CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / al PRINCIPIO DE
COSA JUZGADA - Excepción / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad / CUSSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Prueba Conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están taxativamente previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, y para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, rad.: REV-040.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PENSIONES RECONOCIDAS POR FUERA DE LA LEY / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP El Gobierno Nacional con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 delegó como función de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 ORDINAL 9
PRIMA DE VACACIONES – Factor salarial. / PRIMA DE VACACIONES – Finalidad / PRIMA DE VACACIONES – Factor pensional La prima de vacaciones constituye parte del salario y se encuadra dentro de aquellas prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de las actividades laborales. (…). La prima de vacaciones fue uno de los conceptos devengados durante el último semestre de servicios y en virtud del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, el señor Gustavo Araque Pinzón tiene derecho a que se le tenga en cuenta este factor salarial para la reliquidación de la mesada pensional como efectivamente lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de marzo de 2013. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-892 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN CONTRA PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO COMO FACTOR SALARIAL LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO – No es factor pensional Se declarará fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación del señor Gustavo Araque Pinzón excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto, a la compensación de vacaciones en dinero. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0899-11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Demandado: GUSTAVO ARAQUE PINZÓN Asunto: Recurso extraordinario de revision.
Sentencia O0075-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gustavo Araque Pinzón contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – E.I.C.E.1
ANTECEDENTES
1Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2. El señor Gustavo Araque Pinzón solicitó declarar nula la resolución 36156 de 27 de julio de 2006 emitida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE por la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $ 2249.307,95 pesos efectiva a partir del primero de diciembre de 2005, notificada el 3 de agosto de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó modificar, reconocer y pagar a favor del demandante una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses con la totalidad de los factores salariales. Así mismo pidió el pago de los incrementos anuales correspondientes, la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Contestación de la demanda3 La extinta CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de legalidad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de solidaridad, violación de la noción monto, violación de la noción salario, y formuló la excepción genérica o innominada. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y declaró la nulidad parcial del artículo 1.º de la Resolución 36156 de 27 de julio de 2006. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar el valor de la pensión de jubilación reconocida al señor Gustavo Araque a partir del 1.º de junio de 2006 para que sea equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la Republica, esto es, del 1.º de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2006, incluyendo el sueldo básico, prima técnica, bonificación de servicios y quinquenio, primas de servicios, navidad, 2 Folios 15 a 33 cuaderno anexo. 3 Folios 42 a 52 cuaderno anexo 4 Folios 143 a 158 del cuaderno anexo. vacaciones y compensación de las vacaciones, factores que deberán ser reajustados anualmente conforme la ley.
Lo anterior por considerar que el demandante laboró en el sector oficial por más de 32 años y estuvo vinculado de manera continua al servicio de la Contraloría General de la República y que por haber nacido el 4 de junio de 1949, al 1.º de abril de 1994, tenía más de 45 años de edad y más de 20 años de servicio oficial, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935 y por tanto tenía derecho a que su pensión se liquidara conforme al régimen propio de los empleados de la Contraloría General de la Republica, Decreto 929 de 11 de mayo de 19766, el cual contempla que la base de liquidación se determina sobre los factores taxativamente señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 19797 devengados durante los últimos 6 meses de servicio. Recurso de apelación8 Cajanal EICE formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por señalar que al demandante se le aplicó el Decreto 929 de 1967 en relación con el tiempo de servicios, la edad y el monto del régimen anterior, pero que en lo respecta a los factores salariales aplicables al caso concreto se debería dar aplicación expresa al Decreto 1158 de 1994. Concluyó que los factores alegados por el demandante tales como las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, bonificación especial y compensación por vacaciones, no se encuentran en la lista taxativa de factores salariales contemplados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, lo cual da fundamento jurídico para que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad
demandada, se encuentre ajustado a derecho. Sentencia objeto de revisión9. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó el fallo de 21 de mayo de 2010 emitido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá mediante el cual ordenó reliquidar y reajustar el valor de la pensión del señor Gustavo Araque Pinzón. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 6 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”. 7 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 8 Folios 164 a 167 del cuaderno anexo. 9 Folios 218 a 251 del cuaderno anexo. Indicó que la pensión del señor Araque Pinzón debió ser reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en su último semestre de servicios, y con el promedio de lo devengado entre el 1.º de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2006 con la inclusión del sueldo, la prima técnica y las sextas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Es importante indicar que si bien es cierto la sentencia objeto de revisión, no hace alusión a la compensación en dinero por vacaciones a las que se refirió expresamente el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá en
providencia de 21 de mayo de 201010, al confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia, tampoco la excluyó. En relación con la bonificación especial, precisó que ésta se debe liquidar en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividido por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Agregó que respecto a la certificación allegada a folio 18, es pertinente advertir que esta no da cuenta sobre qué factores salariales realizó sus aportes el demandante, razón por la cual al momento de realizar la reliquidación, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-EICE en liquidación, deberá efectuar el descuento del 5% sobre los factores salariales que se ordenan reconocer mediante esta providencia, solamente en el caso de no haberse realizado en el porcentaje que le corresponde al señor Araque Pinzón. El recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b-) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar que por vía judicial se reconocieron unos factores que no podían ser incluidos en la pensión del señor Araque Pinzón, en tanto que excede el monto de la cuantía a que tenía derecho. Como fundamento del recurso señaló que la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al confirmar el fallo de primera instancia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo Araque Pinzón, que incluye las vacaciones y la compensación de
vacaciones en dinero, siendo que estas no constituyen factor salarial. 10 Folio 106, vuelto numeral 3 de la parte resolutiva. Agregó que el Consejo de Estado de tiempo atrás definió que las vacaciones no son incluibles en la base de liquidación de las pensiones, así lo expresó esta Corporación en sentencia de 21 de junio de 2007.11 Igualmente recordó que en sentencia de 9 de febrero de 201212, la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el asunto expresó: «Es preciso indicar, como lo señaló el Tribunal acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que éstas no son salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, se ha precisado que la compensación monetaria, que se le otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación» Finalmente concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente aplicable al caso y la normativa en que debía fundar su decisión, pues incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Gustavo Araque Pinzón las vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero, las cuales no constituyen retribución por los servicios prestados, sino a la compensación monetaria por un descanso remunerado. Por lo anterior la entidad recurrente, solicitó declarar próspero el recurso extraordinario de revisión para que en su lugar revoque parcialmente la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contestación del recurso13. El señor Gustavo Araque Pinzón por intermedio de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el recurrente por ser desproporcionadas, injustas y por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico, motivo por el cual pidió que estas sean denegadas. Indicó que la sentencia de 7 de marzo de 2013, que confirmó la de primera instancia resaltó en su parte motiva que la bonificación por compensación será liquidada en igual proporción al resto de los demás factores salariales, esto es, tomando como último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esa manera arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. Adujó que la UGPP al proferir la resolución RDP 049274 de 23 de octubre de 2013, cometió una falsedad, por cuanto manifestó haberle dado cumplimiento a una sentencia judicial cuando no es cierto, pues no tuvo en cuenta la certificación 11 Expediente núm. 25000-23-25-000-2001-12393-01(9834-05) Actor Gilma Elvira Villamil Sánchez 12 Expediente núm. 25000-23-25-000-2009-00276-01(0960-11) Actor Francisco Aristizábal Salazar 13 Folios 163 a 171. de los emolumentos percibidos por el demandante en el último semestre de servicios como lo ordenó el Tribunal, cuando dijo que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando como último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esa manera arroje el
resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, y el último quinquenio causado por el señor Araque Panzón fue de $ 21.295.391.oo, como se aprecia de la certificación expedida por la directora de Gestión de talento Humano de la Contraloría General de la Republica. Por otro lado, si bien la Ley 797 de 2003, señala en el artículo 20 un trámite especial de revisión, del cual podrán conocer el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, ello en manera alguna altera la competencia atribuida por los ordenamientos procesales respectivos, pues no se trata de un proceso judicial más, sino de la revisión que procede a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, de las providencia que hayan decretado el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero. Por lo tanto, no hay duda que la revisión pretendida no fue solicitada por autoridad competente, adicional a ello las pretensiones del recurrente, no tiene asidero jurídico, pues la misma normativa y toda la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reiterado el respeto y la aplicación de los derechos adquiridos por aquellos funcionarios por haber laborado por más de 20 años de servicios a la Contraloría General de la Republica, y siendo beneficiario del régimen de transición, tiene el derecho a pensionarse con el 75% del promedio de
los salarios devengados durante el último semestre.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia14. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b-) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, la cuantía del derecho reconocida en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legítimamente aplicable?
2. De ser así, ¿debe infirmarse la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto confirmó la decisión de 21 de mayo de 2010 emitida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho instaurado por el señor Gustavo Araque Pinzón? Primer problema jurídico ¿Se configura la causal del literal b-) de revisión prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, la cuantía del derecho reconocida en la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legítimamente aplicable? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se configura la causal invocada de revisión, como se sustenta a continuación.
A. Generalidades del recurso extraordinario de revisión En primer lugar, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están taxativamente previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. De otro lado, y para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso
extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo»16. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de carácter excepcional al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Ahora bien, ha de recordarse que el recurso de revisión formulado por la recurrente está contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que éste es 15 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, exp. Rev. 040. considerado como una acción especial17, con particularidades propias18, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado19, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación.
B. De la legitimación por activa para formular el recurso de revisión.
El artículo 20 de la Ley 797 de 200320 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. De igual modo, ha de recordarse que el Gobierno Nacional con fundamento en el
ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200921 delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Actor: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(s 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero
Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 20 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 21 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por pasiva.
C. De la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La causal formulada por el recurrente es la señalada en el literal b) de la Ley 797 de 2003, que prevé: “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo
debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”22 Esta causal jurisprudencialmente23 ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones25, en especial, el principio de solidaridad26 y equilibrio financiero. Para el caso en concreto, y dando alcance a la causal formulada, la Subsección procede a analizar si la cuantía definida en la sentencia de 7 de marzo de 2013 excede o no lo debido, de acuerdo con la ley aplicable. Para tal efecto, debe determinarse si el factor salarial de las vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero ordenadas por el Juzgado 14 Administrativo de Bogota27 y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28 para reliquidar y reajustar el valor de la pensión de jubilación del señor Araque Pinzón, transgrede los artículos 45º del Decreto 1045 de 1978, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 41º del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y desatiende la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha resuelto que la compensación de vacaciones en dinero no es computables para fines pensionales. 22 Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la
Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003. En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. 23 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 25 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 27 Sentencia 21 de mayo de 2013 Folios 99 a 106. 28 Sentencia 7 de marzo de 2013 Folios 107 a 123.
D. Estudio de la censura, en sede extraordinaria de revisión.
Revisión de los factores incluidos en la base de liquidación pensional. Si bien el recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incluyó las vacaciones como uno de los factores que debían tenerse en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional del señor Araque Pinzon, lo cierto es que de la lectura detallada de los fallos de primera y segunda instancia se desprende que el factor que se ordenó tener en cuenta para tal fin fue la prima de vacaciones mas
no las vacaciones como lo señala la UGPP, por lo tanto la prestación que será objeto de estudio en el presente recurso será la prima de vacaciones. De la prima de vacaciones. Sobre el asunto es pertinente decir que la prima de vacaciones constituye parte del salario y se encuadra dentro de aquellas prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durant
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