CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00633-00(1973-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00633-00(1973-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSAlcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: (i) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva; (ii) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado; (iii) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia; (iv) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley; (v) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo,
sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. DEBIDO PROCESO – Contenido / PROCESO DISCIPLINARIO – No cualquier irregularidad da lugar a decretar la nulidad del fallo disciplinario El artículo 29 de la Constitución Política plasma el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que viene siendo una posición consolidada consistente en que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí misma la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. RÉGIMEN DISCPLINARIO EN PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA PROBATORIA – Aplicación del Código Disciplinario Único / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DISICPLINARIO El régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan
contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 22 / LEY 1015 DE 2006 –
ARTÍCULO 58
PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013,
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2196-11.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129
PROCESO DISCIPLINARIO/ VALORACIÓN PROBATORIA / SANA CRÍTICA
En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el amplio margen con que cuenta el operador disciplinario al valorar pruebas: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014,
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 0722-11.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141
PROCESO DISCIPLINARIO / INTERCEPTACIÓN Y REGISTRO DE
COMUNICACIONES TELEFÓNICAS – Improcedencia / INTERCEPTACIÓN
TELEFÓNICA PRACTICADA POR OPERADOR DISCIPLINARIO – Efecto / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA PRACTICADA POR OPERADOR DISCIPLINARIO – No valoración A la luz de las Leyes 906 de 2004 y 1142 de 2007, se tiene que solamente el juez de control de garantías y la Fiscalía General de la Nación pueden ordenar la interceptación y el registro de comunicaciones telefónicas, situación que pone en evidencia que en efecto, no podía solicitarse dentro del trámite del proceso disciplinario el registro de llamadas de los abonados telefónicos 3113621101 y 3148621896, que fueron allegados por la Empresa COMCEL (…). Sin embargo, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha señalado que no todas las irregularidades procesales cometidas
por las autoridades disciplinarias dan lugar a la nulidad de los actos administrativos. (…). En el sub lite se aprecia que las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia no se basaron en la citada prueba, sino que apenas fue mencionada como criterio orientador, siendo muchos otros los aspectos cuya prueba fue fundamental para corroborar que lo que había denunciado el patrullero PÉREZ ROJAS había sucedido en realidad. (…). De acuerdo a lo anterior, la responsabilidad del actor se determinó con base en otras pruebas legalmente recaudadas que obran en el expediente, que llevaron indubitablemente a determinar su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00633-00(1973-14)
Actor: YOARIS ANTONIO RUBIO RUÍZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
SE. 0008 Resuelve la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor YOARIS ANTONIO RUBIO RUÍZ, a través de apoderado judicial, contra la actuación administrativa por medio de la cual se le destituyó del cargo de patrullero al servicio de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El señor YOARIS ANTONIO RUBIO RUÍZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2008, proferido por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Medellín, así como la providencia de segunda instancia de 14 de abril de 2008, dictada por el inspector delegado de la regional no. 6 de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario que cursó con el radicado 2008-36 y que concluyó con su sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. 1 Decreto 1º de 1984, norma aplicable para la fecha de presentación de la demanda, 12 de septiembre de 2007, folio 299 del cuaderno principal. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reintegrarlo al cargo y grado que ostentaba, junto con el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales dejados de devengar desde su retiro y hasta el reintegro del demandante «sin solución de continuidad», así como el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y por «perjuicios a los derechos fundamentales». En el acápite de hechos relató que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 23 de marzo de 2002 y hasta el 29 de abril de 2008, cuando se produjo
su retiro en virtud de la actuación administrativa disciplinaria radicada con el No. 2008-0036. Adicionalmente, que durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad fue objeto de varias felicitaciones y registros positivos, especialmente en el año anterior a su retiro, donde obtuvo un excelente desempeño como integrante de la Institución. Sin embargo, se vio involucrado en la investigación disciplinaria mencionada, que finalizó con su sanción de destitución de la institución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 10 años. De conformidad con apartes del auto de apertura de la investigación, que transcribió, precisó que los hechos por los cuales se iniciaron las diligencias disciplinarias se originaron porque presuntamente, llamó por su teléfono celular al patrullero EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, para que se reuniera con un abogado; en virtud de lo anterior, pocos días después se produjo el encuentro, en el cual el profesional del derecho le propuso a PÉREZ ROJAS que cambiara elementos de evidencia de un caso de homicidio, ocurrido en el municipio de Copacabana; por esto le entregó un billete de $50.000; sin embargo esta situación fue comunicada por el patrullero a su superior. A juicio del actor, en la investigación disciplinaria se cometieron varias irregularidades, tales como que los funcionarios de policía informaron de la novedad 8 días después de ocurridos los hechos, situación contraria a la ley. Además, que se solicitó a COMCEL el registro de llamadas de los abonados telefónicos 3113621101 y 3148621898, sin que un juez de control de garantías lo
autorizara, por lo que se basó en una prueba ilegal que afecta la totalidad del proceso disciplinario. Además, con las providencias disciplinarias se le causaron perjuicios morales y a los derechos fundamentales pues no está siendo investigado, ni ha sido sancionado por la autoridad judicial competente. En el acápite del concepto de violación precisó que fueron transgredidos los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 49, 51, 59, 90 y 230 de la Carta Política; el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; la Convención Americana de Derechos; el Decreto 173 de 1993; la Ley 23 de 1991; la Ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998; el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 1613 y s.s. del Código Civil; los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; el Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989; los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 200 y s.s. de la Ley 906 de 2004 y por último las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006. Finalmente indicó que se desconoció lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 1 de noviembre de 2001, radicado No. 25000232500098080701. Ahora bien, los argumentos de violación presentados por la parte demandante son extensos, desorganizados e incongruentes. En consecuencia, en aras de la
prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se extraen los siguientes: En este caso se indicó que el acto administrativo demandado no cuenta con argumentación suficiente y contradictoria, al indicar que el demandante fue un buen policía, pero finalmente terminó destituyéndolo, a pesar de la falta de pruebas. Además, que se hicieron consideraciones de tipo subjetivo, pero sin respaldo probatorio, olvidándose que la actuación debía ser motivada, y respaldada en evidencias y no con simples apreciaciones arbitrarias y subjetivas, pues en el proceso no fue recaudada ni una sola prueba que demostrara que el demandante incurrió en la conducta reprochable. En su parecer se violó el derecho al debido proceso por la extralimitación funcional pues se ejercieron labores que solo puede desempeñar el juez penal al juzgar delitos, al requerirse una autorización de un juez de control de garantías para solicitar el registro de llamadas de las líneas de los celulares de los patrulleros RUBIO RUIZ y PÉREZ ROJAS, lo que no ocurrió en la indagación preliminar, por lo que considera que se contaminó el proceso disciplinario al basarse en una prueba obtenida de forma ilegal. Que conforme al artículo 205 de la Ley 906 de 2004, la policía judicial debe presentar un informe dentro de las 36 horas siguientes al recibir el informe, la denuncia o la querella. (f. 288). Que además, el supuesto billete de $50.000 que le fue dado al patrullero PÉREZ ROJAS, no fue embalado conforme a las normas que regulan el manejo de evidencias.
TRÁMITE DEL PROCESO El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que a través de auto de 19 de septiembre de 2008 inadmitió la demanda. Posteriormente, al ser corregida por el apoderado del actor (ff. 303 y s.s.) fue admitida a través de proveído de 10 de octubre de 2008. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia (ff. 518 y s.s.). Esta decisión fue apelada y por ende el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que el 19 de julio de 2013 admitió el recurso (f. 547). El proceso fue enviado a la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de decisión de 25 de febrero de 2014 decidió remitir el expediente a esta Corporación para que asumiera el conocimiento del mismo, por la naturaleza del acto administrativo demandado, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda (ff. 562 y s.s. cuaderno ppal.). Según reparto efectuado el 30 de mayo de 2014 el proceso correspondió a este Despacho, por lo que el 9 de julio de 2014 se procedió a avocar conocimiento y el 29 de octubre de ese año se admitió la demanda. (ff. 568, 570-572 y 576) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional guardó silencio2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente se pronunció el apoderado del demandante quien reiteró los
argumentos de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora tercera delegada ante esta Corporación emitió concepto3, en el que consideró que el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, y le garantizó el derecho a la defensa técnica y con apego al derecho al debido proceso por lo que las decisiones le fueron debidamente notificadas al demandante, agotando las etapas procesales de la investigación disciplinaria, bajo la normatividad aplicable. Precisó que el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante en su calidad de patrullero investigador de la Policía Nacional, tuvo como fin inmediato reprimir su falla funcional y que era tarea de la comandancia de esa entidad la de reivindicar la eficacia de la función administrativa, por lo que no existía fundamento para sustentar una infracción de normas de rango fundamental o de superior 2 A través de Auto de 25 de febrero de 2014, la Sala de Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 10 de octubre de 2008, mediante la cual se admitió la demanda. Únicamente las pruebas allegadas conservaron su validez ( ff. 564 y s.s.). Ahora bien, una vez esta Corporación asumió el conocimiento de esta acción ( f.570-572), el despacho sustanciador dispuso la admisión de la demanda ( fl. 576) donde se ordenó notificar y correr traslado a la parte demandada, quien en esta oportunidad guardó silencio. 3 F.f. 596 a 607. jerarquía, pues el proceso disciplinario tuvo como fin u objetivo el interés general y
que no fueron motivos extraños a la salvaguarda de la función pública los que condujeron a la imposición de la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala de Subsección analizar si en este caso ¿las providencias disciplinarias, que sancionaron con destitución al demandante de su cargo como patrullero, proferidas por la Policía Nacional, de 26 de marzo y 14 de abril de 2008, violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentran debidamente motivadas y se basaron en pruebas legal y oportunamente recaudadas?. ASUNTOS PRELIMINARES En este caso, por su similitud frente a la naturaleza del cargo del servidor público sancionado, la Sala se permite traer a colación el marco jurídico y conceptual desarrollado en sentencia de 14 de septiembre de 2017 dentro del proceso No. 0726 de 20114.
ANÁLISIS INTEGRAL DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
La Sala Plena5 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00211-00(0726-11), Actor: JORGE LUIS VITAL PADILLA. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
Magistrado ponente William Hernández Gómez. especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» En este sentido, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que
sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. SOLO LAS IRREGULARIDADES SUSTANCIALES IMPLICAN LA NULIDAD DEL PROCESO DISCIPLINARIO El artículo 29 de la Constitución Política plasma el derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que viene siendo una posición consolidada consistente en que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí misma la nulidad de los actos administrativos
sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL DERECHO DISCIPLINARIO El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional6 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 1015 de 2006 no establece uno
propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben fundamentarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La citada norma consagra que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]». La norma en cita desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor7. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana
crítica8, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 6 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, el derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha venido estableciendo un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió9: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo
ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal10, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala).
LA DISCIPLINA COMO CONDICIÓN ESENCIAL DE LA FUNCIÓN POLICIAL.
8. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-201100207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 10 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]».
Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario en las fuerzas del orden como la Policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma:
«DE LA DISCIPLINA.
Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, antijuricidad, valoración probatoria, evaluación de la ilicitud sustancial debe tener
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