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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00563-00(1752-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00563-00(1752-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA - Facultad del Consejo de Estado de prescindir de la audiencia pœblica. Supuestos La Subsecci(cid:243)n advierte que si bien el art(cid:237)culo 269 del CPACA seæala que el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporación ha señalado que es posible prescindir de ella «[…] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender […]», es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 29 de abril de 2015, C.P., Guillermo Vargas Ayala, Rad. 2012-00368-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 269

MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / SENTENCIAS DE UNIFICACI(cid:211)N - Las expedidas con anterioridad y con posterioridad a la Ley 1437 de 2011 De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la

jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. De lo anterior se colige que la solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la

norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n. 6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. MECANISMO DE EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N – No tiene ese carÆcter las sentencias dictadas por las salas de subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado De conformidad con el art(cid:237)culo 271 del CPACA, las sentencias proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, toda vez que no fueron proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno. Por el contrario, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno del Consejo de Estado cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ART˝CULO 102

EXTENSI(cid:211)N DE JURISPRUDENCIA - Identidad fÆctica y jur(cid:237)dica entre la

sentencia de unificaci(cid:243)n cuya extensi(cid:243)n se pretende y el caso particular de quien promueve la extensi(cid:243)n Entre la sentencia de la cual la peticionaria pretende se le extiendan sus efectos y los supuestos de hecho descritos en la solicitud, no existe identidad fÆctica y jur(cid:237)dica, toda vez que la posici(cid:243)n fijada por la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral queda supeditada a que se declare su existencia, por tanto, la petici(cid:243)n

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00563-00(1752-14)

Actor: LUZ STELLA SERNA CASTA(cid:209)O

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUIND˝O) Tema: Ley 1437 de 2011

Solicitud de Extensi(cid:243)n de la JurisprudenciaPrescinde de audienciaRechaza por improcedente Auto Interlocutorio O-461-2016 La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, se pronuncia sobre la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Luz

Stella Serna Castaæo. ANTECEDENTES La demandante elev(cid:243) solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia ante el Municipio de Armenia (Quind(cid:237)o) el 14 de febrero de 2014 en la cual solicit(cid:243) se le extiendan los efectos de las siguientes sentencias:

1. Del 19 de febrero de 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda dentro del radicado 73-001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), con ponencia de la doctora

Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez.

2. Del 13 de marzo de 2008 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B dentro del radicado 85-001-23-31-000-2003-00471-01 (0087-07), con ponencia de la doctora Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez.

3. Del 27 de marzo de 2008 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B dentro del radicado 70-001-23-31-000-1999-01169-01 (3675-02), con ponencia de la doctora Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez.

4. Del 1 de julio de 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B dentro del radicado 47-001-23-31-000-2000-00147-01 (1106-08), con ponencia del

doctor Gerardo Arenas Monsalve.

5. Del 27 de enero de 2011 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B dentro del radicado 05-001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10), con ponencia del

doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. Como consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) se declare la nulidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Municipio de Armenia (Quind(cid:237)o), se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de febrero de 2008 y el 28 de diciembre de 2011. Argument(cid:243) que la demandante estuvo vinculada en el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia a travØs de la suscripci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de manera ininterrumpida por 3 aæos. Contestaci(cid:243)n del Municipio de Armenia (Quind(cid:237)o)1 La entidad convocada mediante Oficio de 25 de febrero de 2014 neg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia por considerar que la entidad territorial no tiene la facultad legal para declarar la nulidad de los contratos y mucho menos reconocer pretensiones sin ningœn soporte legal, mÆxime, cuando las sentencias invocadas no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. 1 Folios 6 y 7 TrÆmite ante el Consejo de Estado Mediante solicitud presentada ante esta Corporaci(cid:243)n el 11 de abril de 20142, la

seæora Luz Stella Serna Castaæo solicit(cid:243) que se extiendan los efectos de las sentencias invocadas y en consecuencia, se declare la nulidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos con el Municipio de Armenia (Quind(cid:237)o) y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de febrero de 2008 y el 28 de diciembre de 2011. Traslados Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado3 Consider(cid:243) que se debe negar la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, toda vez que de conformidad con el art(cid:237)culos 270 y 271 del CPACA las providencias invocadas no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n en la medida que algunas fueron proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y no por la Sala Plena o por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno, como lo indica la normativa en comento y en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. Igualmente, respecto de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda dentro del radicado 73-001-23-31-000-2000-03449-01 (307405), con ponencia de la doctora Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez, indic(cid:243) que no fue proferida por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica y social o por necesidad de sentar jurisprudencia, ni cumpli(cid:243) el procedimiento seæalado en

los art(cid:237)culos 270 y 271 ib. Finalmente, manifest(cid:243) que la solicitud no cumpli(cid:243) los requisitos del art(cid:237)culo 269 del CPACA, toda vez que de lo expresado por la solicitante no se evidencia que se encuentre en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante al cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia invocada, mÆxime, cuando en la citada providencia se dio soluci(cid:243)n a una situaci(cid:243)n fÆctica espec(cid:237)fica, sin que pueda ser aplicada al caso concreto. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folio 47 vuelto 3 Folios 58 a 73 De conformidad con el art(cid:237)culo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia planteada en el presente asunto. Cuesti(cid:243)n Previa La Subsecci(cid:243)n advierte que si bien el art(cid:237)culo 269 del CPACA seæala que el procedimiento para resolver sobre la solicitud de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia implica que la decisi(cid:243)n debe ser adoptada en audiencia pœblica, tambiØn lo es que esta Corporaci(cid:243)n4 ha señalado que es posible prescindir de ella «[…] cuando el interesado no estØ en la misma o similar situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la que se predica de la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender […]», es decir, cuando no se cumplen los presupuestos formales que exige la ley

seæalados en el art(cid:237)culo 102 del CPACA, sin que por ello se vulnere el debido proceso. En las anteriores condiciones, al presentarse la situaci(cid:243)n planteada con anterioridad, la Subsecci(cid:243)n prescindirÆ de la audiencia y procederÆ a resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. Problemas jur(cid:237)dicos Corresponde determinar si es procedente la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Luz Stella Serna Castaæo, para lo cual, se deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: 1. ¿Las sentencias invocadas constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n, susceptibles de aplicarse para extender sus efectos toda vez que fueron proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior, se deberÆ resolver ademÆs, lo siguiente: 2. ¿Los fundamentos descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Luz Stella Serna Castaæo tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada? Primer problema jur(cid:237)dico 4 Auto del 29 de abril de 2015. Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci(cid:243)n Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muæoz. Demandado: Contralor(cid:237)a General De La Republica. ¿Las sentencias invocadas constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n, susceptibles de

aplicarse para extender sus efectos toda vez que fueron proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA? La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: Las sentencias que fueron proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n. Por el contrario, la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno dentro del radicado interno 3074-05, puede ser considerada como sentencia de unificaci(cid:243)n a pesar de que fue proferida en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: De la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia De conformidad con el art(cid:237)culo 102 del CPACA el mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia busca que las autoridades extiendan los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos. Dicho art(cid:237)culo seæala que el interesado debe presentar petici(cid:243)n ante la autoridad competente para reconocer el derecho «[…] siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]» e indica como requisitos generales los siguientes: «[…]

1. Justificaci(cid:243)n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci(cid:243)n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al

cual se le reconoci(cid:243) el derecho en la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as(cid:237) como las que har(cid:237)a valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que invoca a su favor. […]» (Se subraya) En el evento que se niegue total o parcialmente la petici(cid:243)n o la autoridad guarde silencio sobre ella, podrÆ acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta d(cid:237)as siguientes en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA5. 5 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. […] Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar. […]”

De lo anterior se colige que la solicitante deberÆ acreditar los siguientes requisitos, a efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia: 1.- Se invoque una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que haya reconocido un derecho. En tal sentido, esta Corporaci(cid:243)n6 ha seæalado que constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, no s(cid:243)lo las que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA en cumplimiento del art(cid:237)culo 270 ib., sino tambiØn las que con anterioridad fueron proferidas por el Consejo de Estado en pleno o a travØs de sus Secciones, con el objeto de adoptar una postura determinada frente a un asunto jur(cid:237)dico. 2.- Se acrediten los mismos supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada, toda vez que no es posible resolver problemas jur(cid:237)dicos adicionales a los resueltos en la sentencia de unificaci(cid:243)n de la que se solicita su extensi(cid:243)n. 3.- Que la pretensi(cid:243)n judicial no haya caducado. 4.- El interesado presente previamente la solicitud ante la administraci(cid:243)n para que esta reconozca el derecho y que cumpla con la motivaci(cid:243)n razonada que exige la norma. 5.- Que la petici(cid:243)n ante el Consejo de Estado se presente dentro del tØrmino de 30 d(cid:237)as contados a partir del d(cid:237)a siguiente a que fue negada la extensi(cid:243)n o a que hubiera guardado silencio la administraci(cid:243)n7.

6.- Se acredite la legitimaci(cid:243)n en la causa. En el presente caso, la seæora Luz Stella Serna Castaæo present(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia el 14 de febrero de 20148, solicitud que se neg(cid:243) mediante Oficio de 25 de febrero de 20149 notificado el 27 de febrero del mismo aæo10. Por lo cual, el tØrmino para acudir ante el Consejo de Estado finalizaba el 11 de abril de 2014 y la solicitud fue radicada ese mismo d(cid:237)a11, es decir, se hizo dentro del tØrmino seæalado en el art(cid:237)culo 102 del CPACA12. 6 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A” providencia del 11 de diciembre de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1280 de 2013, ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, Consejero ponente William Zambrano Cetina, nœmero interno: 2013-00502-00 7 Al respecto, el art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo General del Proceso seæala que para contabilizar los tØrminos en d(cid:237)as “[…] no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. […]”

8 Folio 2 9 Folios 6 y 7 10 Segœn constancia de recibido que obra a folio 6 11 Folio 47 vuelto 12 Al tØrmino de los 30 d(cid:237)as que seæala el art(cid:237)culo 102 del CPACA para resolver la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia debe adicionarse el tØrmino indicado en el art(cid:237)culo 614 del C(cid:243)digo General del proceso de: i) 10 d(cid:237)as para que la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado informe su intenci(cid:243)n de rendir concepto y ii) 20 d(cid:237)as con el que cuenta la Agencia para emitirlo. Sentencias invocadas

1. Respecto de las sentencias invocadas se tiene que la proferida el 19 de febrero de 2009 por la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del radicado 73-001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, estudi(cid:243) la reclamaci(cid:243)n prestacional de una contratista que prest(cid:243) sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales en el cargo de tØcnico administrativo, tesorero pagador.

As(cid:237) mismo, porque unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral, y reiter(cid:243) los

argumentos expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 IJ-003913.

2. Respecto a las sentencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicados internos:0087-07; 3675-02; 110608 y 0202-10 no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n, toda vez que no fueron proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno tal como lo dispone el art(cid:237)culo 271 del

CPACA. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 271 del CPACA, las sentencias proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, no constituyen sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, toda vez que no fueron proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno. Por el contrario, la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Secci(cid:243)n Segunda en pleno del Consejo de Estado cumple con los requisitos para ser tenida en cuenta como sentencia de unificaci(cid:243)n, toda vez que a pesar que fue proferida antes de la entrada en vigencia del CPACA, unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Segundo problema jur(cid:237)dico ¿Los fundamentos descritos en la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia presentada por la seæora Luz Stella Serna Castaæo tienen identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la sentencia de unificaci(cid:243)n invocada?

La Subsecci(cid:243)n sostendrÆ la siguiente tesis: La sentencia de unificaci(cid:243)n invocada no guarda identidad fÆctica y jur(cid:237)dica con la solicitud de extensi(cid:243)n de la 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Actora: Mar(cid:237)a Zulay Ram(cid:237)rez Orozco. jurisprudencia presentada por la seæora Luz Stella Serna Castaæo como procede a explicarse. Para el efecto se observa que las pretensiones de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia se encuentra dirigida a: i) declarar la nulidad de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios suscritos por la solicitante con el Municipio de Armenia (Quind(cid:237)o), ii) se declare la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y iii) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de febrero de 2008 y el 28 de diciembre de 2011. Por su parte, la sentencia invocada, unific(cid:243) la postura jurisprudencial respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral, y reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 IJ-003914. Es as(cid:237), que concluy(cid:243) que la persona vinculada mediante contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que desvirtœe la existencia del mismo y en consecuencia demuestre los elementos propios de la relaci(cid:243)n laboral se hace acreedor al pago de las

prestaciones sociales propias del cargo a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas que prevØ el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En estos tØrminos, la Subsecci(cid:243)n estima que la citada providencia no contiene una regla que defina la reclamaci(cid:243)n de derechos laborales de la seæora Luz Stella Serna Castaæo vinculada al Municipio de Armenia por contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, es decir, la existencia de los elementos propios de su relaci(cid:243)n laboral con la entidad demandada, toda vez que en ella se fij(cid:243) la posici(cid:243)n respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral, es decir, que su aplicaci(cid:243)n al caso concreto queda supeditada a que se declare su existencia, de manera que, no resultar(cid:237)a procedente su aplicaci(cid:243)n para el efecto pretendido a travØs del mecanismo de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. En conclusi(cid:243)n: entre la sentencia de la cual la peticionaria pretende se le extiendan sus efectos y los supuestos de hecho descritos en la solicitud, no existe identidad fÆctica y jur(cid:237)dica, toda vez que la posici(cid:243)n fijada por la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia de unificaci(cid:243)n respecto de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral queda supeditada a que se

declare su existencia, por tanto, la petici(cid:243)n En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Prescindir de la audiencia de alegatos y conclusi(cid:243)n que prevØ el art(cid:237)culo 269 del CPACA, dentro de la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia de la referencia. 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda. Actora: Mar(cid:237)a Zulay Ram(cid:237)rez Orozco.

Segundo: Rechazar por improcedente la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por la seæora Luz Stella Serna Castaæo.

Cumplido lo anterior, devolver los anexos sin necesidad de desglose y archivar la presente actuaci(cid:243)n.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

RAFAEL FRANCISCO SU`REZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

JCJG/SMG

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