CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00706-00(2183-14)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00706-00(2183-14)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia en caso de cosa juzgada/ EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedente por falta de identidad fáctico y jurídicos con la sentencia invocada como invocada / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración En atención a los presupuestos del caso bajo estudio, la Subsección en la decisión recurrida consideró, posición que ahora se reitera, que al haber sido negada la solicitud de extensión en sede administrativa con fundamento en la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, porque con anterioridad se demandó ante esta misma jurisdicción la inclusión de la prima de riesgo, no podía dilucidarse dicha cuestión litigiosa a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Lo anterior, debido a que este procedimiento especial tiene por objeto, únicamente, estudiar si la parte interesada tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es decir, se precisó que los asuntos litigiosos que se adviertan en el expediente o se aleguen por las partes, escapan a la esfera de decisión que incumbe en la extensión de la jurisprudencia. Adicionalmente, se resaltó que en la providencia objeto de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reunían los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en este mecanismo judicial, situación que permitía negar la solicitud presentada. De manera que, se insiste, el juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o
no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo. Y en lo que respecta al artículo 13 constitucional, es de resaltar que a la parte solicitante no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión recurrida en ningún momento negó el reconocimiento de la prima de riesgo. Lo que resolvió fue que, el trámite especial elegido por la parte solicitante no era el escenario procesal adecuado para definir la inclusión o no del mencionado factor, en la pensión percibida por la señora María Esperanza Merchán Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00706-00(2183-14)
Actor: MARÍA ESPERANZA MERCHÁN SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S
Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Recurso de reposición contra auto que negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2021 ASUNTO Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2020, a través del cual la Subsección negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora María Esperanza Merchán Sánchez. ANTECEDENTES La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11). PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y negó la solicitud a través de auto del 12 de marzo de 2020. Básicamente, se expuso que, según los anexos allegados con el escrito, se advertía la existencia de una cuestión litigiosa, que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus características, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se
quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS. Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor de la interesada. Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial como contraprestación del servicio. CONSIDERACIONES Competencia La decisión que acá se profiere, se hace en acatamiento a lo resuelto por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, en el auto del 8 de abril de 2021, en donde expresamente se ordenó «[…] Primero. Adecuar el recurso de súplica interpuesto por la señora María Esperanza Merchán Sánchez contra el auto del 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al de reposición previsto en el artículo 242 del CPACA. Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al despacho del Dr. William Hernández Gómez, para lo de su cargo […]». En consecuencia, como la providencia que se recurre, fue proferida por la subsección A, compete a esta misma decidir la reposición.
Generalidades sobre el mecanismo de extensión de la jurisprudencia El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación1, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia2, la seguridad jurídica3 y la economía procesal4. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente. En consecuencia, el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme 1 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión […]» 2 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 3 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la
certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso concreto. 4 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,5 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. Decisión judicial anterior. Cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través de la extensión. En atención a los presupuestos del caso bajo estudio, la Subsección en la decisión
recurrida consideró, posición que ahora se reitera, que al haber sido negada la solicitud de extensión en sede administrativa con fundamento en la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, porque con anterioridad se demandó ante esta misma jurisdicción la inclusión de la prima de riesgo, no podía dilucidarse dicha cuestión litigiosa a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Lo anterior, debido a que este procedimiento especial tiene por objeto, únicamente, estudiar si la parte interesada tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es decir, se precisó que los asuntos litigiosos que se adviertan en el expediente o se aleguen por las partes, escapan a la esfera de decisión que incumbe en la extensión de la jurisprudencia. Adicionalmente, se resaltó que en la providencia objeto de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reunían los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en este mecanismo judicial, situación que permitía negar la solicitud presentada. De manera que, se insiste, el juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo. Y en lo que respecta al artículo 13 constitucional, es de resaltar que a la parte
solicitante no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión recurrida en ningún momento negó el reconocimiento de la prima de 5Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. riesgo. Lo que resolvió fue que, el trámite especial elegido por la parte solicitante no era el escenario procesal adecuado para definir la inclusión o no del mencionado factor, en la pensión percibida por la señora María Esperanza Merchán Sánchez. Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
En conclusión: Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el auto del 12 de marzo de 2020 resultan coherentes y consecuentes con lo que se evidenció en el expediente, no se repondrá la decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: No reponer el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Esperanza Merchán Sánchez.
Segundo: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto de la providencia recurrida.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente