos imputados y con la decisión final adoptada tanto en primera como en segunda instancia. La conducta por la cual finalmente fue sancionado el demandante, contenida en el pliego de cargos, contaron con la

descripción y determinación de la actuación investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos. Observa, que el hecho de que exista una irregularidad, por si mismo no implica nulidad del proceso, y dentro de las oportunidades conferidas al demandante, nunca se expresó inconformidad respecto de la prueba documental aducida en su contra, ni se cuestionó su validez o términos para aportarla al proceso. Por consiguiente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se dan los elementos para que se determine la presunta actuación ilegal en la expedición de los actos, los cuales se expidieron con plena observancia del ordenamiento Constitucional y Legal vigentes.

Propone como excepciones: i) Falta de competencia funcional, ii) Legalidad de los actos administrativos acusados y iii) Innominada 8.

5. Alegatos de conclusión El 7 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora hace referencia a lo manifestado en la demanda e insiste que los fallos se fundaron en pruebas nulas de pleno derecho, toda vez que estas de decretaron y practicaron dentro de la prórroga de la investigación, como quiera que, por auto de fecha 31 de agosto de 2006, la Procuraduría Regional, dispuso abrir investigación disciplinaria, término que venció el 2 de marzo de 2007,

sin embargo mediante decisión de 19 de julio de 2007 se dispuso prorrogar la investigación disciplinaria. Indica que en la expedición del auto de cargos de 18 de diciembre de 2008 se vislumbró omisión de los requisitos formales como quiera que se soportó la decisión en pruebas recaudadas en la etapa de la prórroga. Además, el citado auto adolece de nulidad, ya que, aunque menciona como infringidas normas de la Ley 734 de 2002, no hace la misma claridad respecto de la normatividad técnica como es el Decreto 1769 de 1994 y la Circular Externa 029 de 1997, pues no especifica el artículo supuestamente violado. Como tampoco se observa, la fecha cierta en que acaecieron los hechos solo que ocurrieron en el año 2006, pero no indica el mes ni el día concreto en que estos se configuraron. Señala que el operador disciplinario no se pronunció dentro del término establecido por la ley de la solicitud de nulidad presentada en los descargos, como tampoco la elevada en las alegaciones finales. 8 Folios 410 al 427 del cuaderno principal. 9 Folio 54975 del cuaderno principal Se refiere a las pruebas documentales allegadas, además afirma que en ninguna parte del Decreto 1769 de 1994 y Circular 029 de 1997, se menciona el término establecido para hacer entrega del Plan de Mantenimiento Hospitalario. Expresa que el fallo cuestionado dice que se demostró la asesoría prestada por la Secretaria de Salud, sin embargo, la misma no consistió en una indicación veraz, efectiva y acorde a la realidad del hospital. Ahora bien, el Plan de Mantenimiento

Hospitalario si fue elaborado y debidamente presentado por el investigado, teniendo en cuenta no solo lo exigido en la norma sino, además, las recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud. Enuncia que a pesar de haber presentado el Plan, la Secretaría de Salud realizó nuevas observaciones en oficio remitido al Procurador Regional del Vaupés, entre estas que se realizó entrega del certificado presupuestal de 2005, pero que la cifra no cumplió con el monto establecido en la norma para empresas sociales del estado (5% del total de presupuesto), a lo que advierte que el actor siempre buscó asegurar la disponibilidad y garantizar el funcionamiento de los recursos físicos y financieros, para obtener el máximo rendimiento de la institución. Argumenta que el estado en que el demandante recibió el hospital y el hecho de iniciar una labor para levantarlo, organizarlo y encausarlo, no fueron tenidos en cuenta por el instructor, pues se limitó a realizar un somero análisis de los documentos aportados por la quejosa, desconociendo que no solo se encuentra en cabeza del investigado aportar las pruebas que le favorecen, sino las de decretar y practicar todas las pruebas que se requieran para llegar a la certeza, lo que no hizo. En consecuencia, no puede reprocharse la conducta desplegada por el investigado, porque para la época de los hechos, el Hospital San Antonio de Mitú, se encontraba en un estado crítico, debiendo el doctor William Baquero acudir a todos los mecanismos legales y administrativos para sacar avante la gestión en el mencionado Centro Hospitalario, elaborando el plan de mantenimiento de ese año con herramientas precarias, personal no capacitado y adoleciendo de los

instrumentos y el apoyo suficientes de la Secretaría de Salud Departamental10. 5.2 Parte demandada 10 Folios 551 al 563 del cuaderno principal. Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2019, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión11. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto señalando que, de la revisión del acervo allegado, se denota que el procedimiento administrativo sancionatorio fue garantista del derecho de Defensa y Contradicción, tal como se evidencia en las notificaciones de las piezas procesales, el hecho de haber estado asistido de defensa técnica, el haber tenido la oportunidad de allegar medios de defensa, de haber sido escuchado en versión libre, de presentar recursos, solicitudes de nulidad. Considera que el demandante esgrimió la vulneración del debido proceso en el trámite administrativo al no observarse los términos procesales que son perentorios, improrrogables y preclusivos, por lo que una interpretación literal como la propuesta, daría posibilidad a propiciar conductas dilatorias por parte del disciplinado con el único objetivo de fenecer los tiempos, tal como pudo haberse presentado, al interponer por parte de la defensa, de manera reiterada peticiones e incidentes de nulidad sin argumentos de fondo. Cita diversas decisiones del Consejo de Estado que han estructurado la línea del vencimiento de términos en las etapas del proceso disciplinario. En tanto, al argumento relacionado con que el operador disciplinario no averiguó

cuales fueron las verdaderas razones que impidieron al investigado cumplir con el cronograma del cargo, en cuanto a la insuficiencia del recurso financiero, concluye que si bien este recurso es limitado, lo mismo exige una minuciosa planeación, lo que cuestiona que en la gestión del disciplinado del año anterior, haya quedado dinero sin ejecutar del rubro de mantenimiento, y que para el año 2006 realizara un ajuste que ya para agosto hubiese requerido de dos adiciones. Ahora bien, respecto a la insuficiencia del recurso humano, estando los funcionarios a cargo de la elaboración del Plan de Mantenimiento, en ejercicio de 11 Folio 575 del cuaderno principal. sus funciones con suficiente antelación, conocedores de la normatividad, teniendo a cargo una infraestructura de un nivel básico de atención, no es dable responsabilizar a otros funcionarios y menos de manera peyorativa como “indios sin educación”, para justificar la insuficiencia del recurso humano. Referente al endeble acervo probatorio, procede dicha agencia a relacionar una amplia documentación expedida de manera oficial, la mayoría en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1769 de 1994, que dan cuenta de la falta como de sus responsables. Concluye que, de conformidad con los medios probatorios, los mismos evidencian de manera contundente, que el Plan de Mantenimiento Hospitalario 2006 no fue elaborado y presentado en oportunidad, y el que se presentó extemporáneamente, tampoco lo fue de manera completa y adecuada a los requerimientos técnicos. Tampoco tiene validez para la Agencia del Ministerio Público señalar que con la omisión no se afectó ni la infraestructura a cargo, ni se colocó en riesgo el

personal que frecuenta la institución hospitalaria, puesto que el actor reconoce, que la desorganización administrativa y la falta de mantenimiento, llevan a que los equipos “saquen la mano” y “no den más”, lo que pone en riesgo no solo a los profesionales de la salud, sino a la comunidad en general. De conformidad con los anteriores razonamientos, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado13 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida 12 Folios 565 al 574 del cuaderno principal. 13 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones

provengan de autoridades del orden nacional. por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. De las excepciones propuestas 2.1 Falta de competencia funcional.

Solicita la entidad accionada se declare la falta de competencia para conocer del asunto y ordenar la remisión del expediente al H. Consejo de Estado, a fin de que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por presentarse en este asunto la falta de competencia funcional. Sobre la competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria fue determinada por la jurisprudencia de la Corporación, es por ello que, mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia la demanda en cuestión.: Por lo anterior, la excepción de falta de competencia no prospera, y se fallará el proceso en única instancia como se ha venido indicando desde que se avocó y admitió por esta Corporación la demanda instaurada por el señor William Baquero Parrado contra la NaciónProcuraduría General de la Nación. 2.2 Legalidad de los actos administrativos acusados. Soporta la presente excepción en el hecho de que la entidad demandada actuó conforme al ordenamiento jurídico al tomar las decisiones respecto de las que se pide su nulidad. Destaca la Sala que el objeto de debate se enmarca en el análisis de la legalidad de los actos administrativos acusados, por esta razón el juez contencioso administrativo determinará la legalidad de las decisiones de primera y segunda

instancia administrativa al momento de estudiar en la sentencia el concepto de violación alegado en la demanda. 2.3 Innominada Pide que en caso de que se encuentre cualquier excepción en el proceso, se de aplicación al artículo 164 del C.P.C.A. y al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.

3. Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial14 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201615, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede

disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11

4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría

General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo sin remuneración por el término de tres (3) meses convertidos en multa al señor William Baquero Parrado, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Mitú, por incumplimiento al deber de elaborar el Plan de Mantenimiento Hospitalario ajustado a las normas técnicas y a sus condiciones físicas de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1769 de 1994 y en la Circular Externa SMS 029 de 1997, por desconocimiento de los deberes y prohibiciones de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...