CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia frente errores aritméticos En el presente asunto se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de extensión de la jurisprudencia del 7 de diciembre de 2017, toda vez que no versa sobre errores aritméticos, sino que recae en la interpretación del numeral 3 de la parte resolutiva, en el que se declaró «la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado (…) la solicitud de extensión de la jurisprudencia». Por consiguiente, se procederá a rechazar la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, formulada por el apoderado de la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14)
Actor: HERNANDO GALEANO GUÍO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP El señor Hernando Galeano Guío, a través de apoderado, mediante memorial visible en los folios 272 y 273, solicitó la « (…) corrección de la sentencia proferida
por esa [h]onorable Corporación con fecha 7 de [d]iciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó “extender los efectos de la sentencia de unificación del 1o. (sic) de agosto de 2013 (…)», con base en los siguientes argumentos: 1.- El numeral sexto del Fallo del 7 de Diciembre de 2.017 ordena: “declarar la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la ugpp la solicitud de extensión de jurisprudencia”. 2.- la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección socialugpp, mediante Resolución No. RDP 24690 del 27 de Junio de 2.018 por medio de la cual se da cumplimiento al fallo del H. Consejo de Estado, expresa: “… es preciso señalar que el fallo objeto de cumplimiento en su artículo sexto, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la ugpp la solicitud de extensión de la jurisprudencia, para el caso concreto, se tiene que el 12 de marzo de 2014, bajo la SOP201400011894, el interesado solicitó la extensión de la jurisprudencia, razón por la cual se aplicará la prescripción trienal, a partir de esa fecha”. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la corrección que respetuosamente impetro, debe recaer solo sobre lo indicado en el Numeral Sexto de la sentencia de la referencia, en el sentido de señalar que la prescripción trienal deberá aplicarse con referencia a las mesadas atrasadas causadas tres (3) años atrás a la fecha en
que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la ugpp la solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo a lo expresado para cada caso en el acápite de conclusiones (folio 29 a 32) en el cual se indicó: “Así las cosas, respecto de los casos en que se extenderá los efectos de la sentencia de unificación, hay que tener en claro que a estos se les aplica el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas devengadas con anterioridad a la fecha en que radicaron la solicitud de extensión de la jurisprudencia (…), por lo que se pasará a determinar respecto de cada caso: (…) “Caso 2: Hernando Galeano Guío: la solicitud fue radicada el 12 de marzo de 2014, por lo que están prescritas las mesadas anteriores al 12 de marzo de 2011 (folio 3).” 4.- Lo anterior en concordancia con el procedimiento estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1.968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1.969, en la cual se determina que la prescripción trienal debe aplicarse con los tres (3) años atrás de la radicación de la solicitud administrativa, procedimiento que la ugpp se niega a aplicar a pesar de ser oficioso y se encuentra respaldado por lo ya expuesto por el
H. Consejo de Estado dentro del fallo al exponerse los conceptos jurisprudenciales del obiter dicta y la ratio decidendi, con el decisum lo que constituye un todo y una obligación clara de acatamiento, que sin embargo solicito se corrija con el fin de garantizar el cumplimiento cabal a lo allí ordenado (sic).
El artículo 286 del Código General del Proceso establece:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resalta el despacho) Es decir que la corrección de una providencia solo procederá cuando se presenten errores aritméticos. Conviene precisar que la rae define la palabra «aritmético» como la «parte de las matemáticas que estudia los números y las operaciones hechas con ellos»; de manera que la corrección de providencias se refiere solo a yerros que tengan que ver con cantidades, números y operaciones matemáticas que se hayan realizado en la providencia señalada. Así las cosas, en el presente asunto se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de extensión de la jurisprudencia del 7 de diciembre de 2017, toda vez que no versa sobre errores aritméticos, sino que recae en la interpretación del numeral 3.º de la parte resolutiva, en el que se declaró «la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado (…) la solicitud de extensión de la jurisprudencia». Por consiguiente, se procederá a rechazar la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, formulada por el apoderado de la parte
demandante. 1 1 Folios 272 y 273 En mérito de lo expuesto, se Resuelve Rechazar por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013, bajo el radicado 0070-2011. De conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso, por Secretaría, expídase a costa de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, en atención a la solicitud visible en el folio 276 del expediente. Notifíquese y cúmplase