CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00532-00(1673-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00532-00(1673-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Aplicación únicamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado Las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, es decir per se están revestidas de atributos vinculantes u obligatorios; es decir que el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia no fue instituido para garantizar la observancia de la jurisprudencia constitucional, sino única y exclusivamente para garantizar la tutela efectiva del derecho a la igualdad, en la aplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, lo cual no quiere decir que esta Corporación desconozca o desacate la jurisprudencial dictada por el Máximo Tribunal Constitucional, dado que este es el encargado de decidir sobre la constitucionalidad de una norma de su competencia y unificar la jurisprudencia en materia de tutela. NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 201201055(2395-13) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00532-00(1673-14)
Actor: JORGE LUIS PABON APICELLA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Ley 1437 de 2011 / Extensión de la Jurisprudencia - Rechazo Procede el Despacho a rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, presentada en nombre propio por el señor Jorge Luis Pabón Apicella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver sobre la solicitud arriba mencionada, se advierte que el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, establece la extensión de la jurisprudencia en sede administrativa y a su vez impone como uno de los requisitos para su procedencia, que la sentencia sobre la cual se solicite se extiendan sus efectos, haya sido proferida por el Consejo de Estado. Así dispone dicho artículo: “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.1 (…)” (Pie de página y negrilla fuera del texto) Igualmente el artículo 269 ibídem, establece de forma restrictiva la extensión de la jurisprudencia en sede judicial, ya que señala el procedimiento únicamente frente a sentencia expedidas por esta Corporación. Veamos: “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia
del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.2” (Pie de página y negrilla fuera del texto) De la lectura de las normas citadas se puede concluir que dicho mecanismo por disposición legal solo es procedente en cuanto a sentencias dictadas por el Consejo de Estado y no frente a providencias expedidas por otra autoridad judicial. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 102 (parcial) ut supra, argumentó que “La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, …”, por lo que en seguida declaró configurada la omisión legislativa relativa, ya 1 (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-816 de 2011. Providencia confirmada en la Sentencia C-588 de 2012, en relación con las expresiones señaladas en negrilla.). 2 (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 2012.). que la norma bajo estudio debe ser interpretada en el sentido de que “las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación
jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.”. No obstante lo anterior, no es plausible que el Consejo de Estado extienda los efectos de una decisión adoptada por la Corte Constitucional, ya que el mismo Constituyente dispuso en el artículo 241 superior confiar en la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, que es norma de normas según el artículo 4to ibídem, de ahí que los fallos que dicha Corporación adopte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, según lo establece el artículo 243 ídem, es decir que sus efectos son erga omnes y constituyen regla general mediante su obligatoriedad. Frente al tema, esto dijo la Corte en su oportunidad: “La Constitución Política es una norma. Por lo mismo, su aplicación y respeto obliga a un constante ejercicio hermenéutico para establecer su sentido normativo. La función definitiva en esta materia corresponde a la Corte Constitucional, conforme se desprende del artículo 241 de la Constitución. Así, al ser guardiana de la supremacía e integridad de la Carta, la interpretación que la Corte haga del texto constitucional es vinculante para todos los operadores jurídicos, sea la administración o los jueces.” 3 (Negrilla fuera de texto) En aclaración de voto presentada acertadamente, dentro de la sentencia C816/11, la Magistrada María Victoria Calle Correa manifestó:
“Al aplicar los requisitos para determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, lo primero que se debe verificar es si existe el deber de incluir el contenido que el demandante extraña. Creo que el precedente constitucional es obligatorio para todas las autoridades por mandato directo de la Constitución cuando ordena a la Corte 3 Sentencia T-116 de 2004. Constitucional velar por la supremacía e integridad de la Carta. Así lo ha reconocido la misma jurisprudencia constitucional al referirse al alcance de sus sentencias. Entonces, si no existe el deber u obligación de incluir en los Códigos una cláusula que diga expresamente que la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento, el legislador en la norma demandada no pudo incurrir en tal omisión. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se colige que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos erga omnes, es decir per se están revestidas de atributos vinculantes u obligatorios; es decir que el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia no fue instituido para garantizar la observancia de la jurisprudencia constitucional, sino única y exclusivamente para garantizar la tutela efectiva del derecho a la igualdad, en la aplicación de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, lo cual no quiere decir que esta Corporación desconozca o desacate la jurisprudencial dictada por el Máximo Tribunal Constitucional, dado que este es el encargado de decidir sobre la constitucionalidad de una norma de su competencia y unificar la jurisprudencia en materia de tutela.
En el caso sub examine se puede constatar que, el señor Pabón Apicella pretende le sean extendidos los efectos de las sentencias C-754 de 2004 y C-1024 del mismo año, y cita varias proferidas por la Corte Constitucional en procesos de tutelas, en lo relativo al otorgamiento de la pensión de vejez. Aunque el solicitante en el escrito de extensión presentado ante esta Corporación4, cita sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de 29 de abril de 2010, C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 25000-2325-000-200402732-01 y de 13 de marzo de 2003, C.P Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01), no es frente a estas que pide le sean extendidos los efectos, sino de las sentencias de control de constitucionalidad de la Corte, como bien se puede observar en el numeral 1.3 del acápite de hechos y de la lectura de la solicitud; de ahí que se impone para el Despacho el rechazo de la solicitud de extensión impetrada. 4 Obrante a folios 103 a 121 del expediente. Finalmente se advierte que no obstante lo anterior, el actor contraviene lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto al derecho de postulación, ya que no constituyó poder a abogado titulado para iniciar el mecanismo. En consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la
jurisprudencia presentada por el señor Jorge Luis Pabón Apicella en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ORDENA la devolución de los anexos al accionante, previas las constancias secretariales del caso y archívese el resto de las piezas procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente DL