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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00638-00(2026-14)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00638-00(2026-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia Si bien es cierto que, para la fecha en la que el convocante inició el trámite de extensión de la jurisprudencia, estaba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, también lo es que el tema de la manera en que se debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue del todo pacífico por parte de los jueces en Colombia; pues, en un primer momento, el Consejo de Estado profirió dicha sentencia en la que se señaló que el IBL debía componerse por todos los factores devengados durante el último año de servicios, empero, dicha tesis entró en puja con las decisiones que la Corte Constitucional había emitido con relación al mencionado tema. Por ende, y como se expuso en la providencia recurrida, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional emitió las Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las que se fijó que el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse a las personas que estuvieran cobijadas por el régimen de transición. En otras palabras, que solo se les podía

tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo que establecían los regímenes pensionales anteriores, pero el ingreso base de liquidación se determinaría por lo señalado en el aludido numeral. Debido a lo anterior, la inseguridad jurídica derivada de la disparidad de criterios que sostuvo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional dio lugar a que se profiriera, por parte del primero, una decisión que armonizara ambas posturas en orden a mantener una única línea interpretativa y, así, garantizar el principio de igualdad de todos los ciudadanos. Por consiguiente, la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se recogieron las tesis que contrariaban las decisiones de la Corte, en especial, la establecida en el fallo de igual naturaleza del 4 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00638-00(2026-14)

Actor: RAMIRO DE JESÚS RESTREPO URIBE Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra

el auto proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y se declaró improcedente el mecanismo de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro de Jesús Restrepo Uribe, por conducto de apoderado judicial, formuló solicitud1 a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y cuyo ponente fue el Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. El auto recurrido Esta Subsección, en providencia del 6 de diciembre de 2018,2 prescindió de la audiencia que trata en el artículo 269 del CPACA y declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Ramiro de Jesús

Restrepo Uribe. Sobre el particular, dijo que la tesis unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 se recogió a través de la providencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, bajo el argumento de que contrariaba las decisiones que la Corte Constitucional había tomado con

relación a la inclusión del ingreso base de liquidación en el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.3. El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, el señor Ramiro de Jesús Restrepo Uribe, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición con fundamento 1 Folios 27 al 32. 2 Folios 62 al 70. 2 en lo siguiente:3 i) No se tuvieron en cuenta la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 y el Memorando 1300-3884 del 23 de septiembre de 2011, emitidos por el Ministerio Público, en los que se estableció la manera en la que se debía aplicar el régimen de transición normativa establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Su caso particular debió resolverse conforme a las leyes y la jurisprudencia preexistentes tanto para el momento en el que adquirió su derecho pensional como para la fecha en la que presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia. Al respecto, precisó que, para esas fechas, estaban vigentes las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-596 de 1995; C-168 de 1995; C-058 de 1998; así como el auto de Sala Plena 144 del 21 de junio de 2012, a través de los cuales se resolvió sobre la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se establecieron los parámetros para su aplicación. De igual modo, que estaban en vigor las siguientes sentencias de Unificación del Consejo de Estado: del 13 de marzo de 2003, expediente 1999-0627-01 (452601),

con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero; del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila; y del 25 de agosto de 2016, expediente 2013-01542-01 (4683-2013), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve. iii) Por último, concluyó que no puede aplicarse de manera «retroactiva» la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que dicha circunstancia viola y desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; así como los principios de legalidad, confianza legítima, inescindibilidad de la norma, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad del derecho. En suma, solicitó que se revoque el auto recurrido, se continúe con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y se acceda a las súplicas de la solicitud.

2. Consideraciones 3 Folios 83 al 99. 3 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el auto del 6 de diciembre de 2018, que prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Ramiro de Jesús Restrepo Uribe, estuvo ajustada a derecho. 2.2. Análisis de la Sala. Caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a desatar cada uno de los cargos propuestos en el recurso de reposición, así: i) El apoderado del recurrente señaló que, en la providencia del 6 de diciembre de

2018, no se tuvieron en cuenta la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 y el Memorando 1300-3884 del 23 de septiembre de 2011, emitidos por el Ministerio Público, en los que se estableció la manera en la que se debía aplicar el régimen de transición normativa establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, conviene precisar que dichos documentos fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación con destino a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, a Cajanal, al Seguro Social, a los fondos de pensiones y a los servidores que administren el régimen de prima media, a fin de socializar e invitar a esas autoridades a aplicar en debida forma los precedentes jurisprudenciales, en especial el establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sobre el régimen de transición que prevé el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala desestimará el aludido argumento, toda vez que los referidos documentos no son vinculantes para los operadores jurídicos y no afectan de manera directa la forma en la que se deben resolver los asuntos judiciales. Así como tampoco inciden en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia en sede judicial, pues el objeto exclusivo de esta figura procesal es el de extender las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos que presenten identidad fáctica y jurídica, mas no la aplicación de actos administrativos. ii) Por otro lado, el recurrente precisó que su caso particular se debió resolver

conforme a las leyes y la jurisprudencia preexistentes, tanto para el momento en el 4 que adquirió su derecho pensional como para la fecha en la que presentó la solicitud de extensión. Al respecto, citó varias providencias proferidas por la Corte Constitucional (Sentencias C-168 y C-595 de 1995, y C-058 de 1998) y por el Consejo de Estado (fallos del 13 de marzo de 2003, expediente 1999-0627-01; del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009; y la del 25 de agosto de 2016, expediente 2013-01542-01) en las que se definió la manera en la que debía aplicarse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, y con relación a este cargo, la Sala estima que no se puede hacer un pronunciamiento en torno a los argumentos que se dilucidaron en las sentencias que trajo a colación el actor en el sustento del recurso de la referencia, debido a que estas no fueron objeto de extensión de la jurisprudencia en el presente asunto, pues solo se solicitó la aplicación de los efectos del fallo de unificación proferido el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo, es válido aclarar que el mecanismo de extensión, por ser un trámite especial, sumario y diferente de los medios de control ordinarios que establece el CPACA, solo permite un análisis comparativo de un caso particular con el resuelto en la sentencia de unificación invocada, sin que exista la posibilidad de estudiar y

de acomodar a dicho caso otros pronunciamientos respecto de los cuales no se hubiese solicitado su aplicación. En segundo lugar, si bien es cierto que, para la fecha en la que el convocante inició el trámite de extensión de la jurisprudencia, estaba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, también lo es que el tema de la manera en que se debe aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue del todo pacífico por parte de los jueces en Colombia; pues, en un primer momento, el Consejo de Estado profirió dicha sentencia en la que se señaló que el IBL debía componerse por todos los factores devengados durante el último año de servicios, empero, dicha tesis entró en puja con las decisiones que la Corte Constitucional había emitido con relación al mencionado tema. Por ende, y como se expuso en la providencia recurrida, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional emitió las Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 en las que 5 se fijó que el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse a las personas que estuvieran cobijadas por el régimen de transición. En otras palabras, que solo se les podía tener en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo que establecían los regímenes pensionales anteriores, pero el ingreso base de liquidación se determinaría por lo señalado en el aludido numeral.

Debido a lo anterior, la inseguridad jurídica derivada de la disparidad de criterios que sostuvo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional dio lugar a que se profiriera, por parte del primero, una decisión que armonizara ambas posturas en orden a mantener una única línea interpretativa y, así, garantizar el principio de igualdad de todos los ciudadanos. Por consiguiente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo emitió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se recogieron las tesis que contrariaban las decisiones de la Corte, en especial, la establecida en el fallo de igual naturaleza del 4 de agosto de 2010. iii) Por último, el apoderado del señor Restrepo Uribe indicó que no puede aplicarse de manera «retroactiva» la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que esa circunstancia viola y desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad, confianza legítima, inescindibilidad de la norma, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y progresividad del derecho. Respecto a este cargo, vale decir que los numerales 115 y 116 de la referida providencia, que profirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señalan lo siguiente: (…)

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución

tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

6 (…) (Se resalta)4 Dicho de otro modo, el Consejo de Estado revistió a la citada sentencia con efectos retrospectivos que debían aplicarse a los asuntos que estuviesen pendientes de resolución judicial, incluidos los trámites de extensión de la jurisprudencia. Además, fue enfático en señalar que no hay lugar a invocarse el principio a la igualdad con el pretexto de su inaplicación. Por lo tanto, y en vista de que la nueva sentencia de unificación cambió la interpretación consignada en el fallo de igual naturaleza del 4 de agosto de 2010, invocado en el caso concreto, y de que la situación particular del señor Ramiro de Jesús Restrepo Uribe estaba pendiente de resolverse, no había lugar a estudiar de fondo su solicitud de extensión de la jurisprudencia, puesto que su fundamento había desaparecido. Por lo tanto, la decisión de prescindir de la audiencia y de declarar la improcedencia de la solicitud estuvo ajustada a derecho.

3. Conclusión Bajo este contexto, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a revocar la decisión recurrida, toda vez que los argumentos expuestos por el apoderado del Ramiro de

Jesús Restrepo Uribe no prosperaron. Así las cosas, la Sala confirmará el auto impugnado por la parte convocante y, una vez quede ejecutoriada esta providencia, se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Ramiro de Jesús Restrepo Uribe. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Segundo. Archivar el expediente, una vez quede ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8

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