CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00629-00(1960-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00629-00(1960-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Regulación legal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencias pasibles del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación en la causa por activa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 251]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto El Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado,
siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos De esta causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. NOTA DE
RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de
30 de julio de 2015, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, rad.: 32688. ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – No se torna ilegal por la decisión penal absolutoria / ABSOLUCIÓN PENAL PRODUCIDA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA – No tiene tal carácter la sentencia absolutoria penal En los eventos en que la conducta del servidor se juzgue en el escenario penal por los mismos hechos que concomitante o posteriormente dan lugar a su retiro discrecional, la aplicación de esta última facultad no está limitada por esa sola circunstancia, ni su legalidad ésta supeditada a las decisiones que sobre la responsabilidad del servidor pudieran adoptarse en aquél escenario. (…). En lo atinente a la sentencia penal que confirmó la absolución del señor Paulo César Salamanca Acosta, observa la Sala que fue proferida en fecha 16 de noviembre de 2016, es decir, se produjo con posterioridad al fallo recurrido, imposibilitando que dicho documento se encuadre en la descripción de la causal de revisión alegada por el actor, pues, la redacción de la misma excluye aquellas pruebas originadas o constituidas en forma ulterior a la conclusión del debate procesal, por lo que, debe tratarse de documentos preexistentes a dicho momento, esto es, recobrados por la acción o diligencia de la parte interesada en infirmar la sentencia de que se trate. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión /
SENTENCIA PROFERIDA CON BASE EN DOCUMENTOS FALSOS O
ADULTERADOS / REASIGNACIÓN DE PROCESO JUDICIAL A JUZGADO DE
DESCONGESTIÓN – La inexistencia de acta de reparto no constituye un evento de fraude o falsedad / DOCUMENTO FALSO O ADULTERADO – Existencia posterior a la sentencia objeto de revisión Considera la Sala que la providencia que se invoca como falsa carece de tal condición, como quiera que para su acreditación se exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido, ejercicio probatorio que no fue llevado a cabo por quien alega la falsedad del documento. Además, la comentada falsedad la edifica el actor en la inexistencia de un acta de reparto o auto que le otorgara al juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá el conocimiento del proceso, supuesto del cual no deviene la adulteración o condición apócrifa del documento, pues, como se indicó en líneas antecedentes, el conocimiento del mismo se produce en virtud de la redistribución que hiciere el Juzgado Doce Administrativo del circuito de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo PSAA11-7859 del 28 de febrero de 2011. (…). En el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo, de manera que, al ser una circunstancia conocida por el afectado dentro del curso del proceso que finalizó con la sentencia materia de revisión, a él le asistía la carga de desplegar en ese
mismo trámite todos los mecanismos procesales concedidos por el ordenamiento jurídico, para que al interior de la misma causa se resolviera lo pertinente a la adulteración documental, no siendo precisamente ello lo ocurrido, en la medida que la parte actora no desplegó las actuación que se requerían al interior de esa causa para ventilar los hechos constitutivos de falsedad y restar eficacia a la decisión cuestionada a través del presente recurso extraordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00629-00(1960-14)
Actor: PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Acción: Recurso Extraordinario de Revisión.
Trámite: Causal 2 del artículo 188 del C.C.A. hoy causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Asunto: Los documentos que se aportan a través del presente medio de impugnación no reúnen la condición de la causal como prueba recobrada y decisiva con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.
Decisión: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión
I. Asunto.
La Sala procede a dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por Paulo César Salamanca Acosta contra la sentencia proferida por
1 Recurso presentado en fecha 14 de mayo de 2014, tal como consta a folio 175 vto del cuaderno principal. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 en fecha 3 de mayo de 2012 que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 11 de abril de 2011 que negó las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
El señor Paulo César Salamanca Acosta por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad el acto administrativo3 contenido en el Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por medio del cual, se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del gobierno y la nulidad del Acta No 003 del 16 de abril de 2008 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual, previo concepto motivó la expedición del Decreto 3079 de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenara el reintegro al grado de mayor o teniente coronel o al que determine el juzgado, declarando que no existió solución de continuidad desde el retiro hasta que se produzca el reintegro. De igual manera, solicitó se condenara a la accionada a pagar los perjuicios causados con ocasión del retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.1.1. Fundamentos Fácticos. Como sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que ingresó a la Escuela de
Cadetes de la Policía Nacional el 1 de junio de 1994, siendo graduado como oficial el 15 de mayo de 1997. Que durante el tiempo de servicio como oficial, desarrolló múltiples actividades y ocupó diferentes cargos de elevada importancia dentro de la institución, en los que se destacó por su excelente prestación de servicio y compromiso con la entidad, hecho que lo hizo merecedor de varias condecoraciones, felicitaciones y registros positivos, los cuales, en su mayoría corresponden a actuaciones operativas y de gestión. 2 Providencia que reposa a folio 76 al 84 del cuaderno principal. 3 Ver acápite de pretensiones que reposa a folio 148 al 150 del cuaderno de origen. Manifiesta que en su carrera de oficial no fue objeto de investigaciones por violación de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o de carácter penal, siendo calificado en sus últimos 5 años por sus superiores en el nivel de superior. Señala que el día 16 de abril de 2008, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, aprobó mediante Acta No 003 recomendar el retiro del actor por voluntad del gobierno nacional, por razones del servicio y en forma discrecional, fundamentado en que no cumplía de manera eficiente y eficaz con su función constitucional y legal. Indica que mediante Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del gobierno, lo que produjo afectación en su salud mental que lo obligó a someterse a tratamiento de carácter psicológico. 2.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante
sentencia proferida el 11 de abril de 20114, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que durante la mayoría del tiempo de vinculación, el demandante desempeñó bien su servicio, cumpliendo sus funciones y actividades dentro del marco esperado y hasta ciertamente exigible para esta clase de servidores públicos. Sin embargo, debido a la imposibilidad de revisar su desempeño durante el periodo inmediatamente anterior a su retiro, no se puede concluir en este momento que el acto se encuentre inmerso en la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto no es factible ultimar que el actor conservó ese normal y buen desempeño. 2.3. Fallo de segunda instancia objeto de revisión. La decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación, conociendo del mismo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección B, que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 20125, confirmó la providencia apelada al considerar que si bien el demandante acreditó que durante la permanencia en el servicio obtuvo 52 felicitaciones, 5 condecoraciones, 4 Ver folio 263 del cuaderno de origen. 5 Ver folios 347 al 355 del cuaderno de origen. anotaciones positivas y en el periodo 2001 a 2005 estuvo clasificado en el nivel superior de desempeño, lo que significa que obtuvo resultados esperados y ese personal amerita ser tenido en cuenta en los planes de estímulos policiales, también lo es que, un rendimiento académico y excelente hoja de vida no son los únicos elementos determinantes para la permanencia en el servicio de un miembro de la institución, sino que el nominador debe valorar otros factores
naturalmente, relacionados con el servicio. Además, el actor no demostró que esa eficiencia y excelencia se hubiere conservado aun en el periodo inmediatamente anterior al retiro del servicio, antes por el contrario, lo observado es que al demandante en fecha 12 de abril de 2008 le fue aperturado una investigación disciplinaria y el 1 de septiembre de 2008 ocurrió el retiro del servicio por facultad discrecional. Por último, señaló el adquem, no desconocer la relación temporal entre la apertura de la investigación disciplinaria y la recomendación del retiro del servicio del actor, mostrando con ello, serios indicios que en el retiro del actor mediaron razones del servicio, de manera que el mismo no fue caprichoso, grosero sino que existió una causa subyacente y objetiva, pues constitucionalmente la Policía Nacional por medio de sus miembros debe mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y no puede olvidarse que el servicio policial y militar tiene unas exigencias de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta confiabilidad, con el personal bajo su mando, que en ese ambiente dada la especial naturaleza de las funciones, otros factores como los éticos tiene un alto grado de relevancia. 2.4. Del recurso extraordinario de revisión6. El señor Paulo Cesar Salamanca Acosta a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión7 contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual, invocó la causal contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del
C.C.A hoy contenida en el numeral 1 y 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el cual, a su tenor señala lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 6 Presentado en fecha 20 de marzo de 2014 y obrante a folios 14 al 37 del cuaderno principal. 7 Ver folio 137 al 175 del cuaderno principal.
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados…» En cuanto a la primera causal, es decir, aquella relacionada con haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente, el recurrente relaciona una serie de documentos que hicieron parte de la investigación penal y con fundamento en ellos y la hoja de servicio del mismo, concluye que el concepto dado por la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional no es congruente con lo manifestado en el Acta 003 del 16 de abril de 2008, como quiera que, durante el lapso comprendido del 04 de diciembre de 2007 hasta el 29 de abril de 2008, estuvo de vacaciones, de manera que, para la fecha en que se reunió la Junta Asesora él se encontraba de vacaciones y por lo tanto, el estudio que se realizó fue con base en
su folio de servicio del año 2007, sin que para ese año se demuestre algún llamado de atención sino todo lo contrario, felicitaciones por su buen desempeño profesional. Además, arguye que la Junta Asesora del Ministro de Defensa Nacional soportó la decisión de retiro del servicio con base en la investigación penal que se adelantaba en su contra, encubriendo las pruebas antes relacionadas y de esa manera, desconociéndole el derecho de defensa en el proceso administrativo que se adelantó. Respecto de la causal consistente en haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos, aduce el actor que el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión es totalmente falso, en la medida que no existe un acta individual de reparto o auto en virtud del cual, el aludido juzgado asumiera el conocimiento del expediente que le permitiera proferir el fallo. En esa medida, indica que todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo adelantó el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá excepto la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, el cual fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá sin tener, a juicio del recurrente, faculta ni asignación para ello. 2.5. Contestación del recurso extraordinario8. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor señalando que, el escrito de acusación contra el señor Paulo César Salamanca Acosta fue proferida con anterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por lo que no se trata de pruebas recobradas que se hallaban ocultas, extraviadas o refundidas, toda vez que, como bien lo adujo el apoderado de la parte accionante, tuvo conocimiento el 28 de abril de 2009 cuando fue capturado por el delito de narcotráfico por los hechos sucedidos el 30 de octubre de 2007 y escuchado en audiencia de imputación de cargos el 26 de mayo de 2009, es decir, que el recurrente conocía los mencionados documentos, de manera que, si consideraba que los mismos eran relevantes para demostrar la ilegalidad del acto de retiro, por qué no los allegó al proceso en su oportunidad procesal, sino que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia para lograr se le concedan las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. De la competencia.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 de la Ley 1437 de 20119 y artículo 249, inciso 2, del mismo cuerpo normativo10 en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado11, es la Sala de Subsección competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia 8 Escrito que reposa a folios 207 al 2019 del cuaderno principal. 9 Artículo 248 de la ley 1437 de 2011. «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 10 Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 11
Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la que se controvirtió el retiro del servicio de un capitán de la Policía Nacional por voluntad del gobierno nacional.
Así mismo, precisa la Sala que atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003. No obstante, como dos de los integrantes de la
Subsección B, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter se encuentran impedidos por haber hecho parte de la sentencia cuestionada por este medio de impugnación, la Sala se conformará con los magistrados de la Subsección A, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. 3.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los documentos que hicieron parte del acervo probatorio en el proceso penal adelantado en contra del señor Paulo César Salamanca Acosta por el punible de narcotráfico y que aporta con el presente recurso extraordinario de revisión, constituyen a la luz de la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, documentos recobrados o encontrados con los cuales habría podido variar la decisión de segunda instancia, documentos que a juicio del recurrente no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor dado que desconocía su existencia y por ser evidencias sobre las cuales tuvo acceso solo cuando es capturado el 28 de abril de 2009. De igual manera, deberá la Sala establecer si la sentencia de primera instancia proferida por el Jugado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, es falsa por carecer dicho despacho judicial de facultad para haber expedido la aludida decisión judicial. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión; 2. De la causal de revisión invocada. 3. Del caso concreto. 3.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24812]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25113]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24914] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en
dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o 12 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 13 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 14 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina15 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoriada, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada17. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad
interpretativa del juez18 o para corregir errores in iudicando19, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados20, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas 15 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 16 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa apt
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