CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00555-00(1722-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00555-00(1722-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE DEPOSITARIO
PROVISIONAL DE BIEN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Formalidades / OFERTA DE ADMINISTRACIÓN DE BIEN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – Debe hacerse por escrito / PRUEBA TESTIMONIAL – Inconducencia Es claro que para que la DNE inicie una actuación para la asignación de depositario provisional de un bien puesto a su disposición por petición de un particular como lo es Comcaja, deben existir previamente los respectivos ofrecimientos y propuestas en los que se manifieste el interés del proponente, acto en el cual se exponen la condiciones y demás elementos relacionados con la intención de administrar el bien, y es con base en ello que la entidad debe iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, por tanto tales circunstancias deben obrar por escrito en la entidad. Entonces, por las formalidades propias de las actuaciones administrativas en general, la propuesta a través la cual se pretenda la administración de un bien a disposición de la DNE no puede ser acreditada de manera verbal. En consideración a lo anterior, tanto el interés como las condiciones de Comcaja para administrar el Hotel Chinauta Resort deben ser acreditadas en el proceso de la referencia mediante prueba documental, pues debido a las formalidades propias del proceso de asignación de bienes, tales aspectos requieren ser presentados por escrito a la DNE. Así las cosas, en este caso, la prueba testimonial del señor (…) , entonces Director Administrativo de la mencionada Caja de Compensación Familiar resulta ser inconducente, dado que la prueba idónea para acreditar las condiciones para la administración del hotel son los documentos que fueron presentados a la DNE para la época de los hechos
objeto del presente asunto. TESTIMONIO DECRETADO Y NO PRACTICADO – Inasistencia del testigo a la práctica de la prueba / PRUEBA DEL ESTADO FINANCIERO DE BIEN EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TESTIMONIO – Prueba inútil e inconducente / PRUEBA DE LA INTEGRACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL – Certificado de existencia y representación legal Advierte la Sala que el testimonio de (…) a pesar de haber sido decretado, no fue practicado en sede administrativa, en atención a que el testigo no acudió a la diligencia de práctica de testimonio, tal y como lo afirma el recurrente, sin embargo, la prueba solicitada carece de utilidad en el proceso de la referencia, toda vez que según lo expuesto en la demanda, la práctica de la declaración busca demostrar la situación económica del Hotel Chinauta Resort por haberse desempeñado el testigo como depositario provisional de este establecimiento, hecho del cual obra abundante documentación en el expediente, como estados financieros e informes de gestión de los depositarios, documentales idóneas para acreditar dicha circunstancia. Adicionalmente considera la Sala que dicha prueba testimonial solicitada es inconducente para acreditar la situación económica del hotel, pues esta se demuestra con los estados financieros, certificados de egresos e ingresos, y demás documentos expedidos por el representante legal, el revisor fiscal y administradores del establecimiento, pero no con testimonios, pues excepcionalmente el testigo en su declaración puede dar cuenta de manera precisa y exacta de los estados financieros de un establecimiento de comercio. También resulta inconducente dicha prueba para acreditar la integración de la
sociedad Colombiana de Hoteles S.A., en atención a que de conformidad con las leyes mercantiles, la existencia y representación legal de las sociedades comerciales se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio en al cual se encuentre registrada. RECURSO DE SÚPLICA – Objeto / RECURSO DE SÚPLICA – Sustentación / RECURSO DE SÚPLICA – Congruencia del auto que resuelve el recurso con la disconformidad / RECURSO DE SÚPLICA – Competencia del juez El recurso de súplica se encuentra consagrado como uno de los medios de impugnación ordinarios consagrados en el régimen procesal aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya finalidad es garantizar el principio de doble instancia y debido proceso de las partes, permitiéndole impugnar los autos interlocutorios proferidos por el Magistrado sustanciador del proceso en única o segunda instancia ante los tribunales o jueces colegiados. (…). La norma estableció de manera expresa que el recurrente, mediante el recurso de súplica, debe señalar los motivos de inconformidad o reparos concretos frente a la providencia judicial impugnada. Por tal motivo, la Sala residual que resuelva la súplica debe pronunciarse de manera exclusiva respecto de los cargos propuestos por el recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, de que las exigencias particulares del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva. Finalmente no
sobra advertir que, tal como ocurre con el recurso de apelación, el juez al conocer la súplica es competente para revocar o confirmar en su integridad o modificar la decisión controvertida, extremos entre los cuales puede proferir otro tipo de decisiones que permitan la adopción de un pronunciamiento en derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00555-00(1722-14)
Actor: CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de
2011
Trámite: Recurso de súplica Decisión: Confirma auto que negó decretar pruebas testimoniales AUTO INTERLOCUTORIO La Sala conoce el asunto de la referencia, remitido por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación mediante informe de 29 de marzo de 20191, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y el Ministerio Público contra el auto proferido en audiencia inicial, surtida el 27 de febrero de 2019, en cuanto dispuso no decretar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, por intermedio de apoderado judicial el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero solicitó:
- La nulidad del fallo de 2 de septiembre de 2013 proferido en única instancia por el Procurador General de la Nación, a través del cual le impuso sanción disciplinaria de O– en adelante DNEe inhabilidad general por 14 años, al hallarlo responsable de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria grave prevista en el artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1º ibídem, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal –falsedad ideológica en documento público-. La primera, por incumplir el deber de vigilar la gestión de los depositarios provisionales de bienes puestos a disposición de la DNE, y no realizar los procedimientos pertinentes para corregir las irregularidades presentadas. La segunda, por haber expedido la Resolución N.º 1000 de 23 de julio de 2008 motivada en hechos futuros, los cuales eran imposibles de conocer al momento de su expedición y por tanto ajenos a la realidad. ii. La nulidad de la Resolución del 23 de octubre de 2013 por la cual el Procurador General de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto por el hoy accionante y confirmó la sanción disciplinaria impuesta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) pagar la suma equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “perjuicios extramatrimoniales” y; ii) dar
cumplimiento a la eventual sentencia favorable de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar una síntesis de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: 1 Visible a folio 203 del cuaderno principal del expediente. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Explicó, que el señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero fue nombrado como Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Decreto 3134 de 12 de septiembre de 2006, cargo que desempeñó hasta el 31 de mayo de 2009. Señaló, que los días 9 y 10 de marzo de 2011, varios medios de comunicación de amplia circulación nacional realizaron publicaciones sobre investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación contra algunos Congresistas de la República por malos manejos sobre bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional del Estupefacientes. En consecuencia de ello, la Procuraduría General de la Nación profirió auto del 11 de marzo de 2011, por medio del cual dispuso adelantar de oficio indagación preliminar por los hechos puestos en conocimiento. En virtud de lo anterior, mediante proveído del 21 de octubre de 2011, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra del hoy demandante en su calidad de Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante el periodo comprendido entre 2006 y 2009. Manifestó, que mediante auto de 1 de marzo de 2013 la entidad demandada
formuló pliego de cargos contra el accionante, en el cual le endilgó dos cargos calificados como faltas graves cometidas a título de dolo, adecuadas al comportamiento previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por haber incumplido el deber de vigilar la gestión del depositario provisional de Hotel Chinauta Resort, propiedad de la Sociedad Colombiana de Hoteles S.A y del depositario del predio rural denominado “La Argentina” en el municipio de Manizales, Caldas, los cuales habían sido puestos a disposición de la DNE por el desarrollo de procesos penales de extinción de dominio. Expuso, que además de los cargos señalados, le fue imputada a título de dolo la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 del régimen disciplinario citado, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal –falsedad ideológica en documento público-, por haber expedido la Resolución N.º 1000 de 23 de julio de 2008 motivada en hechos falsos, los cuales tenían fechas de ocurrencia posteriores a la expedición de esta, por lo que tales hechos eran además, imposibles de conocer al momento de ser proferido el mencionado acto. Indicó, que a través del fallo disciplinario de única instancia del 2 de septiembre de 2013, el Procurador General de la Nación declaró al señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero responsable de la comisión a título de dolo de las faltas disciplinarias imputadas, motivo por el cual lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 14 años. Contra la citada decisión el demandante interpuso
recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 23 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó en su integridad la sanción impuesta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículos 13 y 29 de la Constitución Política. b. Artículos 13, 18, 20, 43, 48, 94, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, el apoderado del demandante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1.3.1. Primer cargo.- Ausencia de responsabilidad disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 –predio La ArgentinaExplicó, que la PGN impuso sanción disciplinaria al señor Carlos Salvador Albornoz Guerrero por el no cumplimiento del deber de vigilar la gestión de Luis Fernando Vargas Vargas quien fue designado como depositario provisional del predio rural denominado “la Argentina” durante el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2009, y no adoptar las medidas administrativas necesarias para revocar el mandato del depositario teniendo en cuenta la improductividad del citado bien. Al respecto señaló, que en su calidad de Director de la DNE no le correspondía velar por la administración de los bienes puestos a disposición de dicha entidad, dado que tal función se encontraba asignada al Subdirector de Bienes. Resaltó que de conformidad con el manual de funciones, solo le correspondía establecer políticas públicas para la administración
de los bienes incautados, pero no realizar vigilancia y control de forma directa a los depositarios provisionales designados para la administración de estos, pues dicha responsabilidad corresponde a otros funcionarios. Adicionalmente indicó que la entidad demandada no acreditó irregularidad alguna por parte del depositario en la administración del inmueble en cuestión, contrario a ello se demostró que por parte de la DNE se tomaron medidas administrativas para el control y seguimiento del citado predio, que si bien, el demandante no participó en dichas acciones, estas fueron ejecutadas bajo su dirección. Aunado a lo anterior, explicó que se encuentra demostrado que el predio “la Argentina” era improductivo antes de la designación del señor Vargas Vargas como depositario de este por intervención del disciplinado, contrario a lo expuesto en los actos administrativos demandados. 1.3.2. Segundo Cargo.- Ausencia de responsabilidad disciplinaria respecto de la falta prevista en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 –Hotel Chinauta RerotIndicó en este punto, que la entidad demandada declaró responsabilidad disciplinaria del actor por no haber efectuado procedimientos administrativos tendientes a minimizar las pérdidas económicas e improductividad del Hotel Chinauta Resort mientras la señora Zaira Samira Villamil se desempeñó como depositaria provisional, esto es, de 17 de diciembre de 2008 a 31 de mayo de
2009. Al respecto manifestó, que se encuentra debidamente demostrad que el citado establecimiento de comercio era improductivo antes de que fuera puesto a disposición de la DNE y que el hoy demandante adoptó las medidas pertinentes para mejorar su productividad.
Explicó, que la PGN reprochó al actor haber designado y mantenido como
depositaria provisional del Hotel Chinauta Resort a la señora Zaira Samira Villamil pese a su cuestionada gestión, y existir interés por parte de Comcaja -Caja de Compensación Familiaren recibir el referido establecimiento en administración. Sobre este punto manifestó, que la demandada no tuvo en consideración que Comcaja estaba dispuesto administrar el bien a título oneroso. 1.3.3. Tercer cargo.- Ausencia de ilicitud de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria imputada prevista en el artículo 48 numeral 1º en concordancia con el artículo 286 del Código Penal –falsedad ideológica en documento públicoManifestó que la PGN sancionó disciplinariamente al actor por incurrir objetivamente en la descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público al haber proferido la Resolución 1000 de 23 de julio “por medio de la cual se adiciona la resolución N.º 644 del 13 de junio de 2007 y se fijan unos honorarios” con indicación de dos hechos que no podían ser conocidos al momento de la expedición del citado acto, por tratarse de hechos fututos que no habían ocurrido. Al respecto aseveró, que para que la conducta reprochada pueda ser considerada como delito de falsedad ideológica en documento público debe afectar de manera grave el bien jurídico protegido, esto es, la fe pública, y en este caso lo que se evidencia es una situación inocua sin la capacidad de afectar el interés jurídico tutelado. 1.3.4. Desconocimiento de los principios de imparcialidad y apreciación integral de las pruebas
Argumentó el apoderado del actor, que la PGN analizó los elementos de juicio recaudados en el trámite disciplinario de forma parcializada, dado que solo hizo alusión a los aspectos desfavorables a los intereses del demandante, tergiversó los hechos y les otorgó un alcance contrario a la realidad. Además, afirmó que las pruebas favorables no fueron tenidas en cuenta en el fallo sancionatorio. 1.4. SOLICITUD DE PRUEBAS Mediante el escrito de la demanda, el apoderado del señor Albornoz Guerrero solicitó decretar las pruebas que a continuación se referencian con el objeto de sustentar los cargos de violación expuestos. 1.4.1. Prueba Documental aportada.- i) Fallo disciplinario de 2 de septiembre de 2013 proferido por el Procurador General de la Nación; ii) resolución de 23 de octubre de 2013 que resolvió recurso de reposición y confirmó la sanción disciplinaria; y iii) respuesta de la PGN sobre la existencia de investigaciones adicionales a los presuntos involucrados en las irregularidades en que se sustentaron los actos demandados. 1.4.2. Prueba documental solicitada.- Oficiar a la PGN para que aporte al proceso de la referencia copia del proceso disciplinario promovido contra el actor con radicado IUS 226981 2012. 1.4.3. Prueba testimonial solicitada.- i) Germán Córdoba Ordoñez para que declare sobre el interés de Comcaja –Caja de Compensación Familiaren administrar el Hotel Chinauta Resort y las condiciones para hacerlo; ii) Enrique Duarte Pabón y iii) Publio Orlando Melo Ruiz, cuyo testimonio busca acreditar la
situación económica del Hotel Chinauta Resort durante el tiempo en que fue administrado por cada uno, así como de la integración de la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. propietaria del referido establecimiento; iv) Verónica Ponce y v) Libardo Gauta, para que declaren sobre la situación económica de los bienes y la designación de los depositarios; vi) Néstor Santiago Arévalo, para que declare sobre la forma de designar los depositarios, su productividad y las actuaciones para verificar el cumplimiento de sus funciones; vii) Alejandro Vélez Múnera y viii)Luz Mary Molina, para que declaren sobre el funcionamiento interno de la DNE y la forma en que son tramitadas las Resoluciones. 1.4.4. Exhibición de documentos.- Se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes exhibir y aportar copia al proceso de: i) carpeta correspondiente al predio “La Argentina”; ii) carpeta correspondiente a la sociedad Colombiana de Hoteles S.A.; iii) Resolución 1000 de 23 de julio de 2008; y iv) 1189 de 4 de septiembre de 2008. 1.5. EL AUTO RECURRIDO En el trámite de la audiencia inicial surtida por el Magistrado sustanciador del proceso de la referencia Dr. Carmelo Perdomo Cuéter el 27 de febrero de 2019 se profirió auto de decreto de pruebas mediante el cual decidió lo siguiente: a. Tener como prueba las documentales aportadas por el accionante en escrito de la demanda. b. Negar la prueba solicitada en el sentido de oficiar a la entidad demandada para que aporte copia del proceso disciplinario promovido contra el actor con radicado IUS 226981 2012, en atención a que ya obra en el
expediente. c. Negar la prueba de exhibición de documentos en poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes dado que ya obran en el proceso. d. No decretar el testimonio de Germán Córdoba Ordoñez que pretende demostrar el interés de Comcaja en administrar el Hotel Chinauta Resort, en atención a que dicho hecho ya se encuentra acreditado en el expediente mediante oficio de 31 de 2006 suscrito por éste y tenido en cuenta por la entidad en el proceso disciplinario. e. No decretar los testimonios de Enrique Duarte Pabón, Publio Orlando Melo Ruiz, Néstor Santiago Arévalo, Alejandro Vélez Múnera, Verónica Ponce y Luz Mary Molina en atención a que todos rindieron declaración en el proceso disciplinario sobre los hechos señalados por el demandante, las cuales serán apreciadas en la etapa procesal correspondiente, por lo que no requieren ser ratificadas en instancia judicial. f. No decretar la prueba testimonial del señor Libardo Gauta por innecesaria, toda vez que no está demostrada su relación con los hechos citados en la demanda, así mismo el objeto de la prueba consistente en acreditar la situación económica de los bienes y la designación de los depositarios ya se encuentra probado en el expediente mediante otros elementos de juicio. 1.6. LOS RECURSOS DE SÚPLICA 1.6.1. la parte demandante En el trámite de la citada audiencia inicial de 27 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de pruebas en cuanto no accedió a decretar las testimoniales solicitadas.
Para efectos de sustentar el recurso de súplica interpuesto, el apoderado del accionante presentó escrito de 1 de marzo de 20193, en el cual manifestó lo siguiente: “Sea lo primero advertir que el objeto del presente recurso se circunscribe solamente a la negativa de decreto y práctica de los testimonios de las tres personas señaladas en el acápite anterior, esto es, se deja incólume el resto de la decisión que involucra incluso otros testimonios. En este sentido solamente se insisten en la necesidad de decreto de los tres testimonios referidos, esto es GERMÁN CÓRDOBA ORDOÑEZ, ENRIQUE DUARTE PABÓN Y VERONICA PONCE (…)” sobre dichos testimonios explicó: a. Testimonio de Germán Córdoba Ordóñez.- Afirmó que dicha prueba debe ser decretada en atención a que esta tiene como objeto además de acreditar el interés de Comcaja en administrar el hotel Chinauta Resort, demostrar las condiciones en que se aceptaría hacer hecho que no se expresa en el oficio señalado por el Despacho, y que resulta relevante dado que la supuesta intención de Comcaja en administrar el citado establecimiento de comercio fue invocado para sustentar la sanción. b. Testimonio de Enrique Duarte Pabón.- Argumentó que si bien dicha prueba fue decretada en el trámite disciplinario no fue practicada, razón por la cual no hace parte del material probatorio del proceso de la referencia, contrario a lo expuesto en el auto recurrido. Aunado a lo anterior afirmó que prueba en cuestión resulta relevante en atención a que el testigo citado fue depositario provisional del Hotel Chinauta Resort antes de la señora Zaira
Samira Villamil, cuyos actos se cuestionan, y puede dar cuenta de las dificultades y condiciones relacionadas a la operación de dicho establecimiento. c. Testimonio de Verónica Ponce.- Explicó que no obstante dicho testimonio si se practicó en diligencia de 26 de agosto de 2011, surtida en el trámite administrativo disciplinario, el demandante no asistió a ésta, en atención a que no fue citado para tal efecto, y lo declarado por la testigo en esa oportunidad se refiere a supuestas conversaciones con la Congresista Myriam Paredes, la cual no tiene relación alguna con los hechos que se buscan acreditar en el presente asunto con la citada prueba. Agregó que la declaración de la testigo referenciada es importante en este caso, dado que conoció las circunstancias en que ocurrieron los hechos reprochados al actor por haberse desempeñado como asesora de despacho en la DNE. 1.6.2. El Ministerio Público La delegada del Ministerio Público solicitó decretar el testimonio del señor Germán Córdoba Ordóñez al considerar que dicha prueba resulta conducente, pertinente y útil para probar no solo el interés de Comcaja en administrar el hotel Chinauta Resort, si no para que deponga sobre las condiciones que ofreció para hacerlo y en particular sobre la posición asumida por el actor al respecto, toda vez 3 Visible a folios 199 a 201 del cuaderno principal del expediente. que adujo en sus descargos y en la demanda no haber atendido favorablemente la solicitud porque el testigo declinó la oferta ante la baja cuantía de los honorarios a
pagar. 1.7. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Con fundamento en lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el 6 de marzo de 20194, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista los recursos de súplica interpuestos por 2 días, término en el cual la parte demandada no planteó argumentos de oposición5.
II. CONSIDERACIONES 2.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA El recurso de súplica se encuentra consagrado como uno de los medios de impugnación ordinarios consagrados en el régimen procesal aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya finalidad es garantizar el principio de doble instancia y debido proceso de las partes, permitiéndole impugnar los autos interlocutorios proferidos por el Magistrado sustanciador del proceso en única o segunda instancia ante los tribunales o jueces colegiados. Dicho mecanismo de impugnación está consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que prevé lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Del enunciado en cita se identifican las siguientes reglas: (i) el recurso ordinario de súplica procede contra decisiones por naturaleza apelables y proferidas en segunda o única instancia por el Magistrado Ponente; (ii) el término para 4 Visible a folio 202 del cuaderno principal del expediente. 5 Informe secretarial visible a folio 203 del cuaderno principal del expediente. interponerse es de tres días contados a partir de la notificación del auto que se recurre; (iii) el escrito de impugnación debe contener los motivos en que se funda; (iv) en garantía del debido proceso, debe correrse traslado por el término de 2 días a la parte contraria; y, (v) el competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste -Sala residual-. De los anteriores presupuestos, se resalta que la norma estableció de manera expresa que el recurrente, mediante el recurso de súplica, debe señalar los motivos de inconformidad o reparos concretos frente a la providencia judicial impugnada. Por tal motivo, la Sala residual que resuelva la súplica debe pronunciarse de manera exclusiva respecto de los cargos propuestos por el
recurrente, frente a los cuales la parte contraria tuvo oportunidad de pronunciarse con ocasión del traslado contemplado en la misma norma; sin perjuicio, de que las exigencias particulares del caso le impongan al juez un mayor espectro de análisis, asumiendo la carga argumentativa respectiva. Finalmente no sobra advertir que, tal como ocurre con el recurso de apelación, el juez al conocer la súplica es competente para revocar o confirmar en su integridad o modificar la decisión controvertida, extremos entre los cuales puede proferir otro tipo de decisiones que permitan la adopción de un pronunciamiento en derecho. 2.2. EL CASO CONCRETO Analizando los citados presupuestos de procedencia del recurso de súplica en el caso objeto de estudio, se encuentra que: i) el auto de 27 de febrero de 2019 proferido en audiencia inicial es susceptible de recurso de súplica en la medida en que fue proferido por el Ponente dentro de un proceso de única instancia, mediante el cual negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 9 de la Ley 1437 de 20116, dicha decisión es apelable; ii) los recursos fueron interpuestos y sustentados en el término legal, conforme consta en el acta de la audiencia inicial y en el informe de rendido por la Secretaría de la Sección Segunda el 29 de marzo de 20197; iii) la parte interesada, en este caso el demandante y el Ministerio público, expusieron las razones de inconformidad o reparos concretos con la providencia recurrida8; y iv) se corrió el respectivo
traslado a la parte demandada9. En virtud de lo expuesto, los recursos de súplica interpuestos en el proceso de la referencia por la parte actora y el Ministerio Público, se encuentran ajustados a las exigencias legales, por lo que a continuación la Sección Segunda, Subsección B procederá a su estudio, con exclusión del Consejero de Estado que profirió la providencia recurrida10. Con el propósito de decidir el presente medio de impugnación, la Sala analizará de manera independiente los argumentos expuestos tanto por la parte actora como por el Ministerio Público respecto de cada uno de los argumentos del recurso, que 6 Artículo 243. Apelación.- Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
9. EL que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 7 Visibles a folios 187 a 192 y 203 respectivamente. 8 El demandante, mediante escrito de 1 de marzo de 2019 visible a folio 199 a 201 del cuaderno principal del expediente, y el Ministerio Público en el curso de la audiencia inicial, cuyo acta obra a folios 187 a 192. 9 Constancia de fijación en lista visible a folio 202 del cuaderno principal del expediente. 10 Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. persiguen el decreto y la práctica de los testimonios de los señores Germán Córdoba Ordoñez, Enrique Duarte Pabón y Verónica Ponce. 2.2.1. El testimonio de Germán Córdoba Ordoñez
Tanto la parte actora como el Ministerio Público insisten en la necesidad de decretar la prueba testimonial refe
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