CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00528-00(1669-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00528-00(1669-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUDIENCIA DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIASuspensi(cid:243)n. Aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no establece procedimiento especial para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, en cuanto no se trata de un medio de control o proceso judicial, de tal suerte que en los casos en los cuales se decide suspender la audiencia para analizar en profundidad los argumentos presentados por las partes, la Sala procedi(cid:243) a aplicar las reglas del procedimiento contencioso administrativo para cubrir este vac(cid:237)o normativo, tal y como lo seæal(cid:243) en la audiencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 269
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia. Identidad jur(cid:237)dica y fÆctica con la sentencia de unificaci(cid:243)n Para la procedencia de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es necesario, que se configuren unos requisitos m(cid:237)nimos, entre ellos, la identidad jur(cid:237)dica y fÆctica entre los hechos presentados y lo pretendido con el caso analizado en la sentencia de unificaci(cid:243)n. Este presupuesto es indispensable toda vez que en la solicitud, por no tener la naturaleza de un proceso judicial, no le es permitido realizar el estudio de legalidad del acto administrativo o el anÆlisis de responsabilidad de la actuaci(cid:243)n del Estado, lo que impide que se resuelvan
problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n que se solicita la extensi(cid:243)n. Se prob(cid:243) que la convocante es beneficiaria de una pensi(cid:243)n de vejez, conforme lo seæalado en la Ley 33 de 1985, y que pretende se ordene a la entidad la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n incluyendo todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios, por lo cual se presenta la igualdad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el caso bajo estudio y lo analizado en la sentencia de unificaci(cid:243)n. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA EN PENSION DE JUBILACION – Sentencia de unificaci(cid:243)n 0012-09. Alcance. Aplicaci(cid:243)n a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985. En consideraci(cid:243)n del principio de favorabilidad debe aplicarse en su integridad el rØgimen anterior. Ingreso base de liquidaci(cid:243)n lo constituyen todos los factores del œltimo aæo de servicio que se perciba de manera habitual y peri(cid:243)dica. No limitaci(cid:243)n a los factores seæalados en la sentencia / PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIAFactores del ingreso base de liquidaci(cid:243)n / PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIANo son factores de liquidaci(cid:243)n del ingreso base la prima adicional de junio y diciembre y la
prima de dependientes El problema jur(cid:237)dico en esa oportunidad, se centr(cid:243) en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. La sentencia tambiØn seæal(cid:243), en atenci(cid:243)n al principio de favorabilidad, que quienes se encuentren en el rØgimen de transici(cid:243)n, se les debe aplicar el rØgimen anterior en su integridad y respecto de los factores que se deben incluir dentro del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de los beneficiarios del rØgimen general de los funcionarios pœblicos, Ley 33 de 1985, son todos aquellos que se hayan percibido de manera habitual y peri(cid:243)dica como contraprestaci(cid:243)n directa de sus servicios sin importar la denominaci(cid:243)n. Adicionalmente se aclara que en la sentencia de unificaci(cid:243)n se seæal(cid:243) que, sin importar la denominaci(cid:243)n, se deb(cid:237)an tener en cuenta todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios, es decir, que la inclusi(cid:243)n de factores al ingreso base de liquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a travØs de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no estÆ limitada a los que fueron estudiados en la citada sentencia. (…) la Sala extenderÆ los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n a la solicitante y se ordena a COLPENSIONES reliquidar
la pensi(cid:243)n tomando como factores para calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n: la asignaci(cid:243)n bÆsica, la reserva de ahorro, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. La prima adicional de junio y diciembre, estas no deben incluirse dentro del cÆlculo del quantum pensional como quiera que no constituyen factor salarial, conforme al numeral 2” del art(cid:237)culo 1” ib(cid:237)dem. La misma situaci(cid:243)n se presenta frente al factor denominado prima por dependientes, de conformidad con el œltimo inciso del numeral 3” del art(cid:237)culo 1 ib(cid:237)dem.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112-09, C.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00528-00(1669-14)
Actor: ARGENIS CARDENAS VELANDIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
SOLICITUD DE EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala a tomar la decisi(cid:243)n dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora Argenis CÆrdenas Velandia ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme lo seæalado en la audiencia de alegatos y decisi(cid:243)n celebrada el dos (2) de marzo de 2016. A N T E C E D E N T E S La seæora Argenis CÆrdenas Velandia elev(cid:243) solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en la que pretendi(cid:243) se le extiendan los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado nœmero 25000 – 23 – 25 – 000 – 2006 – 0750 – 01 (nœm. interno 0112 – 2009) y como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con la inclusi(cid:243)n de todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios. Vencido el plazo concedido por el art(cid:237)culo 102 del CPACA, la entidad guard(cid:243) silencio. La convocante acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n conforme lo seæalan los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y solicit(cid:243) se extiendan los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n citada y en consecuencia se ordene la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Por cumplir los requisitos formales, mediante auto del 31 de julio de 2014 (fls. 32 y 33) se orden(cid:243) el traslado de la solicitud a COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Agente del Ministerio Pœblico, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 102 del CPACA La Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, en la contestaci(cid:243)n al traslado, seæal(cid:243) que no es procedente la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia por cuanto: i) el convocante acudi(cid:243) al Consejo de Estado antes del vencimiento de los treinta (30) d(cid:237)as que ten(cid:237)a la entidad para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, ii) que COLPENSIONES no solicit(cid:243) el concepto previo de la entidad, por lo que considera que la actuaci(cid:243)n se encuentra viciada de nulidad; y iii) la sentencia citada como de unificaci(cid:243)n no tiene dicha calidad por cuanto fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, as(cid:237) como que existe disparidad de criterios con la Corte Constitucional. La entidad convocada – COLPENSIONES – guard(cid:243) silencio, vencido el tØrmino
del traslado. A U D I E N C I A D E A L E G A T O S Y D E C I S I (cid:211) N Mediante auto del 18 de febrero de 2016 (f. 68) el Magistrado Ponente convoc(cid:243) audiencia de alegatos y decisi(cid:243)n, la cual se llev(cid:243) a cabo el dos (2) de marzo de 2016, con la asistencia del apoderado de la solicitante, el apoderado de COLPENSIONES, el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Agente del Ministerio Pœblico. Intervenci(cid:243)n del apoderado del solicitante Manifest(cid:243) que el problema a resolver no estÆ relacionado con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Argenis CÆrdenas Velandia, sino con la forma como se liquid(cid:243), toda vez que œnicamente fueron tenidos en cuenta los factores que sirvieron como base para los aportes. Seæal(cid:243) que se presenta entre el caso bajo estudio y lo analizado en la sentencia de unificaci(cid:243)n, igualdad fÆctica y jur(cid:237)dica, en raz(cid:243)n a que la pensi(cid:243)n fue reconocida conforme lo seæalado en la Ley 33 de 1985 por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, y tambiØn que para el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales aport(cid:243). Conforme a lo anterior, solicit(cid:243) se de aplicaci(cid:243)n a la Ley 33 de 1985 de forma tal,
que se incluyan en el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la seæora CÆrdenas Velandia, todos los factores percibidos en el œltimo aæo de servicios. Intervenci(cid:243)n de la representante de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. Seæal(cid:243) que se debe negar la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de la convocante se realiz(cid:243) bajo la modalidad de bono pensional tipo B, por lo cual se aplicaron normas adicionales a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento pensional del seæor Luis Mario Velandia, beneficiario de la sentencia de la cual se solicita se extiendan los efectos. Por œltimo, recalc(cid:243) que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden otorgar pensiones incluyendo factores sobre los cuales no se realizaron aportes. Intervenci(cid:243)n del Agente del Ministerio Pœblico. Advirti(cid:243) que varios de los argumentos presentados por COLPENSIONES y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado no tienen relaci(cid:243)n alguna con el caso bajo estudio, en raz(cid:243)n a que no se estÆ discutiendo el reconocimiento pensional de la convocante, sino la composici(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida por el Seguro Social.
Explic(cid:243) que para analizar si deben extenderse los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n, es necesario establecer si se cumplen con los siguientes requisitos: que el convocante haya sido empleado pœblico con mÆs de 20 aæos de servicio, que sea beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, que el rØgimen aplicable sea el consignado en la Ley 33 de 1985 y que no se hayan incluidos todos los factores salariales devengados en el cÆlculo de pensi(cid:243)n. Concluy(cid:243) su intervenci(cid:243)n solicitando extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n referida, por considerar que guarda similitud fÆctica y jur(cid:237)dica con el caso bajo estudio. Una vez o(cid:237)das las partes, la Sala entr(cid:243) en deliberaci(cid:243)n y una vez reanudada la audiencia, fue suspendida para proferir la decisi(cid:243)n por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes a la fecha de realizaci(cid:243)n de la audiencia. C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero seæalar que el art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no establece procedimiento especial para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, en cuanto no se trata de un medio de control o proceso judicial, de tal suerte que en los casos en los cuales se decide suspender la audiencia para analizar en profundidad los argumentos presentados por las partes, la Sala procedi(cid:243) a aplicar las reglas del
procedimiento contencioso administrativo para cubrir este vac(cid:237)o normativo, tal y como lo seæal(cid:243) en la audiencia. Ahora bien, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones respecto de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y la sentencia de unificaci(cid:243)n solicitada en extensi(cid:243)n. En primer lugar, la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es una herramienta que introdujo el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la efectividad de los derechos de las personas y con la finalidad de optimizar el funcionamiento del aparato administrativo y judicial a efecto de dar aplicaci(cid:243)n al principio de la confianza leg(cid:237)tima, como fundamento del precedente judicial. Conforme lo anterior, la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es un mecanismo alternativo para la soluci(cid:243)n de conflictos, que busca evitar que, cuando existe una posici(cid:243)n unificada del Consejo de Estado para la soluci(cid:243)n de un caso, la entidad resuelva las peticiones conforme a lo decidido en la sentencia de unificación, por lo que “debe proceder cuando la similitud de problemas jur(cid:237)dicos, y la aplicaci(cid:243)n de la tesis jurisprudencial unificadora del caso que se propone puede evitar un proceso judicial”1. Para la procedencia de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia es necesario, que se configuren unos requisitos m(cid:237)nimos, entre ellos, la identidad jur(cid:237)dica y fÆctica entre los hechos presentados y lo pretendido con el caso analizado en la
sentencia de unificaci(cid:243)n. Este presupuesto es indispensable toda vez que en la solicitud, por no tener la naturaleza de un proceso judicial, no le es permitido realizar el estudio de legalidad del acto administrativo o el anÆlisis de responsabilidad de la actuaci(cid:243)n del Estado, lo que impide que se resuelvan problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n que se solicita la extensi(cid:243)n. Ahora bien, como ya se ha manifestado en diversas oportunidades, la sentencia del 4 de agosto de 2010 con radicado nœm. 0112 - 2009, claramente es una 1 “El mecanismo de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, Experiencias de la Aplicaci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado” Autor: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Magistrado de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, 100 Aæos Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa, Oficina de Prensa del Consejo de Estado. sentencia de unificaci(cid:243)n expedida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado. Es de importancia resaltar, que en la sentencia proferida en primera instancia dentro del citado proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le orden(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Luis Mario Velandia, aplicando el rØgimen general de los funcionarios pœblicos en su integridad, es decir, tomando el promedio de la totalidad de los factores
salariales devengados en el œltimo aæo de servicios y no como lo hab(cid:237)a realizado, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. As(cid:237) las cosas, el problema jur(cid:237)dico en esa oportunidad, se centr(cid:243) en determinar los factores que deb(cid:237)an componer el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de un empleado pœblico perteneciente al rØgimen general consagrado en la Ley 33 de 1985. La sentencia tambiØn seæal(cid:243), en atenci(cid:243)n al principio de favorabilidad, que quienes se encuentren en el rØgimen de transici(cid:243)n, se les debe aplicar el rØgimen anterior en su integridad2 y respecto de los factores que se deben incluir dentro del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de los beneficiarios del rØgimen general de los funcionarios pœblicos, Ley 33 de 1985, son todos aquellos que se hayan percibido de manera habitual y peri(cid:243)dica como contraprestaci(cid:243)n directa de sus servicios sin importar la denominaci(cid:243)n3. 2 Dentro de la parte considerativa de la mencionada sentencia se estableci(cid:243) sobre la aplicaci(cid:243)n del rØgimen de transici(cid:243)n, que “cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n, especialmente
cuando ello resulta mÆs favorable para el beneficiario de la prestaci(cid:243)n y as(cid:237) lo solicit(cid:243) en la demanda.” 3 Sobre los factores que deben ser incluidos dentro del ingreso base de liquidaci(cid:243)n precis(cid:243) “la Sala, previos debates surtidos con apoyo de antecedentes hist(cid:243)ricos, normativos y jurisprudenciales, a travØs de la presente sentencia de unificaci(cid:243)n arriba a la conclusi(cid:243)n que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidaci(cid:243)n pensional, sino que los mismos estÆn simplemente enunciados y no impiden la inclusi(cid:243)n de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios” y “en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuant(cid:237)a de las pensiones de los servidores pœblicos, es vÆlido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica, como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se les dé…) Hechas las anteriores precisiones le corresponde a la Sala decidir respecto de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia propuesta por la seæora Argenis CÆrdenas Velandia El Representante de la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado en su intervenci(cid:243)n adujo que por haberse otorgado la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la
solicitante acudiendo a la figura del Bono Pensional Tipo B, no se presenta la igualdad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el caso bajo estudio y la sentencia de unificaci(cid:243)n. Al respecto, la Sala considera que este argumento no puede considerarse como vÆlido para negar la extensi(cid:243)n pretendida, en cuanto no se estÆ en discusi(cid:243)n el reconocimiento del derecho pensional, sino la composici(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n, tal y como en su oportunidad lo seæal(cid:243) la Agente del Ministerio Pœblico. Incluir Adicionalmente se aclara que en la sentencia de unificaci(cid:243)n se seæal(cid:243) que, sin importar la denominaci(cid:243)n, se deb(cid:237)an tener en cuenta todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios, es decir, que la inclusi(cid:243)n de factores al ingreso base de liquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a travØs de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia no estÆ limitada a los que fueron estudiados en la citada sentencia. Ahora bien, para determinar si en el caso bajo estudio se presenta la igualdad fÆctica y jur(cid:237)dica alegada, se deberÆ analizar los siguientes requisitos: el rØgimen aplicado al reconocimiento pensional y la forma como se calcul(cid:243) el quantum de la mesada pensional. Del expediente se observa, que mediante Resoluci(cid:243)n GNR 096513 del 16 de mayo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le
reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de vejez a la seæora Argenis CÆrdenas Velandia aplicando el rØgimen general de los empleados pœblicos, esto es, lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. La solicitante interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra el mencionado acto administrativo y en la cual solicit(cid:243) la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 dentro del expediente 0112 - 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Mediante Resoluci(cid:243)n GNR 31752 de 4 de febrero de 2014, COLPENSIONES modific(cid:243) el acto de reconocimiento pensional aumentando la mesada para el aæo 2014. De los anteriores actos administrativos se prob(cid:243) que la convocante es beneficiaria de una pensi(cid:243)n de vejez, conforme lo seæalado en la Ley 33 de 1985, y que pretende se ordene a la entidad la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n incluyendo todos los factores percibidos durante el œltimo aæo de servicios, por lo cual se presenta la igualdad fÆctica y jur(cid:237)dica entre el caso bajo estudio y lo analizado en la sentencia de unificaci(cid:243)n. Como quiera que se determin(cid:243) que es procedente la extensi(cid:243)n de jurisprudencia de la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n en el presente caso, la Sala analizarÆ la composici(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de la
convocante, para que esta sea reliquidada conforme se seæal(cid:243) en el caso del seæor Luis Mario Velandia.4 Del certificado de ingresos aportado por la convocante obrante a folio 51 del expediente, se observa que percibi(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios (2012) los siguientes factores: “Asignación básica”, “reserva especial de ahorro”, “reconocimiento por coordinación”, “prima dependientes”, “bonificación por servicios”, “prima de servicios”, “prima de vacaciones”, “bonificación por recreación”, “prima de navidad”, “prima semestral de junio” y “prima semestral de diciembre”. Procede la Sala a determinar cuÆles de estos factores deben tenerse en cuenta en el cÆlculo del quantum pensional. En primer lugar, se deberÆn incluir la asignaci(cid:243)n bÆsica y la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 62 de 1985, as(cid:237) como lo correspondiente a la prima de servicio5 de conformidad con lo 4 Sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado nœmero 25000 – 23 – 25 – 000 – 2006 – 0750 – 01 (nœm. interno 0112 – 2009). 5 Art(cid:237)culo 58”.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrÆn derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince d(cid:237)as de remuneraci(cid:243)n,
que se pagarÆ en los primeros quince d(cid:237)as del mes de julio de cada aæo. seæalado en el art(cid:237)culo 426 del Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, en el Decreto 4765 de 2005 proferido por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica se estableci(cid:243) que los empleados de la Superintendencia Financiera de Colombia gozan adicionalmente del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los siguientes beneficios especiales: - Reserva especial del ahorro, que de conformidad con el inciso 3”, del numeral 1”, del art(cid:237)culo 1” ib(cid:237)dem, hace parte de la asignaci(cid:243)n bÆsica para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, es decir, que al tenerse en cuenta para el cÆlculo del las cotizaciones al sistema, debe incluirse dentro del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. - La prima adicional de junio y diciembre, estas no deben incluirse dentro del cÆlculo del quantum pensional como quiera que no constituyen factor salarial, conforme al numeral 2” del art(cid:237)culo 1” ib(cid:237)dem. La discusi(cid:243)n si deben o no tenerse en cuenta para la pensi(cid:243)n deberÆ realizarse dentro de un proceso judicial contencioso. - La misma situaci(cid:243)n se presenta frente al factor denominado prima por dependientes, de conformidad con el œltimo inciso del numeral 3” del art(cid:237)culo 1 ib(cid:237)dem. Respecto de las primas de navidad y vacaciones, en la sentencia de unificaci(cid:243)n se
estableci(cid:243) que las mismas deb(cid:237)an tenerse en cuenta para el cÆlculo del ingreso 6 Art(cid:237)culo 42”.- De otros factores de salario. AdemÆs de la asignaci(cid:243)n bÆsica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios. Ver Oficio No. DECJ-0568/8.07.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jur(cid:237)dicos. Empleados pœblicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07251994 Oficio No. DECJ-812/25.10.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jur(cid:237)dicos. Empleados Pœblicos y de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. CJA07301994 Son factores de salario: a) Los incrementos por antig(cid:252)edad a que se refieren los art(cid:237)culos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representaci(cid:243)n. c) La prima tØcnica. Ver Oficio No. 2-9465/29.04.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima TØcnica. CJA18901998 d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentaci(cid:243)n. f) La prima de servicio. g) La bonificaci(cid:243)n por servicios prestados. base de liquidaci(cid:243)n por hacer parte del salario y haberlas percibido durante el
œltimo aæo de servicios. Por el contrario, frente a la bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, en la mencionada sentencia se advirti(cid:243) que esta no deb(cid:237)a incluirse en la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilación toda vez que “el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestaciones del servicio del empleado, sino por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo como la recreación”. Por œltimo, el art(cid:237)culo 15 del Decreto nœm 0853 de 25 de abril de 2012 proferido por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica, se estableci(cid:243) que el reconocimiento por coordinaci(cid:243)n tampoco constituye factor salarial para ningœn efecto legal, por lo cual se deberÆ excluir del cÆlculo del monto de la pensi(cid:243)n. As(cid:237) la cosas, la Sala extenderÆ los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n a la solicitante y se ordena a COLPENSIONES reliquidar la pensi(cid:243)n tomando como factores para calcular el ingreso base de liquidaci(cid:243)n: la asignaci(cid:243)n bÆsica, la reserva de ahorro, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, de conformidad con las consideraciones antes expuestas. Conforme a lo anterior, se toma la siguiente D E C I S I (cid:211) N Extender los efectos de la sentencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de
Estado del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila dentro del radicado nœmero 25000 – 23 – 25 – 000 – 2006 – 0750 – 01 (nœm. interno 0112 – 2009) a la seæora ARGENIS C`RDENAS VELANDIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ordenarÆ a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES reliquidar la pensi(cid:243)n de la seæora C`RDENAS VELANDIA, tomando para el cÆlculo del ingreso base de liquidaci(cid:243)n los factores correspondientes a: la asignaci(cid:243)n bÆsica, la reserva especial de ahorro, la bonificaci(cid:243)n por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, todo ello a partir del reconocimiento pensional. La entidad deberÆ realizar los descuentos sobre aquellos factores respecto de los cuales no aport(cid:243) al sistema de seguridad social y por el tiempo que se reconozca el retroactivo. No hay lugar a decretar la prescripci(cid:243)n de las mesadas, como quiera que el reconocimiento pensional se realiz(cid:243) el 16 de mayo de 2013 y la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia fue radicada el 14 de junio de 2013, suspendiendo el tØrmino prescriptivo. Se le informa al apoderado del solicitante que posee treinta (30) d(cid:237)as a partir de la ejecutoria de esta decisi(cid:243)n, para iniciar el incidente de liquidaci(cid:243)n, conforme a lo
establecido en el inciso 5” del art(cid:237)culo 269 del CPACA ante el juez que habr(cid:237)a sido el competente para conocer la acci(cid:243)n que dio lugar a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, de acuerdo a las reglas de competencia. Por Secretaria, exp(cid:237)dase copias autØnticas de la presente decisi(cid:243)n a costas del solicitante. Cumplido lo anterior, arch(cid:237)vese la presente actuaci(cid:243)n.