CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00697-00(2155-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00697-00(2155-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal primera de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una tercera instancia / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADADocumentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia acusada y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / SENTENCIAS JUDICIALES - No cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No prospera El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]», es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso
fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Las providencias citadas por la actora se excluirán del análisis de los demás requerimientos de prueba recobrada, en la medida que estas no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00697-00(2155-14)
Actor: UBALDINA ROJAS NARVAEZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE
REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA. SENTENCIA.
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por la señora Ubaldina Rojas Narváez contra el Municipio de Bucaramanga. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ubaldina Rojas Narváez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto n.º 020 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual se globalizó la planta de personal de municipio de Bucaramanga y de la comunicación de la misma fecha, por medio de la cual la entidad territorial informó a la demandante el retiro de servicio por supresión del cargo de inspector, código 515, grado 2, con derechos carrera. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, (ii) pagar a la demandante el valor de todas las acreencias laborales desde que se produjo el retiro hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deberán estar debidamente indexadas, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la demandante se vinculó al municipio de Bucaramanga en el cargo de inspector, código 515, grado 2, inscrita en el sistema de carrera administrativa. El gerente del proceso de reestructuración del municipio de Bucaramanga le comunicó por medio de oficio sin número de fecha 29 de febrero de 2000 que el cargo que ostentaba en la aludida entidad había sido suprimido, por ende, podía optar por recibir una indemnización o a que la entidad estudiara la viabilidad de
incorporarla a un cargo en la nueva planta de personal. En cuanto al proceso de supresión adelantado por la entidad, precisó que el estudio técnico que determinó la necesidad de una planta global, con un número determinado de empleados de distintos niveles, no se ajustó a los requisitos de garantizar la imparcialidad en el proceso de restructuración establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues se retiró del servicio a empleados con fundamento en apreciaciones personales del alcalde municipal. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 53, 90, 91, 123, 124, y125 de la Constitución Nacional, la Ley 136 de 1994, la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios 1569, 1572, 2504 de 1998. Al respecto, explicó que se configuró: Ausencia de motivación. El acto administrativo que determinó la supresión carecía de motivación, ya que se limitó a recomendar la restructuración sin individualizar los cargos que ameritaba, ser eliminados y las razones de su dicho. Desconocimiento de normas en las cuales debió fundarse. No aplicó la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, ya que el estudio técnico carencia de una clasificación y calificación de los empleos de la entidad, con el fin de establecer las condiciones de la reestructuración por razones del buen servicio. Desviación de poder. Toda vez que el alcalde municipal de Bucaramanga
se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues se aprovechó que el estudio técnico no tenía fundamento, para reestructurar la entidad en beneficio personal. Sentencia de primera instancia1 El 13 de mayo de 2009, el Juzgado 8.º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la que se inhibió para pronunciarse en relación con la comunicación de 29 de febrero de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2 El 11 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada. En primer lugar, expuso el marco normativo del sistema de carrera administrativa de la Ley 443 de 1998, vigente para la época, en el cual los procesos de reestructuración de plantas de personal, en aras de garantizar la preservación de los derechos de carrera, se deben motivar expresamente en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, acreditados mediante estudios técnicos. Manifestó que, conforme al Decreto 1572 de 1998 vigente para la época, los estudios técnicos que modifican las plantas de personal deben establecer con claridad modificaciones en la misión u objeto social, por el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, supresión, fusión o creación de dependencia, es decir, todo cambio que amerite por racionalización del gato público, mejoramiento de los niveles de eficiencia, eficacia, economía y la celeridad de la entidades públicas, dentro de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables para la época a los servidores públicos en materia de supresión del cargo, el Tribunal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, explicó en qué eventos y qué actos administrativos son demandables en materia de restructuración de plantas de personal. 1 Folios 407 a 419, cuaderno principal. 2 Folios 538 a 546, cuaderno principal. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, señaló que los cargos no prosperaban porque, de un lado, la demandante no acreditó tener un mejor derecho que los empleados incorporados en la nueva planta de personal y, del otro, el estudio técnico cumple los parámetros legales, pues en éste no resultaba necesario realizar un análisis de cada una de las hojas de vida para determinar o no el retiro del servicio, tan solo es un guía u orientación de administración para mejorar el servicio. Por último, aclaró que el Decreto n.º 020 del 29 de febrero de 2000 que suprimió el cargo desempeñado por la actora de inspector código 515 grado 02 es demandable, porque a pesar de su carácter general, derivó efectos particulares y concretos para ella. Recurso extraordinario de revisión3 La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Argumentó que se configuró la causal de procedencia, dado que la providencia objeto de revisión de 11 de octubre de 2011 no tuvo en cuenta las sentencias: i) del 13 de marzo de 2009 del Tribunal Administrativo de Santander que declaró nulo el Acuerdo n.º 062 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se eliminó el requisito previo de validación de informes por parte de la Unidad Técnica Central para el programa de saneamiento fiscal, financiero y de reestructuración administrativa y ii) del 2 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Primera que confirmó la decisión de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, la demandante explicó que el Acuerdo n.º 20 29 de febrero de 2000 que globalizó la plata de personal del municipio de Bucaramanga, se expidió con fundamento, entre otros, en el Acuerdo n.º 62 de 31 de diciembre de 1999 el cual fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso 3 Folios 551 a 560, cuaderno principal. administrativo, por ello se configuró un decaimiento del acto administrativo que originó la supresión del cargo que venía ocupando. Contestación del recurso4 El municipio de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que no se está frente a un documento recobrado, sino ante un argumento que la recurrente invocó con fundamento en una decisión judicial y que no alegó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia5. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20196: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: 4 Folios 716 a 722, cuaderno principal. 5 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ubaldina Rojas Narváez contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de
Santander. Oportunidad La señora Ubaldina Rojas Narváez, a través de apoderado judicial, con escrito
radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 3 de octubre de 20137 presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por dicha Corporación el 11 de octubre de 2011. En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 20148 el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza. 7 Folio 551, cuaderno principal. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional9, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 62410 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que
hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA. Se observa que la sentencia controvertida se profirió el 11 de octubre de 201111, se fijó edicto del 24 al 26 de octubre de 201112, por lo que quedó ejecutoriada el 1º de noviembre del mismo año, día hábil siguiente. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día el 3 de octubre de 201313, esto es dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. 10 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 11 Folio 538, cuaderno principal. 12 Folio 598, cuaderno principal. 13 Folio 551, cuaderno principal. La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento
jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA16, en 14 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(136514) 16 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo
impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria17, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
2Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el
sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, 17 O replantear temas ya litigados. porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]18» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos:
1. Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros.
2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»19, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.
3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Debe examinarse entonces si las sentencias del 13 de marzo de 2009 y 2 de mayo de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, son documentos recobrados y, en caso tal, las razones que no le permitieron aportarlas en la etapa procesal oportuna.
1. Que se trate de documentos. Las sentencias del 13 de marzo de 2009 y 2 de mayo de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, a las que la señora Ubaldina Rojas Narváez hace alusión en la demanda no son documentos en los términos 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 19 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP20. Esto es, las sentencias no tienen la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino que su propósito era acreditar que el Concejo de Bucaramanga no tenía la facultad legal para destinar los recursos obtenidos de la enajenación de acciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A.
E.S.P. para a la ejecución del programa de saneamiento fiscal, financiero y de reestructuración administrativa de ese municipio, facultad que viabilizó financieramente el proceso de reestructuración en el que se vio afectada la demandante. Por tal razón, las providencias citadas por la actora se excluirán del análisis de los demás requerimientos de prueba recobrada, en la medida que estas no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos.
Decisión: En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el ordinal 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 « […] Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]»
FALLA Primero: Declárase que no prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ubaldina Rojas Narváez, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada contra el municipio de Bucaramanga con radicado 68001-33-31-008-2000-02188-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.