CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00660-00(2059-14)

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00660-00(2059-14)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL / DERECHOS CIERTOS E

INDISCUTIBLES – Concepto / CONCILIACIÓN DE DERECHOS CIERTOS Y

DISCUTIBLES – Improcedencia [E]l objeto de la conciliación en materia laboral, se limita a los derechos inciertos y discutibles, es decir, aquellos que el trabajador puede renunciar, y que los servidores públicos, como en este caso los inspectores del trabajo (…) tienen la obligación de garantizar en sus actuaciones –entre ellas las de calificación de las conciliaciones laborales que ante ellos se celebrenla protección de esas garantías -esto es, impedir o improbar toda conciliación entre empleador y trabajador que afecte los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de estos últimos-. De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, son aquellos incorporados en el patrimonio de aquellos, lo cual sucede cuando operan los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. De otro lado, se ha indicado que un derecho es indiscutible si existe certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, sobre los extremos del derecho.Es relevante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria -jurisdicción donde se conocería de la controversia laboral y de la conciliación adelantada entre la empresa Incametal SA y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizadosha identificado que los siguientes seis (6)

derechos son ciertos e indiscutibles: (a) las acreencias laborales, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones; (b) las cotizaciones causadas a seguridad social en casos de pensión de vejez; (c) derechos pensionales causados derivados de una convención; (d) la indexación de la primera mesada pensional; (e) la pensión de sobrevivientes; y (f) el bono pensional. En ese orden en el presente caso, la abundante prueba documental y testimonial permite establecer con certeza -y así mismo permitió a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia-, que con la suscripción de las conciliaciones por parte de los demandados se permitió la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores –se reitera, dado que se concilió, sobre salarios y prestaciones sociales-, se menoscabaron las garantías sindicales –por cuanto lo que se materializó con las conciliaciones fue despido colectivo de trabajadores sindicalizados y algunos con fuero sindical, sin permiso previo de la autoridad respectivay se forjó una renuncia colectiva de los trabajadores cesados a las acciones y reclamaciones de sus derechos mínimos e irrenunciables –lo cual está legal y constitucionalmente prohibido-, conductas que –por lo menos y como mínimoconcuerdan típicamente con las faltas disciplinaria imputadas por las autoridades sancionatorias. NOTA DE RELATORIA: Referente a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, ver: Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2012, M.P. Adriana María Guillén

Arango

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

DEBER DE INSPECTORES DE TRABAJO DE VELAR POR LOS DERECHOS

DE LOS TRABAJADORES – Incumplimiento / ACUERDOS CONCILIATORIOS SOBRE DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES AVALADOS POR INSPECTORES DE TRABAJO – Falta a deber legal de protección a los trabajadores [P]uede ocurrir -como lo señalan los demandantesque las partes se hubieren presentado con una fórmula de arreglo ya acordada previamente, caso en el cual no hay lugar a la presentación de soluciones para reducir los puntos de diferencia a través de concesiones mutuas; sin embargo, tal como se encuentra consagrado en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Protección Social (…), [E]l deber desconocido por los demandantes consistió en que no lo debieron prohijar, por cuanto con ello vulneraron los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al permitir que se negociaran derechos no negociables de los trabajadores de Incametal S.A. y terminar los contratos de trabajo, sin adelantar para algunos trabajadores el trámite previsto para levantar el fuero sindical con anterioridad a la finalización de la relación laboral y la autorización legal para un despido colectivo, desconociéndose las obligaciones legales que le asistían al empleador. En ese orden, y para aclarar aún más lo anterior, la discusión jurídica que se ventila en el presente juicio contencioso administrativo, no es como lo indica el apoderado de la parte demandante la simple verificación de la

voluntariedad o no con que los trabajadores de Incametal S.A. procedieron a firmar las conciliaciones laborales y la terminación de sus contratos laborales a término indefinido –o si fueron presionados o no para dar su consentimiento-, sino la actitud pasiva -y alejada de sus deberes legalesde los inspectores de trabajo, quienes al estar frente a procedimientos y acuerdos conciliatorios irregulares –que por demás afectaban derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de los trabajadoresprocedieron a darles su aval, cuando su deber era por lo menos informar de tal situación a los trabajadores afectados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2663

DE 1950 – ARTÍCULO 15

INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / FALSA

MOTIVACIÓN - No configuración / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA [E]n el presente caso, el abundante acervo probatorio permite establecer con grado de certeza -y así lo hicieron los operadores disciplinarios-, que los inspectores de trabajo –ahora demandantesno debían haber avalado el referido acuerdo conciliatorio o por lo menos debían haber advertido a los trabajadores de la posible afectación de sus garantías, y al no hacerlo infringieron, a título de culpa grave, los artículos 34 (numerales 1 –cumplir los deberes del ordenamiento jurídicoy 2 -cumplir con diligencia el servicio encomendado-) y 35 (numeral 7omitir la prestación del servicio-) de la Ley 734 de 2002, dando lugar a la imposición de la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de sus cargos.

Así las cosas, contrario a lo señalado por los demandantes, de acuerdo con los principios de libertad probatoria y de valoración mediante la sana crítica – analizados en acápite previo de esta providencia y que ilustran el régimen probatorio sancionatorio-, la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, analizada de forma individual y conjunta arroja convicción sobre la responsabilidad disciplinaria de los ahora demandantes, y por estas mismas razones no se observa en los actos acusados falsa motivación -por indebida apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas-, falta de análisis sobre los argumentos de defensa de los disciplinados o apreciaciones fácticas o jurídicas subjetivas o parcializadas. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas sustanciales en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 2012-00681-00, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En relación al sistema de la sana crítica o persuasión racional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 1 / LEY 734 DE

2002 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 –

NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00660-00(2059-14)

Actor: MARTHA ALICIA OSORIO RUEDA Y LUIS FERNANDO HENAO

JARAMILLO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984.

Asunto: EL DEBIDO PROCESO Y EL RÉGIMEN DE PRUEBAS EN MATERIA

DISCIPLINARIA.

Decisión: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FALLO DE ÚNICA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 29 de septiembre de 20211, con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación o puedan afectar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del

Código Contencioso Administrativo2.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y sus fundamentos.3

Los señores Martha Alicia Osorio Rueda y Luis Fernando Henao Jaramillo, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 y por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los fallos disciplinarios de 15 de noviembre y 11 de diciembre de 2007, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales fueron 1 Ver sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 3 Visible en folio 8 del expediente digital, cuaderno principal digital 1. 4 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. sancionados cada uno con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de los cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Código 3185, grado 12 -de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo-). El apoderado de la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) eliminar la sanción disciplinaria de sus hojas de vida y de los antecedentes; ii) pagar por salarios dejados de percibir la suma de $6.000.000 -para ambos demandantes-, y por daño moral el equivalente a 50 smlmv -para cada uno de los demandantes-; iii) indemnizar la

pérdida de oportunidad laboral -con ocasión de la sanciónpor el monto que resulte demostrado en el proceso; iv) indexar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A., las sumas que se liquiden en la sentencia que ponga fin al proceso; y vi) sufragar las costas así como las agencias en derecho. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Afirmó el apoderado de la parte demandante que, los señores Martha Alicia Osorio Rueda y Luis Fernando Henao Jaramillo -demandantesen el momento de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria laboraban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ambos en el cargo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, Código 3185 grado 125, ejerciendo sus funciones en la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, con sede en Medellín. Aunado a lo anterior, señaló que, para el año 2005, las funciones del cargo referido6, se encontraban consagradas en las Resoluciones Nº 3133 de 14 de septiembre; N° 4902 de 22 de septiembre de 2005; N° 0951 de 28 de abril de 2003; y en el Manual de Inspectores de Trabajo. Expuso que el día 22 de julio de 2005, en las instalaciones de la empresa Incametal S.A., bajo la dirección de los demandantes se llevó a cabo una audiencia de conciliación entre ésta y sus trabajadores sindicalizados, en la cual se conciliaron algunas reclamaciones presentadas por éstos.

Mencionó que con motivo de lo anterior, el 8 y 12 de septiembre de 2005 el señor Bernardo Vásquez Benjumea, -en calidad de asesor sindical, ciudadano y miembro de la Junta de Control Social de la Escuela Nacional Sindical-, presentó quejas disciplinarias ante el Ministro de la Protección Social y el Procurador General de la Nación contra los ahora demandantes, debido a la vulneración de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores de Incametal S.A. y su sindicato, por supuestas irregularidades ocurridas en la referida audiencia de 5 Devengando una asignación mensual de $1.459.448.00. 6 Inspector de Trabajo y Seguridad Social. conciliación consistentes en lo siguiente: i) No haberse permitido la entrada y participación a la mayoría de los trabajadores de Incametal S.A.; ii) Permitir que los trabajadores bajo presión y con desconocimiento de sus derechos ciertos e indiscutibles, suscribieran la terminación consensual de sus contratos de trabajo – a través de la figura de obligaciones insolutas posibles a futuro-; y iii) Respecto del Acta en la cual se plasmó el acuerdo conciliatorio, omitir el número consecutivo de la misma así como faltar a la verdad al señalar que tal diligencia fue convocada por los trabajadores. Señaló que, la Procuraduría Regional de Antioquia mediante: i) auto de 30 de marzo de 2006 ordenó apertura de indagación preliminar en contra de los ahora demandantes, y ii) por auto de 6 de agosto de 2007 declaró que el proceso se adelantaría verbalmente, citó a audiencia pública e imputó a título de culpa grave las faltas graves de los artículos 34 (numerales 17 y 28) y 35 (numeral 79) de la Ley

734 de 2002, al considerar que aquellos actuaron en la referida Audiencia de Conciliación10 de manera omisiva y en detrimento de los derechos de los trabajadores -consagrados en los artículos 911, 1412 y 1513 del Código Sustantivo del Trabajo-. Manifestó que la Procuraduría Regional de Antioquia, mediante fallo disciplinario de primera instancia de 15 de noviembre de 2007 sancionó a los demandantes con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses al encontrarlos responsables de las faltas antes mencionadas, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en fallo disciplinario de segunda instancia de 11 de diciembre del mismo año confirmó la sanción. Normas violadas y concepto de violación14 7 Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 8 Ibídem. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 9 Ibídem. Artículo 35. prohibiciones. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su

cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 10 Omitieron su deber de velar que se cumplieran con los requisitos fundamentales de la conciliación y se garantizaran los derechos de los trabajadores a través del acuerdo de conciliación laboral con la citada empresa, para que no se vulnerara ningún derecho cierto e indiscutible, dando lugar a que se menoscabaran derechos, tales como salarios, comisiones, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, liquidaciones, traslado de cesantías a los fondos y sus sanciones, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal a título de conciliación. 11 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 9. protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. 12 Ibídem. Artículo 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. 13 Ibídem. Artículo 15. validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. 14 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal

digital. El apoderado de la parte demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:  Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 21, 25, 29, 40 numeral 7, 53, 83, 121, 123, 209 y 277 numerales 1, 2, 5 y 6.  Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 20, 23, 73, 94, 128, 129, 141, 142 y 175.  Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3.  Ley 489 de 1998, artículos 3 y 4.  Código Sustantivo de Trabajo, artículos 14 y 15. Señaló el apoderado que la autoridad disciplinaria demandada vulneró los derechos al debido proceso y defensa, en atención a las siguientes irregularidades: - Afirmó que la autoridad disciplinaria al expedir los actos administrativos impugnados incurrió en falsa motivación, dado que, apreció erradamente los hechos acaecidos motivo de investigación y aplicó equivocadamente las normas que debían gobernar el caso concreto. Esto por cuanto el fallador disciplinario indicó que los demandantes incurrieron en una conducta omisiva que se tradujo en el incumplimiento de sus funciones como Inspectores de Trabajo en la Conciliación censurada; sin embargo, ese argumento parte de premisas equivocadas15 pues los fundamentos fácticos de los actos acusados no se encuentran probados en el expediente. Aclaró que, los trabajadores de Incametal S.A. llegaron voluntariamente, sin

presión o engaño a unos acuerdos conciliatorios ajustados a derecho que no comportaban disposición, transacción o renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; sin embargo, dichos trabajadores pretendieron ilegal e injustificadamente retractarse de lo conciliado, y con el respaldo de la Procuraduría, burlaron la buena fe con la que los Inspectores -ahora demandantesactuaron, generándose con ello injusticia, ya que la sanción no corresponde a la realidad del comportamiento desplegado por aquellos funcionarios. - Señaló que el fallador disciplinario recibió las declaraciones de los ahora demandantes y los diferentes escritos en los que se expresaron las razones de defensa, pero desconoció los argumentos y pruebas favorables a éstos. Esto en la medida que de la lectura de lo fallos disciplinarios impugnados se puede concluir que, el ente de control ni siquiera leyó las versiones libres, ni tuvo en cuenta sus 15 Esto es, i) que hubo irregularidades de la empresa Incametal al citar a los trabajadores a la audiencia de conciliación; ii) que dichas irregularidades fueron conocidas por los sancionados, y sin embargo, éstos no se abstuvieron de aprobar la conciliación; iii) que, durante la audiencia hubo actos que impidieron el libre consentimiento de los trabajadores; iv) que dichos actos pertubartorios fueron del conocimiento de los Inspectores, quienes, no obstante, aprobaron la conciliación; v) que éstos aprobaron una conciliación que versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles. alegatos de conclusión, ni la sustentación del recurso de apelación que se

presentó. - Refirió que la autoridad disciplinaria profirió el fallo sancionatorio sin contar con prueba idónea para ello, dado que, fundamentó su decisión en el supuesto conocimiento que los funcionarios tenían sobre las presuntas irregularidades ocurridas entre la empresa y los trabajadores antes de las conciliaciones en comento -frente a las cuales se les reprocha pasividad y negligencia-. Sin embargo, el fallador no aportó prueba que acreditara que los accionantes conocieran de ello. Explicó que en el expediente tampoco reposa prueba que acredite que los sancionados hubieren permitido una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, en las actas en las que consta el señalado acuerdo de voluntades, se da cuenta de que la materia conciliable fue la terminación consensual del contrato de trabajo con el reconocimiento y pago de una bonificación -derecho incierto y discutible-, pero la liquidación de los contratos contiene el reconocimiento y pago de todos los derechos de los trabajadores. - Expuso que, no podía tenerse como prueba el Informe Nº 1778 PJMG de 9 de octubre de 2006, suscrito por la Procuradora Judicial en lo Laboral16, ni servir de base para el fallo sancionatorio, puesto que, no era un documento idóneo para tal propósito, puesto que las pruebas deben versar sobre hechos, y lo que en éste documento consta son apreciaciones personales de la citada funcionaria, sobre lo que en su errático criterio sucedió en las conciliaciones cuestionadas, en vista que, sus apreciaciones recaen sobre puntos de derecho, lo que es del resorte exclusivo del funcionario competente para adelantar el proceso disciplinario. Lo

anterior, según su dicho, vulnera el debido proceso administrativo, puesto que, el funcionario competente para adelantar el trámite disciplinario cede a un tercero no autorizado por la ley, la función que en derecho le corresponde -apreciación de las normas aplicables al caso y su debida interpretación-, dado que lo que en realidad encubre dicho informe es un dictamen pericial sobre asuntos de derecho. - Dijo que no es cierto que se haya vulnerado la garantía del fuero sindical, ya que, los trabajadores aforados consintieron libremente terminar el contrato de trabajo, por lo tanto, el retiro del servicio no ocurrió como resultado de una decisión unilateral -despido colectivo-, sino de un acuerdo consensuado. 1.3. Contestación de la demanda17 16 Visible en folio 257 del expediente disciplinario. 17 Visible en folio 131 digital del expediente, cuaderno principal. La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que la parte demandante se limitó a enunciar las supuestas normas violadas, sin plantear un verdadero concepto de violación, por lo que tal acusación no tiene vocación de prosperar. Afirmó que no tiene asidero el argumento propuesto referente a la falsa motivación de las decisiones sancionatorias adoptadas, puesto que, esta es una apreciación subjetiva de la parte demandante, además las dependencias de la Procuraduría General de la Nación que conocieron el proceso adelantado contra los accionantes, se ajustaron a los cánones constitucionales, aplicaron las disposiciones que regulan el trámite, tuvieron en cuenta el acervo probatorio

recaudado conforme a los hechos investigados, decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes y dieron la oportunidad de controvertir aquellas. Aclaró que a los demandantes se les imputó como falta disciplinaria su conducta pasiva al omitir el deber de velar para que se cumpliera con los requisitos fundamentales de la conciliación y se garantizaran los derechos de los trabajadores a través del acuerdo de conciliación laboral con la empresa mencionada, para que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles, los cuales resultaron inobservados, toda vez que, la misma se efectuó sobre salarios, cesantías, prestaciones sociales, horas extra, indemnizaciones, etc.18 Mencionó que, la Procuraduría General de la Nación en ningún momento desconoció las pruebas que obran en el expediente al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, por el contrario, de la valoración que se hizo de estas se llegó a la certeza que los funcionarios objeto de investigación disciplinaria en su condición de Inspectores de Trabajo, no podían aceptar una conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, en consecuencia, el comportamiento asumido por aquellos fue sustancialmente ilícito y vulneró los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 34 numeral 1; y 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002. Refirió que, la apoderada de la parte demandante cuestionó en la demanda hechos que no fueron imputados a los disciplinados en el auto de citación a audiencia de 6 de agosto de 2007, por lo que, no fueron objeto de investigación en

el proceso disciplinario, por ejemplo, el hecho de que los demandantes conocieran 18 Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, son derechos ciertos e indiscutibles aquellas garantías o derechos mínimos que la ley ha consagrado a favor de los trabajadores, entre los que se encuentran el salario mínimo, y algunas prestaciones sociales básicas. lo que con anterioridad a la audiencia hubiese podido ocurrir entre la empresa Incametal S.A. y sus trabajadores. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público - Alegatos de la parte demandante19. La parte demandante, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que los fallos disciplinarios impugnados se encuentran viciados de nulidad por falta de motivación y vulneración del debido proceso, en vista que, a los demandantes se les atribuyó conductas como la omisión en el cumplimiento de sus deberes por haber actuado supuestamente de forma pasiva en la audiencia de conciliación, sin que en ningún momento se indicara de forma específica, cuáles eran las disposiciones concretas y precisas presuntamente vulneradas. Mencionó que la autoridad disciplinaria al tomar la decisión sancionatoria no surtió el proceso de subsunción típica de la conducta reprochada a los demandantes bajo la norma sancionatoria aplicable (tipicidad), lo cual constituye un pre-requisito de legalidad y juridicidad de la sanción así como una garantía central del derecho de defensa. Refirió que, la autoridad disciplinaria desconoció el objetivo de la conciliación que

se adelantó puesto que, les está prohibido a los Inspectores de Trabajo asesorar, recomendar o hacer sugerencias tanto al trabajador como a la empresa cuando previamente éstos han convenido una fórmula de solución, y su intervención solo tiene cabida para rodear el acto de las garantías legales, es decir, que la conciliación sea libre, espontánea y sin vicios en el consentimiento, y que no se incurra en objeto ilícito. Manifestó que, se tiene acreditado que los demandantes asistieron a la audiencia de conciliación de acuerdo con la comisión que les fue encomendada por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, en consecuencia desconocían la citación personal que la empresa Incametal S.A. les hizo a los trabajadores para acudir a dicha diligencia, así como como el comportamiento desplegado por ésta previamente, por lo que no se les puede reprochar una actitud pasiva ante las falencias e irregularidades presentadas. Adujo que, la autoridad disciplinaria no hizo la respectiva valoración probatoria de manera integral, dado que, no tuvo en cuenta la prueba documental arrimada al 19 Visible en índice 57 del expediente digitalizado en SAMAI. plenario, como tampoco las versiones rendidas por los disciplinados, ni los testimonios recibidos a los trabajadores y directivos de la empresa, ni realizó un verdadero análisis a los alegatos de conclusión presentados por los investigados, en los que se hacían claras referencias a las pruebas recaudadas en el proceso. - Alegatos de la parte demandada20

La parte demandada, a través de apoderado presentó alegatos de conclusión, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, la parte demandante no logró demostrar las causales mediante las cuales un acto administrativo puede ser objeto de censura, puesto que de la lectura del libelo y las pruebas recaudadas no se evidenció infracción alguna a la normatividad disciplinaria, quedando demostrado que el proceso correctivo adelantado cumplió todas las garantías y ritualidades. Apuntó que, la actuación disciplinaria adelantada en contra de los ahora demandantes -en calidad de Inspectores de Trabajo adscritos al Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Trabajo)-, tuvo su origen en una queja presentada por el señor Bernardo Vásquez Benjumea, por el trámite y aprobación de conciliaciones donde se presentaron irregularidades consistentes en aprobar acuerdos en materia laboral sobre derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles de los trabajadores, ya que lo que verdaderamente ocurrió fue la transacción de derechos laborales y no la terminación de común acuerdo de los contratos de trabajo, además en las actas de conciliación en relación a las prestaciones sociales se dejó una constancia de Paz y Salvo para la empresa respecto de los trabajadores, y en la que se plasmó una renuncia anticipada a las pretensiones de éstos pues en el caso de presentarse alguna reclamación la misma se declaraba transada. Refirió que a los demandantes -en su calidad de Inspectores del Trabajoles era exigible el deber de analizar si los términos de la conciliación puesta a su

consideración garantizaba los derechos laborales y las exigencias previstas por el legislador en la materia, pues el documento contenía incluso un acápite de renuncia a las eventuales reclamaciones que a futuro se pudieran presentar, y ni siquiera de aquella situación demandaron algún reparo, lo que denota de ellos una falta de cumplimiento con sus obligaciones como servidores públicos. - Concepto del Ministerio Público. 20 Visible en índice 56 del expediente digitalizado en SAMAI. De conformidad con el informe de paso a despacho, expedido por la Secretaria de la Sección Segunda21 el Minist

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