CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00575-00(1781-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00575-00(1781-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
RECURSO DE SUPLICA - Alcance
[E]l recurso de súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». […] [E]l recurso de súplica procede contra los autos que rechazan el recurso extraordinario de revisión, pero no contra las sentencias que los resuelven, proferidas en única instancia, como ocurre en el sub lite. En ese orden, resulta improcedente el recurso referido contra la providencia que puso fin a la litis.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00575-00(1781-14)
Actor: LUIS FELIPE VILLAMIZAR GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de súplica, interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 20201 por esta subsección, a
través de la cual se declaró de oficio la caducidad del derecho de acción de los demandantes para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-00-2000-02768-01. ANTECEDENTES 1 Ff. 172-184 c. ppal. Los señores Luis Felipe Villamizar González2, Nancy Orozco Blanco3, Néstor Plata Delgado4, José Hernando Teatino Martínez5, Gladys Helena Rueda Rey6, Elmer Fabián Pinto Acero7 y Víctor Julio Hernández Hernández8, por intermedio de apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión. Agotadas las respectivas etapas procesales, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta corporación, profirió sentencia de única instancia dentro de la cual declaró de oficio la caducidad del derecho de acción de los demandantes para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en descongestión. La decisión fue notificada mediante correo electrónico el 19 de junio de 20209. El 2 de julio de 2020 la parte recurrente, inconforme con lo anterior, a través de correo electrónico interpuso recurso de súplica en contra de la sentencia
precitada10. CONSIDERACIONES El artículo 246 ibidem prevé que el recurso de súplica «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que no hace falta ahondar en la fundamentación del recurso que se presentó, como quiera que aquel no reúne los requisitos formales que darían lugar a su estudio de fondo. Ciertamente, la presente controversia gira en torno a un recurso extraordinario de revisión interpuesto con el fin de que se infirme una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que, en términos del artículo 24911 del CPACA, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 2 Folios 10 a 26 y 37 a 41, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2681. 3 Folios 11 a 26 y 29 a 33, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2680. 4 Folios 12 a 28 y 31 a 35, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2664. 5 Folios 11 a 26 y 29 a 33, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2682. 6 Folios 12 a 28 y 31 a 35, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2771. 7 Folios 11 a 27 y 30 a 34, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2662. 8 Folios 11 a 26 y 29 a 33, expediente proceso ordinario con radicado 2000-2768.
9 Tal como se advierte en el índice 44 del sistema informático SAMAI. 10 Obrante en el índice 45 del sistema informático SAMAI. 11 «ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» Ahora bien, denótese que, según lo establecido en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan el recurso extraordinario de revisión, pero no contra las sentencias que los resuelven, proferidas en única instancia, como ocurre en el sub lite. En ese orden, resulta improcedente el recurso referido contra la providencia que puso fin a la litis. Bajo estas consideraciones se procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechácese por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte recurrente contra la sentencia de única instancia proferida por esta corporación el 19 de marzo de 2020.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones respectivas en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente.