CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran obligados a realizar las cotizaciones al régimen contributivo de seguridad social / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, está llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda. El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Según las normas y la jurisprudencia precitadas, en criterio de esta subsección, la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no
existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007 y demás normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la demandada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00658-00(2057-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARIELA REYES BOHÓRQUEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INFIRMA
SENTENCIA. DESCUENTOS EN SALUD PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA
ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No CEPS 24232 del 29 de marzo de 2010 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de devolución del 7% de los descuentos efectuados por salud a su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora. De igual manera, pidió que CAJANAL EICE diera cumplimiento a la sentencia favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y
pagara las costas del proceso. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 04735 del 9 de junio de 20062 la extinta CAJANAL reconoció la pensión gracia a favor de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial. (ii). La accionante presentó solicitud a CAJANAL en procura de obtener el reintegro de los dineros descontados por aportes en salud sobre la pensión gracia reconocida, y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio No. CEPS 24232 del 29 de marzo 2010.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El 24 de junio de 2011, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i). Según la jurisprudencia, la demandante tiene el deber de efectuar los aportes del 12% con destino a salud previstos en la Ley 1250 del 2008, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el Decreto 1703 del 2002, los artículos 1, 2 y 14 del Decreto 2341 del 2003, que establecen la obligación de cotizar al FOSYGA sobre los ingresos de una actividad como puede ser salarios, honorarios o pensión. (ii). Aunque el sistema general de seguridad social integral exceptúa a las personas afiliadas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha
excepción no cobija al grupo de pensionados con pensión gracia, por cuanto los beneficios operativos que se protegen con la excepción son los derivados de la afiliación del fondo de prestaciones del magisterio, lo cual excluye la pensión gracia, cuyo reconocimiento no se deriva de la afiliación al fondo, pues la 1 Folio 6 del expediente en préstamo. 2 Folio 58 cuaderno 1. 3 Folios 159 a 179 del expediente en préstamo. naturaleza de esta prestación corresponde a la de una recompensa que el legislador otorgó a un determinado grupo de trabajadores. (iii). En síntesis, a la demandante, en calidad de pensionada de CAJANAL, le asiste la obligación de cotizar al sistema general de salud y someterse a las disposiciones que lo regulan como lo hacen los demás pensionados de la entidad y del país.
3. RECURSO DE APELACIÓN La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia por considerar que la pensión gracia no es objeto de la regla general que argumentó la entidad demandada sobre el porcentaje de 12% con destino a aportes en salud, por cuanto estos no fueron previstos por el legislador para esa pensión especial.
En ese sentido, por vía de interpretación judicial basada en el silencio del legislador no es posible determinar la procedencia del descuento del 12% por concepto de salud.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4
El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 23 de abril de 2012, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2011 por el
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y declaró la nulidad del oficio CEPS 24232 de 29 de marzo de 2010, en consecuencia, condenó a CAJANAL a reintegrar a la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ el 7% que ha venido descontando de más sobre la pensión gracia. Como sustento de la decisión expuso lo siguiente: (i) La señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ ingresó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de acuerdo al material obrante en el proceso, razón por la cual le fue reconocida la pensión gracia, en ese orden, no 4 Folios 275 a 288 resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 del 2003 y 1122 del 2007 que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993, una interpretación en sentido contrario conduciría a la vulneración del principio de irretroactividad de la ley haciendo más gravosa la situación del trabajador. (ii) Determinó que el descuento efectuado a la pensión gracia devengada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ en cuantía del 12% no tiene soporte legal, tornándose en ilegal. (iii) En tal sentido revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a CAJANAL a la devolución del 7% que ha venido descontando de más sobre el ingreso de la pensión gracia percibida por la demandante.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN5
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con las siguientes: 5.1. Pretensiones «1) Revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN. 2) Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud. 5 Folios 167ª 182 3) Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993»6. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, al considerar que la sentencia reprochada implica una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, toda vez que ordenó la suspensión de los descuentos en salud y el reintegro de las sumas
deducidas en exceso a la beneficiaria de la pensión gracia cuando existe la obligación legal de realizar esos aportes. En ese sentido, resaltó que existió una violación al debido proceso, pues si bien en la actualidad la UGPP efectúa los descuentos por concepto de seguridad social en salud respecto de las pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL EICE, esos recursos son girados al FOSYGA. Es decir, la UGPP no es la llamada a satisfacer las pretensiones de la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ porque no es la entidad que administra los dineros recaudados por ese concepto. De igual forma, aseguró que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley porque se accedió a la suspensión y reintegro de los aportes a salud, aun cuando se trata de una cotización obligatoria de la cual no está exenta la pensión gracia.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8
A través de apoderado la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ contestó la acción especial de revisión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la resolución en la cual le otorgan la pensión gracia, se establece un aporte al fondo equivalente al 12%, sin tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece que el aporte debe ser equivalente solo al 5% del valor de la mesada pensional. 6 Folio 140 del expediente. 7 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables» 8 Folios 241 del expediente. Sostiene que la entidad ha adoptado una decisión ilegal al realizar el descuento a la docente, ya que una vez adquiere la calidad de pensionada, la de afiliada9 desaparece, es decir que solo la pensionada debe realizar un aporte del 5% por concepto de salud. Precisó que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la entidad demandada, debido a que para dicha época era la entidad que ostentaba personería para actuar y por lo tanto, estaba llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y era la depositaria de los recursos recaudados con destino a la seguridad social en salud.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el
Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
9 Al FOMAG.
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el
mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201110, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la 10 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal11, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la
demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Destacado fuera del texto original Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»12. En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander y quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 201213, esto es, antes del 12 de junio de 2013, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha. Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 14 de mayo de 201414 visible en folio 182 del expediente, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en
tiempo. 11 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 13 Fol. 202 del expediente en préstamo. 14 De acuerdo al sello de recibido por parte del Consejo de Estado.
3. Legitimación en la causa de la UGPP para interponer la presente acción La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»15, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 precisó lo siguiente sobre la legitimación de dicha entidad: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un
abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal» . En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión16, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201317, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 15 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 17 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:
[…]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o
normas que la adicionen o modifiquen. […]» ¿La sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud? ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, en condición de beneficiaria de la pensión gracia sí tiene la obligación de cotizar el 12% sobre su mesada pensional como aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud?
5. Solución al problema jurídico 5.1. ¿La sentencia de 23 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto vulneró el debido proceso de la UGPP debido a que dicha entidad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda pues no es la destinataria de los aportes a salud?
La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». A propósito, es importante destacar que el debido proceso fue previsto en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones
adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia18. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son19: 18 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 19 Sentencia C-341 de 2014. «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias20 que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la 20 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP, sucesora de CAJANAL, consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de abril de 2012
incurrió en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ sin embargo, fue condenada al reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida a la demandada. Al respecto, es pertinente recordar que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros propósitos, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió
con CAJANAL EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cierre del trámite liquidatorio, el artículo 22 ibidem dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por esa entidad. En ese entendido, la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del 11 del
mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de CAJANAL EICE. Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad del oficio CEPS 24232 de 29 de marzo de 2010 expedido por CAJANAL que negó la devolución de los aportes por concepto de salud deducidos de la pensión gracia devengada por
la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ.
Dichas pretensiones fueron negadas en primera instancia a través de la sentencia del 24 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga. La anterior decisión fue apelada por la señora MARIELA REYES BOHÓRQUEZ, y en sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de abril de 2012 resolvió revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual (i)declaró la nulidad del acto administrativo demandado, (ii) declaró la prescripción de las sumas que se descontaron de más de la pensión gracia con anterioridad al 17 de marzo de 2010, (iii) condenó a CAJANAL a reintegrar el 7% que venía deduciendo de más. En relación con la legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, el Tribunal se pronunció en el siguiente sentido:
«Precisó que el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 señala que es la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C quien continúa teniendo como objeto la administración de las pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y de las prestaciones especiales, convencionales y demás que por efectos de las normas legales vigentes o contractuales, le han sido o sean asignadas. En el mismo sentido el numeral quinto del artículo 2 del Decreto No 065 del 15 de enero de 2004, señala como funciones generales de CAJANAL, “efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la Ley”, por lo que continúan bajo el criterio de la entidad accionada el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás aspectos relacionados»21. Por lo anterior, en criterio de la Sala, el argumento de la UGPP sobre la presunta vulneración del debido proceso no tiene vocación de p
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