CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00536-00(1677-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00536-00(1677-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Pensión de jubilación / SENTENCIAS INVOCADAS - No fueron emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por la Sección Segunda integrada por las Subsecciones A y B, por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Rechazada por improcedente El Despacho señala que le asiste razón a la entidad pública convocada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales coinciden en señalar que los fallos invocados por la parte solicitante respecto de los cuales se formuló la aplicación extensiva de jurisprudencia, no cumplen con la exigencia legal ni reglamentaria establecida para proferir las sentencias de unificación, en tanto no fueron emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por la Sección Segunda integrada por las Subsecciones A y B, por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; de conformidad con lo consagrado en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, citados en el acápite precedente. (…) En consecuencia, debido a que la presente solicitud no fue presentada conforme a los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la Sala en ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 207 ibídem, e igualmente por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá
de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Isabel Cristina Montes Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00536-00(1677-14)
Actor: ISABEL CRISTINA MONTES GUTIERREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.
AUTO PRESCINDE DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 269 LEY 1437 DE 2011 Y RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, con el objeto de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata
el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto:
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa - Art. 102 Ley 1437 de 2011.
La señora Isabel Cristina Montes Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 17 de enero de 20142, para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de la extensión de los efectos de las siguientes sentencias dictadas por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales se citan a continuación: - Del 21 de agosto de 2008. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”. Actora: Olga Mariela García Santander. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En el fallo se resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la actora cumplió con los requisitos establecidos en 1 De 8 de abril de 2016, visible a folio 126 del expediente. 2 Según se afirmó a folio 35 del expediente. 3 En la sentencia no se citó la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la
decisión de primera instancia. el régimen que regula la pensión gracia (Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 37 de 19336 y 91 de 19897), esto es, 50 años de edad, laboró para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que fue creada como Establecimiento Público Descentralizado del orden Distrital por un lapso mayor a 20 años, desde el 23 de marzo de 1973 hasta el 2 de abril de 1998, y acreditó buena conducta, razón por la cual, concluyó que le asiste el derecho reclamado. Esta Corporación consideró que no le asistía la razón a Cajanal para negar el reconocimiento de dicha dádiva, bajo el argumento de que la actora prestó sus servicios en una entidad de ámbito privado, por cuanto en dicho lapso, el Plantel de la Empresa de Telecomunicaciones, era de carácter oficial del nivel Distrital. - Del 21 de mayo de 2009. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, expediente No. 0876-08. Actora: Myriam Inés Lizarazo de Puccini.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. La Sala de decisión resolvió la impugnación interpuesta por la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sentencia del 10 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. En esta oportunidad, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reiteró el carácter oficial de los servicios docentes en la antigua Empresa de Teléfonos de Bogotá, hoy Empresa de
Telecomunicaciones -ETBy en ese orden de ideas, su idoneidad para acceder al beneficio especial de la pensión gracia en tanto éstos fueron de carácter territorial en virtud de la naturaleza de la entidad que efectuó su vinculación; por consiguiente, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. - Del 28 de enero de 2010. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, expediente No. 0232-08. Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Esta Corporación al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de la 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 8 En la sentencia no se citó la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la decisión de primera instancia. demanda, sostuvo que aun cuando la actividad legalmente asignada a las Empresas Públicas de Barraquilla no fue precisamente la prestación del Servicio Público Educativo, ello no implicó que el personal que desempeñó la labor docente en esas condiciones se encuentre excluido del régimen especial que les
asiste en algunos aspectos como la pensión gracia, justamente por la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la entidad en la que fueron prestados. Para fundamentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, indicó que la solicitante prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, durante los siguientes períodos: i) Desde el 13 de octubre de 1980 al 1º de septiembre de 1981 como docente de la Escuela San José de la Montaña del Alto Anchicaya del municipio de Dagua (Valle de Cauca), institución que para la fecha estaba a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Departamento del Valle del Cauca; ii) Desde 1981 hasta la fecha de radicación de la solicitud como docente del sector oficial. Al respecto, argumentó que aun cuando la naturaleza de la actividad legalmente asignada no es la prestación del servicio público educativo, debido a la naturaleza pública de sus servicios, determinada por la entidad en la que prestó sus servicios y de quién expidió la vinculación, tal como se señaló en la sentencias citadas en precedencia. La petición especial de extensión de jurisprudencia, fue negada a través de Resolución RDP 004503 de 1º de abril de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP9, al considerar su improcedencia por no cumplir con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial. 1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de EstadoArt. 269 Ley 1437 de 2011. 9 Folios 29 a 33.
En virtud de la respuesta negativa de la autoridad administrativa, la señora Isabel Cristina Montes Gutiérrez a través de mandatario judicial, presentó la solicitud de que trata el artículo 269 ibídem ante esta Corporación10 dentro de la oportunidad legal, a fin de que se analice la aplicación de dicho mecanismo jurídico.
2. Trámite de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado en el Consejo de Estado - Art. 269 Ley 1437 de 2011.
El Despacho mediante auto de 27 de noviembre de 201411, ordenó correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 201112. Dentro de esta oportunidad, intervino la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, en los siguientes términos: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Consideró que el mecanismo presentado no es el idóneo para que se acceda a las pretensiones de la parte actora, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión gracias, en la medida en que el asunto controvertido no ha sido objeto de sentencia de unificación alguna, en los términos 270 y 271 de la Ley 1437 de 10 El 1 de abril de 2014, según se observa a folio 40 del expediente.
11 Folios 59 y 60 del expediente. 12 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por del artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.” 201113. 2.2. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. El representante judicial del referido Órgano de Defensa Jurídica del Estado se opuso a la solicitud presentada, al estimar que es improcedente, por las siguientes razones14: En primer lugar, manifestó que las providencias solicitadas en la solicitud de extensión de jurisprudencia fueron proferidas por las Subsecciones “A” y “B” para decidir en segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proveniente de un Tribunal Administrativo, sin que se agotara el trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia de unificación en los
términos del artículo 270 de Ley 1437 de 2011, por cuanto no decidieron un recurso extraordinario ni la revisión eventual de una acción popular o de grupo. Seguidamente, alegó que reconoce el valor de la sentencias objeto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia tienen como precedente judicial de esta Corporación, pero considera igualmente que las providencias cuyos efecto se solicitan sean extendidos, no son susceptibles de ser objeto del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, pues no integra una de las categorías de sentencias que consagra el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, como requisito sine qua non para hacer efectivo dicho mecanismo. A su vez consideró que dicha solicitud no satisface el segundo de los contenidos del artículo 102 de la ibídem, relacionado a que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraban los demandantes a los cuales se les reconoció el derecho a la pensión gracia en las sentencias invocadas, por cuanto en ellas, las accionantes laboraron en entidades de orden distrital y municipal: por el contrario, en el caso concreto, no se acreditó dicho supuesto fáctico durante el lapso de tiempo laborado con la Corporación Regional del Valle del Cauca; circunstancia que hace imposible determinar la exactitud del elemento fáctico con los casos analizados en los aludidos fallos. 13 Folios 97 a 101. 14 Folios 111 a 118.
III. CONSIDERACIONES
3. Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011. El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.
En consecuencia, el Despacho procederá a analizar los requisitos de procedibilidad y los formales de la figura de extensión de jurisprudencia, previstos en la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: 3.1. Requisitos de procedibilidad. De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se
le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Además de los requisitos formales que más adelante, serán analizados por el Despacho15. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem16. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado17. 3.2. Requisitos formales de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Se encuentran previstos en el artículo 102 del inciso segundo del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 201118, según el cual el escrito deberá contener las siguientes exigencias: i) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición especial de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, que deberá ser aquella competente para reconocer el derecho reclamado, conforme al principio de legalidad. ii) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y tarjeta 15 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, 16 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” 17 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” 18 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: profesional - tratándose de los abogados - y de la dirección física y electrónica donde recibirán notificaciones personales. iii) El objeto claro de la petición, que necesariamente está referido a la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial que profiera o haya
proferido el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho. iv) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia. v) Las razones en que se fundamenta la petición, es decir, la justificación en forma razonada de la cual se evidencia que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. vi) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. vii) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. Sobre este requisito, ha de advertirse que debe existir identidad entre la providencia de unificación aludida en sede administrativa, así como en sede judicial; de lo contrario, se desconocen los derechos de contradicción y defensa de la entidad convocada, aun cuando se trate de sentencias que de manera general abordan la misma temática. Las Sentencias de Unificación Judicial desde el punto de vista legal, fueron definidas por el legislador en los artículos 27019 y 27120 del Código de 19 “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión”. 20 “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en donde indicó que son aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado: (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia; (ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios; y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 199621.
De otra parte, el artículo 27122 del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, determinó la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado y de las Salas Plenas de las Secciones especializadas para dictar sentencias de unificación jurisprudencial. De conformidad con las normas en cita, son sentencias de unificación aquellas proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, y son expedidas por: (i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público23, y (ii) Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones de la Corporación o de los Tribunales, según el caso24. Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo No. 58 de 1999, que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º artículo 14, dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: “Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica
o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. 21 “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” 22 Artículo declarado CONSTITUCIONAL, mediante sentencia C-588-12 de 25 de julio de 2012. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 23 Art. 271 inc. 1º Ley 1437 de 2011. 24 Art. 271 inc. 2º Ley 1437 de 2011. de sus miembros”. El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014,
Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sección Segunda de esta Corporación y en atención a las consideraciones expuestas, se concluye que «[…] son sentencias de unificación para efectos de la extensión de la jurisprudencia las que profiera o haya proferido la Sala Plena del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, las que resuelven recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo, “en las que se haya reconocido un derecho”».25 (Negrillas del texto original).
4. Del control de legalidad que se efectúa agotada cada etapa del proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, consagró como facultad del juez contencioso, aquella relativa al control de legalidad de cada etapa del proceso en el artículo 207, como se transcribe al tenor a continuación: “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
Por consiguiente, el Despacho determinará si la presente solicitud de extensión de jurisprudencia reúne los requisitos de procedibilidad y los formales de orden legal, y en tal virtud, convocar a audiencia de alegaciones y proferir decisión de fondo dentro del presente asunto. 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
5. Caso concreto.- En el sub exámine, la señora Isabel Cristina Montes Gutiérrez pretende los efectos de las sentencias dictadas por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales se citan a continuación: - Del 21 de agosto de 2008. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente No. 2542-2007. - Del 21 de mayo de 2009. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 0876-08. - Del 29 de enero de 2010. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, C.P. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, expediente No. 0232-08, Actor: Jorge Eduardo Fonseca Trillos.
Y en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a lo establecido en los artículos de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3 de la Ley 36 de 1933 y el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En lo atinente a las providencias invocadas por la parte solicitante, se hacen las siguientes precisiones: En el presente caso, el Despacho señala que le asiste razón a la entidad pública convocada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales coinciden en señalar que los fallos invocados por la parte solicitante respecto de los cuales se formuló la aplicación extensiva de jurisprudencia, no cumplen con la exigencia legal ni reglamentaria establecida para proferir las sentencias de unificación, en tanto no fueron emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por la Sección Segunda integrada por las Subsecciones A y B, por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; de conformidad con lo consagrado en los artículos 27026 y 27127 de la Ley 1437 de 2011, citados en el acápite precedente. En tal virtud, la solicitud resulta improcedente, comoquiera que en cada una las sentencias invocadas se resolvió una situación particular ventilada en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con el consecuente reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, en las cuales se definió
el régimen aplicable a docentes que prestaron sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para señalar que quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente28; y de otro lado, se sostuvo que el carácter territorial de los nombramientos de los docentes, no es determinado por la naturaleza del establecimiento
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