CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00559-00(1743-14)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00559-00(1743-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede por no corresponde con los supuesto de hecho y de derecho de la sentencia de unificación invocada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS CONVENCIONALESConvalidación La Sala advierte que se pudo establecer que, si bien entre la señora Leonila Durán Garcés y el municipio de Palmira se celebró una convención colectiva en el año 2010; aquella convención fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que desborda el ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 146 de la citada norma y en la sentencia de unificación, pues en ambos se señala que lo contenido en las convenciones colectivas se aplicará a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la referida normatividad en las entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia. Así pues, el artículo 146 ibídem no convalida aquellas convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por entidades territoriales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados, puesto que no había situaciones jurídicas consolidadas que requiriesen una protección. frente al requisito consistente en que la situación jurídica pensional de la señora Leonila Durán Garcés fuera consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial;
éste no se cumple, en cuanto la actora señaló que para esa fecha, sólo contaba con 6 años y 16 días de servicio y 37 años de edad.La señora Durán esboza dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, que la sentencia de unificación se le debe aplicar, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma normativa. Situación que en ningún momento es mencionada por la jurisprudencia unificadora, es así, entonces, como la misma actora reconoce que su situación no es la misma que la contenida en el 146 ibídem, ni en la sentencia que pretende extender.(…) esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Leonila Durán Garcés no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que no se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de 29 de septiembre de 2011.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en normas convencionales, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, 08001-23-31-000-200502866-03 (2434-10) C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 270/ LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00559-00(1743-14)
Actor: LEONILA DURÁN GARCÉS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Trámite : Solicitud de Extensión de Jurisprudencia – Ley 1437 de
2011
Tema : Niega extensión de la jurisprudencia Mediante auto de 20 de enero de 20151, este Despacho corrió traslado al Municipio de Palmira y a la Agencia Nacional para la Defensa Juridica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran sus oposiciones, pruebas y conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.
Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo del 269 de la Ley 1437 de 2011. l. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 20132, la señora Leonila Durán Garcés elevó ante el municipio de Palmira una solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de 29 de septiembre de 20113, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para se reliquide su pensión de jubilación teniendo como ingreso
base liquidación el 100% del promedio del salario devengado el último año de servicios, incluyendo la mesada adicional del mes de junio, como lo señala la convención colectiva suscrita entre las partes del proceso; todo lo anterior, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. La entidad demandada guardó silencio. I.1. Trámite surtido ante el Consejo de Estado La señora Leonila Durán Garcés acudió ante esta Corporación con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento 1 Folios 23-25 2 Folios 3-10 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado No. 080012331000200502866 (2434-2010). Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se le ordenara al municipio de Palmira reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta que se le aplica el régimen pensional contenido en la convención colectiva suscrita desde 2005 hasta 2010 por el referido ente territorial y el Sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de Palmira, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4. Mediante proveído de 20 de enero de 20155, el Despacho corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA6.
Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, mediante escrito de 15 de mayo de 2015, se observa que el municipio de Palmira presentó oposiciones en las que adujo que, pese a que en la sentencia citada se menciona su carácter de unificación, no puede ser considerada como tal, de conformidad con los artículos 270 y 271 del CPACA. Adicionalmente, señaló que la situación fáctica de la solicitante no es la misma que la estudiada en la sentencia de unificación que se pretende extender, por cuanto la señora Leonila Durán Garcés no tenía ninguna situación jurídica consolidada y, por ende, no se le puede aplicar los efectos de la convención colectiva. Adujo que la situación debatida en la sentencia de unificación es la contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la parte demandante pide que se extiendan los efectos de la misma, pero en virtud de lo previsto en el artículo 36 de dicha norma. El 4 de mayo de 20157, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en el que señaló que la solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, como lo exige la norma. 4 Folios 1117 5 Folios 23-25 6 "(…) Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código (…)". 7 Folios 41-51 A su vez, señaló que no cumple con el requisito de que se trate de una sentencia de unificación, en virtud de lo previsto en el artículo 270 del CPACA. ll. CONSIDERACIONES 2.1 Extensión de la jurisprudencia La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Esta figura pretende descongestionar, por el medio más expedito, la carga de los despachos judiciales y agilizar el posible reconocimiento de un derecho respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos en sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado8, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. De igual forma, el artículo 269 ibídem9 contempla que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio, el solicitante puede acudir ante esta Corporación, donde la Sala 8 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje
– SENA9 ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la
acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. competente decidirá acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014 del Consejo de Estado10. Paralelamente, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial, estableciendo que: "(…) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (…)". Así pues, para que proceda este mecanismo, el fallo sobre el cual se solicita la extensión de los efectos jurídicos, debe ser de
unificación y cumplir con las características enunciadas. En el caso sub examine, esta Sala encuentra que la señora Leonila Duran Garces, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda de este alto Tribunal, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso y así se le ordene al municipio de Palmira la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta como IBL el 100% del salario del último año de servicios. Ahora bien, la Sala pone de presente que, de conformidad con el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca. De otra parte, el artículo 270 ibídem, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 10 "Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…) 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. 2.2 Sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011 La peticionaria invocó dentro de su solicitud, la extensión de los efectos de la providencia de 29 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sala advierte que la providencia alegada resuelve el recurso de apelación contra una decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero. Dentro de la sentencia se unificó sobre si el reconocimiento pensional efectuado
con fundamento en normas convencionales puede protegerse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Para brindar respuesta a ese interrogante, la Sala estableció que era necesario analizar los siguientes elementos: (i) Naturaleza de la vinculación de la demandada; (ii) Derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; (iii) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (iv) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y (v) Caso en concreto En lo relativo a la naturaleza de la vinculación, se debe analizar si el demandante o demandado, según sea el caso, es un empleado público; en el caso objeto de unificación, la vinculación de la accionada se dio mediante diversos actos administrativos y actas de posesión lo cual dejaría entrever, además de las funciones por ella desempeñadas, que, evidentemente, su condición al momento de consolidar su derecho pensional, conforme a la convención, era la de una empleada pública. Frente al derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas se estableció que estos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas para fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.
En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. En relación con la Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Así, para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. Ahora bien, en lo relacionado con las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la sentencia de unificación referida señaló que: “Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Al
respecto, dispone la norma en cita: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” (Negrilla y subraya fuera de texto). (…) Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995. Conforme a una interpretación exegética, podría señalarse que la
norma objeto de análisis validó toda clase de reconocimientos pensionales, pero esta clase de interpretación no sólo está soportada en la literalidad de la norma sino que se observa desde una hermenéutica originaria, sistemática e histórica, pues el legislador quiso validar esta clase de situaciones, en ese sentido, no se puede dejar de lado, que en el sector territorial, han existido múltiples regulaciones de carácter territorial que, aun sin competencia, han reglado y creado beneficios de índole pensional, y, por supuesto, se permitió la suscripción y el amparo de convenciones colectivas que han beneficiado y aplicado de manera general no sólo a los trabajadores oficiales, sino que también, a los empleados públicos. En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en ultimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador. (…) La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los
trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios. (…) Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad. Finalmente, la Sala precisa que esta decisión se sustenta, también, en la protección del principio de la confianza legitima, pues es evidente, que en el caso concreto la demandante obtuvo un acto administrativo que surgió́ por voluntad de la administración, que valoró, validó y reconoció́ sus derechos pensionales, quien además, los percibió́ por mucho tiempo, en el entendido de que estaban dentro de la legalidad. Por lo mismo, el juez no puede alterar la voluntad del legislador, en la aplicación del principio de la confianza legitima, pues el beneficiario de las prestaciones pensionales, inicialmente extralegales, recibe el aval del competente para continuar percibiendo los dineros necesarios para su jubilación, situación que conlleva, también a un derecho adquirido. En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución
Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De la jurisprudencia citada, se concluye que a pesar que las convenciones colectivas fueron celebradas por autoridades incompetentes para regular el régimen pensional de los empleados públicos, esa situación fue convalidada por el legislador mediante el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, la norma señaló que para que una empleada pública pueda adquirir su pensión con fundamento en una convención colectiva, dicho servidor debe haber adquirido o consolidado su situación jurídica pensional antes del 30 de junio de 1995. Hechas las anteriores precisiones, en el caso objeto de estudio en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, la Sala estableció que: en el caso de la señora Julia Lourdes Llanos (i) en efecto entre la Universidad del Atlántico y la peticionaria se firmó una convención colectiva en 1976; (ii) la naturaleza jurídica de su vinculación era de empleada pública y pudo hacer parte de dicha convención en virtud de lo establecido en el artículo 9° de la misma que se lo permitía; (iii) que su situación jurídica pensional fue consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, en cuanto el 1° de octubre de 1992, la actora consolidó su status pensional y (iv) la prestación de orden convencional se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100
de 1993. La Sala advierte que en el caso de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero se cumplieron a cabalidad con los requisitos expuestos; por ello, tenía derecho a la pensión conforme a la convención colectiva y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la Universidad del Atlántico. 2.3. Caso en concreto La Sala procederá a analizar cada uno de los elementos estudiados en la sentencia de unificación, para establecer si se le puede extender sus efectos a la señora Leonila Durán Garcés. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que se pudo establecer que, si bien entre la señora Leonila Durán Garcés y el municipio de Palmira se celebró una convención colectiva en el año 2010; aquella convención fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que desborda el ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 146 de la citada norma y en la sentencia de unificación, pues en ambos se señala que lo contenido en las convenciones colectivas se aplicará a las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la vigencia de la referida normatividad en las entidades territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia. Así pues, el artículo 146 ibídem no convalida aquellas convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por entidades territoriales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de
empleados, puesto que no había situaciones jurídicas consolidadas que requiriesen una protección. Pese a lo advertido, se continuará con el análisis. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la vinculación de la señora Durán Garcés, una vez revisado los hechos invocados en la solicitud de extensión y las documentales, se determinó que aquella era empleada pública y además que suscribió dicha convención, debido a que ésta fue suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del mismo. Ahora bien, frente al requisito consistente en que la situación jurídica pensional de la señora Leonila Durán Garcés fuera consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; éste no se cumple, en cuanto la actora señaló que para esa fecha, sólo contaba con 6 años y 16 días de servicio y 37 años de edad. La señora Durán esboza dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, que la sentencia de unificación se le debe aplicar, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la misma normativa. Situación que en ningún momento es mencionada por la jurisprudencia unificadora, es así, entonces, como la misma actora reconoce que su situación no es la misma que la contenida en el 146 ibídem, ni en la sentencia que pretende extender. En ese sentido, la Sala advierte que la señora Leonila Durán Garcés no se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 102
del CPACA. Por lo anterior, es oportuno traer a colación la providencia de 29 de abril de 2015, en la cual se sostuvo lo siguiente11: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. De conformidad a lo previamente expuesto, esta Sala evidencia que la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por la señora Leonila Durán Garcés no cumple los requisitos exigidos en los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, 11 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: Contraloría General de la República. Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.