CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00704-00(2181-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00704-00(2181-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Prima de riesgo / PRIMA DE RIESGO – Empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – No tiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el demandante en la sentencia cuya extensión se pretende / DIRECTOR SECCIONAL DEL DAS - Lo excluye del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de prima de riesgo como factor salarial / RECHAZO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA –Al no tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos El señor Hernando Narváez Muñoz, pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en este sentido, busca la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó el criterio respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. En el caso sub examine, la Sala observa que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, toda vez que el último cargo desempeñado por el interesado fue el de Director Seccional 108-22 del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, lo que lo excluye del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1047 de
1978; y por ende, se concluye que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00704-00(2181-14)
Actor: HERNANDO NARVÁEZ MUÑOZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011
Tema: Niega solicitud de extensión de la jurisprudencia Mediante auto del 10 de diciembre de 20141, este Despacho corrió traslado a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional para la Defensa del Estado2 y al Ministerio Público, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA. Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2014, el señor Hernando Narváez Muñoz por intermedio de apoderado judicial, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP3, con el fin que se le extienda la jurisprudencia del 1° de agosto de 2013, de 1 Folios 71 y 72 2 Código General del Proceso. Artículo 616. Modifíquese el inciso 2° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: "Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. 3 Folios 3 a 8 acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. El interesado, adujo que la entidad convocada al liquidar su pensión de jubilación, no incluyó en la base de liquidación la prima de riesgo como factor salarial devengada durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en el régimen especial previsto para los servidores del DAS, pero además, que su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 1° de agosto de 20134, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y que tal reliquidación significaría al pensionado una diferencia en sus mesadas pensionales con efectos retroactivos. Mediante Resolución RDP 009250 del 18 de marzo de 20145, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia bajo el argumento que la prima de riesgo que se pretende incluya como factor salarial para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, ya fue objeto de debate judicial, lo cual implicaría la configuración de la cosa juzgada, sin tener en cuenta que la sentencia de unificación invocada, constituye una nueva causa, y en consecuencia, impide que pueda llegar a predicarse la configuración de ese fenómeno jurídico, como lo pretende la entidad convocada. Trámite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo con la solicitud formulada por el señor Hernando Narváez Muñoz. Una vez que la entidad negó la solicitud del señor Hernando Narváez Muñoz, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la
jurisprudencia, prevista en el artículo 269 del CPACA6. Mediante proveído del 10 de diciembre de 20147, el Despacho corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 4 Radicado: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), sentencia del 1° de agosto de 2013; M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 5 Folios 9 a 14 Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que en el término de 30 días, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trámite anterior, y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que el 24 de abril de 20158, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó escrito de oposición, en el que señaló que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues ya existió pronunciamiento respecto de la inclusión de prima de riesgo como factor salarial. El 27 de abril de 20159 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de oposición, en el que señaló que la presente solicitud de extensión no debe prosperar, ya que no existe una identidad fáctica y jurídica entre la petición del interesado y lo planteado en la sentencia de unificación del 1°
de agosto de 2013 como lo exige la norma. Así mismo, manifestó que ha operado el fenómeno de cosa juzgada, pues en el presente caso ya existió pronunciamiento respecto de la inclusión de prima de riesgo como factor salarial. CONSIDERACIONES La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende 6 Folios 59 a 67 7 Folios 71 y 72 8 Folios 110 a 120 9 Folios 130 a 134 descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016, proferido por este Despacho10. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si al señor Hernando Narváez Muñoz le asiste el derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 1° de agosto de 201311, mediante la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
CASO CONCRETO Situación fáctica y jurídica del interesado Dentro del expediente se observa que el señor Hernando Narváez Muñoz nació el 19 de diciembre de 1956, laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; el último cargo que desempeñó fue el de Director Seccional 108-22 dependiente de la Seccional Amazonas en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Mediante la Resolución 16383 del 29 de agosto de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del interesado una pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 10 Auto de 12 de octubre de 2016. Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA-. 11 Radicado: 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), sentencia de 1° de agosto de 2013; M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Mediante la Resolución UGM 012363 del 6 de octubre 2011 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, efectiva a partir del 12 de
octubre de 2002; la cual fue modificada a través Resolución UGM 053977 del 3 de agosto de 2012. El señor Hernando Narváez Muñoz, pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en este sentido, busca la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó el criterio respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial de la liquidación pensional de los ex detectives del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. En el caso sub examine, la Sala observa que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, toda vez que el último cargo desempeñado por el interesado fue el de Director Seccional 108-22 del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo que lo excluye del régimen especial previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812; y por ende, se concluye que, entre el caso bajo estudio y el análisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica que permita la aplicación de la extensión de jurisprudencia contemplada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el entendido que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados durante este proveído, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 269 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situación anterior, existe un antecedente en la Sección Primera del Consejo de Estado, que sostiene13 12 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 13 Auto de 29 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00368-00. Actor: Enrique Castillo Muñoz. Demandado: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trámite judicial, puede prescindir de su realización sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante señalar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. 3.4.-En resumidas cuentas, no habrá lugar a la realización de la audiencia cuando la petición carezca de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 102 del CPACA, (…)”. Lo anterior nos permite concluir, que no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la petición no cumple con todos los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto.
En aplicación de los principios de eficacia y economía procesal, esta Sala prescindirá de convocar a la audiencia de alegaciones y decisión contenida en el artículo 269 de CPACA, y como consecuencia rechazará la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor Hernando Narváez Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Se prescinde de la realización de la audiencia de alegatos y decisión prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Hernando Narváez Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Se reconoce personería al abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez, Contraloría General de la República. . Posición reiterada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación.
Providencia de 19 de mayo de 2016. Rad. No. 11001-03-25-000-2013-00060-00 (0129-2013). C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. apoderado de la entidad demandada, identificado con cédula de ciudadanía 12.748.173 de Pasto y tarjeta profesional 136.855 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general conferido
mediante escritura pública 7641 del 10 de diciembre de 2013, visible en los folios 78 a 105 del expediente.
Cuarto: Se reconoce personería a la abogada Denny Hevesy Rodríguez Espítia, apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJEidentificada con cédula de ciudadanía 23.778.357 de Moniquirá - Boyacá, y tarjeta profesional 35.193 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 121 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la Subsección “B” de la esta Sección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM