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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00538-00(1680-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00538-00(1680-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD /

ADECUACIÓN TÍPICA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la

descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido» […] [L]a única disposición legal atribuida al actor en el pliego de cargos como desconocida que contiene en realidad y de manera concreta el deber funcional inculpado, es la Ley 640 de 2001, que preceptúa: «ARTÍCULO 1°. ACTA DE CONCILIACIÓN. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: [...] 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas» […] [L]a entidad reprochó al demandante (…) celebró y suscribió acta de conciliación sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley y en la guía del Inspector de Trabajo año 2001 (…) Conforme a la disposición mencionada, el numeral 5 únicamente hace alusión a que el acta de conciliación debe abarcar «El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas» (…) [E]l numeral 5 del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, imputado al actor, no hace referencia a la descripción de cómo las partes llegaron al acuerdo conciliatorio, sino que se deje consignado en el acta respectiva la cuantía y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. […] De lo

anterior se colige que no existió relación de contrariedad entre el comportamiento del demandante, quien tenía a su cargo la atribución legal de elaborar y aprobar el acta de conciliación y el deber funcional descrito en el artículo 1° (numeral 5) de la Ley 640 de 2001, presuntamente incumplido en criterio errado del Ministerio. Por consiguiente, la conducta resulta atípica y, de contera, descarta la ilicitud sustancial, por ausencia de afectación del correspondiente deber funcional […] No debe perderse de vista que como el marco de imputación jurídica se concretó en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, la sanción no podía aplicarse por causa distinta al deber funcional allí descrito, en respeto de los principios de legalidad y congruencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00538-00(1680-14)

Actor: MARIO MEJÍA ARBOLEDA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR 3 MESES.

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCCA Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad

que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff.173 a 211). El señor Mario Mejía Arboleda, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio del Trabajo, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) el acto administrativo 417 de 9 de septiembre de 20081, proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del entonces Ministerio de la Protección Social, a través del cual sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses; ii) la Resolución 4412 de 12 de noviembre del mismo año2, expedida por el ministro de la protección social, con la que confirmó la sanción; iii) la Resolución 5090 de 18 de diciembre siguiente3, emitida por el mismo funcionario, que negó la prescripción de la acción disciplinaria; y iv) la Resolución 5118 de la fecha anterior4, con la que el ministro ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación, Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), a que le pague, en forma indexada, todos los emolumentos dejados de devengar durante la suspensión del cargo, los 1 Folios 214 a 225. 2 Folios 226 a 249. 3 Folios 226 a 257. 4 Folios 259 a 260.

aportes al sistema de seguridad social, los perjuicios materiales y morales y las costas procesales; que se cancele en la Procuraduría General de la Nación el registro de los correspondientes antecedentes disciplinarios; y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.3 Hechos. Hace un relato pormenorizado del trámite de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos acusados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación, Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), en primera y segunda instancias, sancionó al demandante en 2008 con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, como inspector de trabajo de Salamina (Caldas). Lo anterior por cuanto el 25 de noviembre de 2003, en criterio de la entidad, «celebró y suscribió acta de conciliación sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley y en la guía del Inspector de Trabajo año 2001, entre la señora Mélida Echeverri Mejía y la señora Ofelia Montes Bedoya [empleada del servicio doméstico]» (f. 283, cuaderno 3). Le imputó como violada, entre otras, la siguiente disposición de la Ley 640 de 2001: «ARTICULO 1o. ACTA DE CONCILIACION. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: […] 5El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas», información que recoge la cuestionada acta de conciliación, cuyo arreglo fue cumplido por las partes. En la sanción le calificó la

falta como grave, a título de culpa grave. Según la entidad, «Es de anotar en este capítulo, que la investigación siempre giró en torno a la elaboración del acta por parte del Inspector de Trabajo y a lo que se debió consignar en ella y se omitió» (f. 438, c. 3) [se destaca]. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política; y 4 y 143 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos los cargos de: i) falta de competencia de la autoridad disciplinaria que lo sancionó, puesto que la conciliación no es un acto administrativo, sino jurisdiccional, por lo tanto, la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de la Protección Social no podía adelantar la investigación; ii) atipicidad de la conducta, en razón a que el demandante fue sancionado por «haber suscrito acta de conciliación sin el lleno de los requisitos legales y en la Guía del Inspector de Trabajo» (f. 192), conducta que no está catalogada como falta en la ley; iii) violación del principio de inocencia, en consideración a que se le imputó la conducta a título de dolo sin prueba de ello y en el acta de conciliación no hizo más que reconocer y dar fe, con carácter de cosa juzgada, de la expresión de la voluntad de las intervinientes; iv) violación de los principios de imparcialidad,

publicidad, contradicción, defensa y debido proceso en la valoración de las pruebas, en virtud de que se le acusó de no seguir en el acta de conciliación las directrices del Ministerio, pero que «El Señor Inspector [demandante] confiado en la documentación existente en su Oficina para la realización de las Actas de Conciliación y, como se reitera, habían sido aprobadas por la entonces Directora Territorial de Trabajo, utilizó dicho formato el cual y como se aportó dentro del proceso, reposaba en las diferentes Inspecciones de Trabajo en Caldas» (f. 196) [sic para toda la cita]; agrega que «Tampoco quiso hacerse claridad respeto de los derechos que pueden conciliarse, lo cual es imprescindible para establecer si una conciliación se realizó de acuerdo con la ley […] El Ministerio obvió entrar a debatir los mismos, a fin de evitar una vieja discusión entre los mandos centrales y los Inspectores, los cuales no saben en últimas si se pueden hacer o no» (f. 198); v) notificación irregular del acto sancionatorio de segunda instancia, al haberse efectuado por edicto y no por el procedimiento del artículo 107 del Código Disciplinario Único, para evitar la prescripción de la acción. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 42 a 55). El Ministerio del Trabajo, mediante apoderada, defiende la legalidad de los actos acusados y pide que se nieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y 5 (numeral 5.1) del Decreto 205 de 2003, «Por el cual se determinan los objetivos, la

estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones», la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) tenía competencia para investigar disciplinariamente en primera instancia al demandante, y en segunda el ministro. Que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que el señor Mario Mejía Arboleda en el acta de conciliación de 25 de noviembre de 2003 no incluyó los extremos laborales, ni la cuantía sobre la cual liquidó el acuerdo conciliatorio, tampoco la ilustración que le ofreció a las partes sobre las consecuencias del mismo, es decir, desarrolló el arreglo sin los presupuestos exigidos en el artículo 1º (numeral 5) de la Ley 640 de 2001; que, además, consignó en el acta que la señora Ofelia Montes Bedoya recibía en ese momento la suma de $1.217.104 por concepto de liquidación prestacional, pero no fue así dado que el dinero le fue entregado a la convocante Ofelia Montes Bedoya después de la diligencia, por la señora Amparo Echeverry, hermana de la convocada Mélida Echeverry Mejía. Que en la entidad no existen modelos de actas de conciliación, sino parámetros a seguir según la Ley 640 de 2001 y el manual del inspector de trabajo de la entidad. Opone como excepciones las de inexistencia de la obligación, legalidad y validez de los actos acusados y falta de fundamento jurídico para demandar. En la contestación de la aclaración y corrección de la demanda también se opuso a las

pretensiones del actor (ff. 56 y 57). 1.6 Período probatorio (ff. 70 y 71). Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se otorgó plena validez y eficacia a las pruebas recaudadas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia. 1.7 Alegatos de conclusión (f. 73). Con proveído de 4 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo fue aprovechada por este último. 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 76 a 86). La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Aduce que la conducta atribuida en el pliego cargos de la investigación disciplinaria concerniente a que el actor aprobó la conciliación entre la empleadora Mélida Echeverry Mejía y la empleada del servicio doméstico Ofelia Montes Bedoya sin colmar los presupuestos del artículo 1º (numeral 5) de Ley 640 de 200, es atípica, puesto que «se observa que el acta de conciliación sobre la cual descansó el reproche disciplinario, contiene el acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas […] Para esta agencia, las tres disposiciones citadas como infringidas

del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no corresponden con el reproche disciplinario, como quiera que este se refirió a un caso particular y concreto por la suscripción de una acta de conciliación inobservando el lleno de los requisitos, sin que este comportamiento encaje en las normas disciplinarias transcritas como incumplimiento de deberes […] Como se puede evidenciar, no solo se concilió lo relacionado con la liquidación de unas prestaciones sociales adeudadas a una trabajadora doméstica, lo que se plasmó en el acta siendo suscrita por las partes, sino que además se pagó las sumas de dinero como bien lo reconoció la parte demandada» (f. 81 dorso y 82); y agrega: «Para esta agencia el cargo disciplinario adolece de sustento probatorio, pues la accionada no disponía de prueba que condujera a la certeza de haber adoptado fallo sancionatorio, en tanto que lo que demostraba el acervo probatorio recaudado en el plenario, fue que el acta de conciliación cumplió con los requisitos para su validez, de suerte que no podía prosperar el injusto disciplinario y, en su lugar, el Ministerio de la Protección Social debió absolver al investigado, aspecto que demuestra que los actos acusados se alejaron de los principios de tipicidad y legalidad y, de contera, el debido proceso» (f. 82, dorso).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20105 y 18 de mayo de 20116, este último

complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Acto administrativo 417 de 9 de septiembre de 20087, proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de la Protección Social, a través del cual sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses. 2.2.2 Resolución 4412 de 12 de noviembre de 20088, expedida por el ministro de la Protección Social, que confirmó la sanción. 2.2.3 Resolución 5090 de 18 de diciembre de 20089, emitida por el mismo funcionario, mediante la que negó la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2.4 Resolución 5118 de 18 de diciembre de 200810, con la que el ministro ejecutó la sanción disciplinaria. 2.3 Asunto preliminar. El acto de ejecución no es demandable. La Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 5118 de 18 de diciembre de 2008, que ejecutó la sanción impuesta al demandante, en tanto se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, según lo disponía el artículo 135 del

Código Contencioso Administrativo, hoy los 43 y 166 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011. Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. 5 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Folios 214 a 225. 8 Folios 226 a 249. 9 Folios 226 a 257. 10 Folios 259 a 260. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa. No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de

trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 4311, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior12. Igual determinación tomará la Sala en relación con Resolución 5090 de 18 de diciembre de 200813, mediante la cual negó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto sometido a control de esta jurisdicción. 2.4 Excepciones. En vista de que la entidad opone como excepciones las de inexistencia de la obligación, legalidad y validez de los actos acusados y falta de fundamento jurídico para demandar, que están dirigidas a atacar la controversia de fondo y no la procedibilidad de la acción, quedarán resueltas con los

fundamentos de la decisión de mérito que la Sala exponga en la sentencia. 2.5 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, cuyos cargos se resumen en: i) atipicidad de la conducta y ausencia de ilicitud sustancial de la misma, y ii) falta de competencia de la entidad para adelantar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo indicado en los hechos y cargos planteados en el libelo introductorio. 2.6 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: 11 «ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 12 Sentencia de 14 de noviembre de 2013, sección segunda, subsección B, C. P., Gerardo Arenas Monsalve, radicado 05001-23-31-000-2003-00490-01(2277-12). 13 Folios 226 a 257. i) El accionante ingresó al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 28 de julio de 1995; el 24 de febrero de 2003 fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de la Protección Social, y en el momento de ser sancionado fungía como inspector de trabajo con sede en Salamina (Caldas), según consta en la certificación laboral de 14 de septiembre de 2004, que reposa en el folio 131 del cuaderno 3 del expediente.

  1. El demandante se hallaba escalafonado en la carrera administrativa del Ministerio de la Protección Social, a cuya planta de personal fue incorporado con Resolución 10 de 6 de febrero de 2003, como se aprecia en la copia que reposa en los folios 244 a 246 del cuaderno 3 del expediente. iii) Milita en el plenario copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra el actor, que motivó la expedición de los actos administrativos demandados (cuaderno 3).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en

el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores14. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: 14 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes15: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas

como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias16: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 17. 2.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda. La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.8.1 La conducta atribuida al actor resulta atípica, por consiguiente, carente

de ilicitud sustancial. En el acta de conciliación cuestionada al actor aparece 15 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 16 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 17

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. plasmada la información señalada en el artículo 1º (numeral 5) de la Ley 640 de 2001, como pasa a explicase.

Mediante acto de 18 de abril de 2007, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Ministerio de la Protección Social formuló al demandante la siguiente acusación: CARGO ÚNICO: Usted, en su calidad de Inspector de Trabajo, de Salamina Caldas, el día veinte y cinco (25) del mes de noviembre de 2003, celebró y suscribió acta de conciliación sin el lleno de los requisitos exigidos en la ley y en la guía del Inspector de Trabajo año 2001, entre la señora Mélida Echeverri Mejía y la señora Ofelia Montes Bedoya (f. 283,

cuaderno 3). Y, en la motivación del cargo, la entidad sostuvo: 1.1ACTA DE CONCILIACIÓN Obra en el expediente a folio 4, el acta de conciliación celebrada en la inspección de Salamina, Caldas, el 25 de noviembre de 2003 entre la señoras Mélida Echeverri Mejía en calidad de empleadora y Ofelia Montes Bedoya en calidad de trabajadora. Se observa en ella que el inspector no relacionó los aspectos básicos de toda acta de conciliación, tales como fechas, salarios, derechos que reclama, los hechos ocurridos durante la relación laboral. De igual manera omitió consignar en la misma y en forma detallada, la liquidación según el rubro a que pertenezca, incluyendo las fechas de los correspondientes períodos a que corresponda. Pues tan solo se señala la fecha de ingreso el 9 de marzo de 1986 y unas cantidades sin especificar la fecha. Considera el despacho que es imposible elaborar una liquidación sin tener en cuenta por una parte el salario que devengaba el trabajador y por otra los extremos laborales, es decir hasta qué día laboró la persona para poder determinar con exactitud cada derecho, como la cuantía total. Esto con el fin de evitar contradicciones como sucede en el presente caso, pues la trabajadora en su queja manifiesta que la empleadora nunca le pago cesantías y que el Inspector no dijo nada, y para el despacho, lo único que tienen en cuenta es lo consignado en el acta. De otra parte, en el auto final del acta, momento en que el conciliador imparte su aprobación final, y advierte que la misma hace tránsito a cosa juzgada, enuncia el artículo 20 del CPL, ya derogado por la ley

712 de 2001, artículo 53, cuando en realidad debió haber enunciado el artículo 28 de la ley 640 de 2001. Este despacho deja constancia que se le practicaron todas y cada una de las pruebas solicitadas por la apoderada del disciplinado, solo que no se relacionan en este acápite por cuanto no fueron conducentes, toda vez que la conducta que se investiga se refiere a una obligación por parte del Inspector al elaborar el acta de conciliación. (f. 284, cuaderno 3) [se destaca]. Le citó como disposiciones presuntamente infringidas las siguientes: CONSTITUCIONAL Artículo 6: “...Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión ... en el ejercicio de sus funciones” Art. 123, inciso segundo: “... Los servidores públicos ... ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” Art. 209: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad...”

DISCIPLINARIA LEY 734/2002

Artículo 34, Son deberes de todo servidor Numeral 1º: “...Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente” Numeral 2º “...Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado ... o que impliq

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