CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00708-00(2190-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00708-00(2190-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Sub intendente de la Policía Nacional / CONDUCTA – Privar ilegalmente de la libertad a una persona / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / FALTA DISCIPLINARIA – Debidamente demostrada Si de los cargos se debe excluir al SI Basto Vallejo el hecho relativo a la agresión física y sicológica que se le dio al señor Henao Ayala la madrugada del 1º de noviembre de 2009, los actos sancionatorios demandados conservan todo su mérito y valor, pues subsisten muchos otros fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de su legalidad, sin que la presunción que los ampara haya sido siquiera debilitada. De lo anterior resulta que las cuatro declaraciones recibidas para cuya diligencia no se citó al señor Jhon Jairo Basto Vallejo resultan completamente intrascendentes frente a los hechos constitutivos de la falta atribuida al demandante, única por la que fue sancionado, consistente en omitir la realización de los actos jurídicos de formalización de la conducción, retención o captura de Arlés Oliverio Henao Ayala la madrugada del 1º de noviembre de 2009 en Caldas, Antioquia, cuyo deber era de imperativa observancia, al encontrarse en turno como Jefe de Vigilancia en el sector sancocho de la población y ser quien lo aprehendió, subió a la patrulla y condujo a la Estación de Policía. De lo acreditado en el expediente disciplinario con todas las pruebas valoradas, se concluye que en él sí quedó plenamente demostrado que al comenzar la madrugada del 1º de
noviembre de 2009, estado de turno como Jefe de Vigilancia en el sector sancocho del municipio de Caldas, Antioquia, el SI Jhon Jairo Basto Vallejo interceptó, retuvo y condujo al señor Arlés Oliverio Henao Ayala a la Estación, y que no se cumplieron las formalidades que la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia tienen establecidas, como son, adicionalmente a las que se acaban de mencionar, las de diligenciar los actos con los cuales se formaliza la retención, como quedó atrás ya considerado. Por lo anterior, se considera que en el proceso disciplinario hay plena prueba de la falta por la que se citó a audiencia al disciplinado y se le impuso la sanción con los actos cuya nulidad solicita, por lo cual la Sala no encuentra ningún mérito para declararla por el cargo estudiado. DEBIDO PROCESO – Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA – No vulnerado / DESVIACIÓN DE PODER – No demostrada Desde la audiencia verbal y hasta esta etapa procesal, el disciplinado intervino en el trámite, directamente en unos casos, representado por su defensor en otros, o conjunta y simultáneamente los dos, teniendo a su disposición todo el expediente contentivo del trámite disciplinario hasta ese momento procesal. Por manera que no asiste razón al demandante, menos en lo concerniente al posible ocultamiento de pruebas, que no sustenta. Examinado el expediente que contiene el proceso disciplinario la Sala no observa ningún aspecto que pudiera constituir siquiera un leve indicio de que el señor Basto Vallejo hubiera sido objeto de persecución por
parte de miembros de la Institución con ocasión de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción. Adicionalmente, el cargo formulado en la demanda no se encuentra desarrollado ni sustentado, pues no menciona o describe los hechos que hubieren podido ser constitutivos de actos de persecución contra el demandante. Los actos acusados sí contienen la descripción crítica y el análisis de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, así como de los relativos a la culpabilidad por la cual se sancionó al demandante. No se demostró la violación de las normas jurídicas invocadas por la demanda, como tampoco ninguno de los conceptos desarrollados en ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00708-00(2190-14)
Actor: JHON JAIRO BASTO VALLEJO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sanción disciplinaria – CCA.
SE. 00017 ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia en única instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Jhon Jairo Basto Vallejo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
LA DEMANDA Pretensiones1: La demanda solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Acto sancionatorio del 22 de septiembre de 2010, por el cual el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente
1 Folios 250 y siguientes del cuaderno No. 1. y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.
2. Acto sancionatorio de segunda instancia, del 2 de octubre de 2010, con el cual el Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia que le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.
3. Resolución No. 03562 de noviembre 3 de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso el retiro del actor, en cumplimiento de lo dispuesto en los fallos disciplinarios.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: - Se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar al señor JHON JAIRO BASTO VALLEJO a la Institución, con efectividad a la fecha de separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. - Se condene a la demandada al pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o
extralegales, los reajustes salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones, así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontólogos, tanto para él como para su familia, y demás emolumentos económicos causados entre la fecha de su retiro y la del reintegro al cargo que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón. - Se ordene a la demandada que pague al demandante la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia y pesar que le causó el retiro de la Policía Nacional como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional representado por la profunda depresión moral que le viene afectando. - Se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a la Institución entre la fecha del retiro y su reintegro efectivo. - Que los valores correspondientes sean ajustados con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. - Se ordene a la demandada cumplir la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176,177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos2: Como fundamentos de hecho presenta los siguientes:
1. El señor ARLÉS OLIVERIO HENAO AYALA presentó una queja contra el subintendente JHON JAIRO BASTO VALLEJO porque lo retuvo injustamente y lo condujo a la Estación de Policía Caldas en Antioquia.
2. Estos hechos dieron lugar a la iniciación de la investigación disciplinaria, en
la que se le formuló cargo por violación del artículo 34 de la Ley 105 de 2006, por privar ilegalmente de la libertad a una persona.
3. El retiro del servicio es consecuencia de una persecución laboral de que fue objeto el actor.
4. Al demandante no se le permitió ejercer el derecho de defensa en la investigación disciplinaria, pues no tuvo oportunidad de controvertir los motivos por los cuales fue retirado del servicio.
5. En la investigación disciplinaria se practicaron pruebas y se ocultaron para la debida controversia.
6. Con el acto sancionatorio del 22 de septiembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, de la Policía Nacional, lo declaró responsable disciplinariamente
2 Folios 252 a 256 del cuaderno No. 1. y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos
7. El jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no tenía competencia para proferir el fallo disciplinario demandado.
8. Contra el acto sancionatorio anterior, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Inspector Delegado Regional número 6 de la Policía
Nacional.
9. Con el acto sancionatorio del 2 de octubre de 2010, el inspector Delegado Regional número 6 de la Policía Nacional confirmó en segunda instancia el fallo sancionatorio, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos.
10.La Resolución No. 03562 del 3 de noviembre de 2010 le fue notificada al actor con fecha 13 de noviembre de 2010. 11.Al retiro del servicio, el actor tenía un salario básico mensual de $1.278.575. 12.Se encuentra agotada la vía gubernativa.
13. La audiencia de conciliación se realizó el 10 de mayo de 2011 ante el Procurador Judicial Administrativo No. 108 de Medellín, que resultó fallida3.
Normas violadas y concepto de la violación4: En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 121, 125, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; La Ley 190 de 1995; 3 Folios 2 a 4 del cuaderno No. 1. 4 Folios 256 y siguientes del cuaderno No. 1. La Ley 734 de 2002; La Ley 1015 de 2006; 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48 y 73 del Código Contencioso Administrativo. El Código Penal colombiano vigente a la fecha de los hechos. El Código Penal Militar vigente a la fecha de los hechos. Como en la demanda no se invocó causal específica de nulidad, del acápite de fundamentos en derecho se infiere que el concepto de violación de la normativa invocada contiene las siguientes, como se presentan en su texto:
1. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, por violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto el cargo formulado por privar ilegalmente de la libertad a una
persona no fue probado dentro del proceso disciplinario; si bien está demostrada la conducción del quejoso, esta se realizó con su consentimiento y de acuerdo con el ordenamiento vigente, razón por la cual no fue ilegal, como se le atribuye al actor en los actos demandados.
2. La falta de competencia de la autoridad disciplinaria para proferir el fallo en procedimiento verbal, dado que este trámite corresponde a la comisión de las faltas gravísimas contempladas en la Ley 734 de 2002 y no por las previstas en la Ley 1015 de 2006.
3. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos demandados, por violación del derecho al debido proceso ante la vulneración del derecho de defensa, por cuanto que el fallador disciplinario de segunda instancia no le notificó la práctica de pruebas al disciplinado, ocultándolas.
4. La desviación de las atribuciones propias de quienes los expidieron, por ausencia de causa, en tanto que el retiro del demandante de la Institución fue el resultado de una persecución de que fue objeto.
5. La falsa motivación o el motivo oculto, en la medida en que el retiro del actor se produjo sin un acertado procedimiento administrativo para evaluar la prueba en la investigación disciplinaria, con lo que se desconocieron las formalidades que buscan garantizar los derechos de los administrados cuya observancia no está acreditada en este caso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional, por medio de apoderada judicial según mandato conferido por el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las
pretensiones y expuso como razón de la defensa la inexistencia de los vicios de nulidad de los actos acusados5.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6
El demandante expone que los actos demandados desconocen que la falta disciplinaria por la cual se le sancionó consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona, como se prevé en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por cuanto la aprehensión de que fue objeto el quejoso en el proceso disciplinario observó todas las regulaciones legales sobre retención o conducción de personas por parte de la autoridad. Para tal efecto, presenta consideraciones jurisprudenciales sobre la retención transitoria de personas y su carácter estrictamente necesario (Sentencia C-720 de 2007). Agrega que los actos acusados no tuvieron en cuenta que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Arles Oliverio Henao Ayala por parte del policial Jhon Jairo Basto Vallejo se produjo porque el primero vestía camuflado de militar el día de los hechos, contrario a lo sostenido por el operador disciplinario que, según el alegato, afirmó que la conducción se dio porque Henao Ayala estaba “comiendo un chorizo”, siendo que, en verdad, la retención se produjo porque este se encontraba “comiendo un chorizo camuflado de militar”. Finaliza con extensas consideraciones en torno de la expresión “privación ilegal” de 5 Folios 282 a 285 del expediente. Cuaderno No. 1. 6 Folio 884 y siguientes del expediente. la libertad y solicitando que se acceda a las peticiones de la demanda.
La demandada presentó su escrito cuando el proceso se tramitaba ante el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín7, ratificado luego ante esta Corporación8, argumentando que al demandante se le respetó el derecho al debido proceso, pues contó con el derecho a la defensa y la contradicción, pues intervino en el proceso ejecutando actos procesales. Agrega que el poligrama No. 073 Meval 2010-208 fue conocido por el actor quien tuvo conocimiento de la práctica de pruebas que se realizaría dentro del mismo. Destaca que en el proceso disciplinario se observaron las formas propias del trámite verbal, que era el procedente, y que la autoridad que lo investigó y sancionó tenía la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con las consideraciones de la Corte Constitucional contendidas en la sentencia C-242 de 2010. Concluye que respecto de la privación ilegal de la libertad del señor Henao Ayala quedaron demostradas las circunstancias de su retención y conducción, que no fueron desvirtuadas por el demandante. El Ministerio Público presentó su escrito solicitando negar las pretensiones de la demanda,9 con el que luego de aludir a los antecedentes fácticos y procesales de la actuación, refiere las pruebas que obran en el expediente disciplinario que dan cuenta del brutal y violento trato físico que le dispensaron los policiales al quejoso para hacer efectiva su conducción a la estación, entre aquellos el propio Jhon Jairo Basto Vallejo, y de las lesiones dictaminadas por el médico de la Unidad Básica Caldas de la Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, del Instituto de
Medicina Legal. Igualmente, consigna los registros del proceso disciplinario que demuestran que al demandante le fue respetado el debido proceso, y que si bien en el proceso aparece que el poligrama que citaba a la práctica de pruebas testimoniales no le fue notificado al investigado, tal situación no le resta mérito a la totalidad de pruebas recaudadas, tanto de los hechos constitutivos de la falta como de la responsabilidad del actor. 7 Folios 702 a 709 del expediente. 8 Folios 860 a 865 del expediente. 9 Folios 911 a 919 del expediente. Agrega que en este proceso no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto que ampara los actos demandados, y que respecto de la supuesta incompetencia del operador disciplinario para conocer y fallar el proceso tampoco le asiste razón al demandante, pues se encuentran reunidas las previsiones contempladas en el artículo 177 del CDU, antes de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. En cuanto a la posible incompetencia del operador disciplinario, sostiene que no es aceptable, pues lo que en verdad plantea la demanda es un eventual trámite indebido, olvidando que la propia ley faculta a la autoridad disciplinaria a acudir al trámite verbal del proceso cuando se den los presupuestos para proferir pliego de cargos, dando así aplicación a los principios rectores de eficacia, eficiencia y economía procesales. A continuación presenta la naturaleza de la potestad disciplinaria del Estado y destaca el deber de las autoridades de investigación y sanción de las posibles faltas disciplinarias de los servidores públicos, con lo que descarta la hipotética
persecución constitutiva de una desviación de poder, y arguye que el cargo de falsa motivación no se encuentra sustentado, pues las argumentaciones presentadas no tienen relación con esta supuesta causal de nulidad de los actos demandados. CONSIDERACIONES Cuestión previa. En el presente caso no hay excepciones para resolver. Los argumentos de la demandada fueron presentados como razones de defensa, y en tal calidad serán considerados en esta providencia. 1.1. Presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad El demandante señor Jhon Jairo Basto Vallejo es mayor de edad y ha sido representado por apoderado judicial debidamente constituido. La demandada es la Nación colombiana – Policía Nacional, quien ha comparecido al proceso por medio de apoderado judicial según poder conferido por la Policía Nacional, como aparece al folios 845 a 853 del expediente, con lo que se acredita la capacidad jurídica procesal de las partes. El acto sancionatorio fue objeto del recurso de apelación, debidamente tramitado y resuelto en segunda instancia, como se observa a folios 210 y siguientes del cuaderno No. 1, cumpliéndose así con el agotamiento de la vía gubernativa. La notificación del acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria se realizó el 13 de noviembre de 2010, por lo que la solicitud de conciliación extra proceso y la demanda se presentaron dentro del término de caducidad de la acción, como aparece a folios 2 a 4 y 275 del cuaderno No. 1. El demandante convocó a audiencia de conciliación extra proceso a la demandada, resultando fallida, como se observa a folios 2 a 4 vuelto del cuaderno
No. 1. En consecuencia, en el presente caso se han observado los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley. 1.2. Análisis integral de la sanción disciplinaria Como esta Sección lo ha venido destacando, la Sala Plena10 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU).
contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. 1.3. Consideraciones Bajo este marco conceptual, la Sala procede a estudiar el caso sub examine con
sujeción a los fundamentos jurídicos invocados en el concepto de la violación por la demanda, es decir, respecto de los reproches jurídicos formulados contra los actos acusados, así: Primer cargo: La violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, por cuanto que el cargo formulado por privar ilegalmente de la libertad a una persona no fue probado dentro del proceso disciplinario; si bien está demostrada la conducción del quejoso, esta se realizó con su consentimiento y de acuerdo con el ordenamiento vigente, razón por la cual no fue ilegal, como se le atribuye al actor en los actos demandados. La falta por la que fue sancionado el demandante se encuentra descrita por el artículo 34 No. 1° de la Ley 1015 de 2006, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, así: “34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente”.
Comoquiera que la demanda plantea que el concepto de violación consiste en que el procedimiento seguido para la privación de la libertad del señor Arlés Oliverio Henao Ayala no fue ilegal sino ajustado al ordenamiento y con respeto de sus derechos, se examinarán los elementos probatorios que obran en el expediente disciplinario que fueron tenidos en cuenta por los actos sancionatorios demandados, y que llevaron al operador disciplinario a concluir que existía mérito suficiente para implementar la sanción impuesta. En tal sentido, la Sala observará las pruebas relacionadas con: i) La retención y
conducción del señor Henao Ayala a la Estación de Policía Caldas; ii) El trato de que fue objeto por los policiales en esos dos momentos; iii) La observancia de los requisitos legales que se deben cumplir en tales procedimientos, y iv) La posible violación de derechos fundamentales del actor. No obstante, se advierte que el demandante no fue sancionado por su supuesta participación en los malos tratos, físicos y sicológicos de que fue objeto el señor Arlés Oliverio Henao Ayala según la demanda, por lo que la valoración de tales hechos se circunscribirá a su relación con la supuesta violación de los derechos del señor Jhon Jairo Basto Vallejo en el proceso disciplinario y la falta por la cual fue sancionado. Para resolver, se considera: Obra en el expediente el acta que contiene la queja presentada bajo la gravedad del juramento por Arlés Oliverio Henao Ayala el 6 de noviembre de 2009 ante la Personería del Municipio de Caldas, Antioquia, quien cuenta que comenzando la madrugada del día 1° de noviembre de 2009, estando en el sector de sancocho del barrio Mandalay de Caldas, iba caminando comiendo un chorizo cuando fue interceptado por el policial Jhon Jairo Basto Vallejo quien lo requisó y le dijo que lo acompañara a la estación, a pesar de que no estaba haciendo nada malo, por lo que le preguntó por el motivo de la conducción; afirma que aquel manifestó que lo llevaba a las buenas o a las malas sin explicarle nada y con los compañeros uniformados lo tiraron a la furgoneta de la policía. Dice que en la estación le quitaron la ropa, un dinero que portaba y le dieron puños y patadas y le ingresaron
al calabozo lanzándole arena a los ojos y lo mojaron. Concluye que a la hora lo soltaron y que nunca le hicieron firmar nada ni le permitieron llamar a nadie. Menciona como testigos de los hechos a Hernán Darío Vélez Álvarez, Juan Felipe Vélez Echeverry y Liliana Amparo Restrepo. (Folios 19 y 20). Se observa entonces que ante la gravedad de los hechos denunciados, había mérito para iniciar la actuación investigativa correspondiente. Los documentos relativos a la queja fueron enviados con un oficio remisorio por el Comandante Sexto del distrito Zona Sur de la Policía Nacional en Medellín al Subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitándole la realización de las investigaciones pertinentes. (Folio 21 C. No. 1). A su recibo, el 1° de junio de 2010 se profirió auto de apertura de la indagación preliminar por los anteriores hechos, suscrita por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana. Tiene como pruebas las practicadas, anuncia las que se deberán decretar en el trámite y dispone la notificación personal al Subintendente Basto Vallejo. (Folios 23 y 24 C. No. 1). Iniciada la etapa de indagación preliminar se profirió auto de comisión para la práctica de pruebas del 1° de agosto de 2010, al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó, en que se solicita la notificación del auto de apertura de la indagación preliminar al subintendente Jhon Jairo Basto Vallejo.
(Folios 30 y 31 C. No. 1). A continuación se expidió el auto del 4 de agosto de 2010, con el que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Meval decretó como pruebas de oficio la recepción de las declaraciones de los testigos Hernán Darío Vélez Álvarez, Juan Felipe Vélez Echeverry y Liliana Amparo Restrepo, quienes según la queja estaban presentes en el lugar de los hechos, disponiendo su comunicación. (Folios 37 y 38 C. No. 1). Es de anotar que aparece en el plenario prueba de todas las comunicaciones enviadas a los interesados acerca del decreto de dichos testimonios y el señalamiento de fecha y horas para su recepción, como se aprecia en el Poligrama SB 049 073 de 9 de agosto de 2010, originado en la oficina de control disciplinario con destino al subintendente Jhon Jairo Basto Vallejo, informando la realización de unas pruebas testimoniales en fecha y horas indicadas (Folios 9 y 10 C. No. 1), en la comunicación del 9 de agosto de 2010 dirigida por el Sustanciador de Control Disciplinario Interno al Subintendente Jhon Jairo Basto Vallejo, con la que le informa las fechas y horas de recepción de las declaraciones y los nombres de cuatro testigos de los hechos investigados. (Folio 39 C. No. 1), en el mensaje de datos enviado al buzón electrónico del encargado de diligenciar los despachos comisorios por el funcionario sustanciador de las diligencias, en la que solicita que le sea entregada al Subintendente Basto Vallejo
la comunicación sobre práctica de pruebas y el despacho comisorio para la notificación de auto de apertura (Folio 40 C. No. 1), y en las copias de las comunicaciones enviadas el 9 de agosto de 2010 a los testigos antes mencionados, que contiene las fechas y horas de práctica de las declaraciones decretadas en la actuación. (Folios 43 a 47 C. No. 1). En la copia del acta contentiva de la ratificación y ampliación bajo juramento de la queja por parte del señor Arlés Oliverio Henao Ayala rendida el 16 de agosto de 2010 ante el funcionario comisionado afirma que se ratifica en lo dicho y que no tiene más que agregar. Ante las preguntas que le formuló el Despacho respondió que el día de los hechos se encontraba en la calle camuflado de militar porque era el día de los brujitos cuando lo cogieron dos patrulleros que le preguntaron qué hacía con el uniforme, respondiendo que por el día de los brujitos, a lo cual los patrulleros lo tomaron de la ropa rasgándola, por lo que él le pegó una palmada a uno de ellos, a continuación de lo cual lo tomaron a golpes, lo arrastraron, le pusieron una pistola eléctrica y lo tiraron en la patrulla. Dice que en la estación le quitaron la ropa, un dinero que portaba y le dieron puños y patadas y le ingresaron al calabozo lanzándole arena a los ojos y lo mojaron. Es decir, que en el expediente disciplinario están acreditados los hechos relativos a los malos tratos de que fue objeto el quejoso y de su conducción y permanencia
temporal en la Estación de Policía Caldas, sin que de ellos se pueda inferir que se observaron los trámites legales establecidos para la conducción y retención de personas, así sea por corto tiempo, como son el diligenciamiento de los libros de control de denuncias, de minuta de vigilancia, de población, que debe diligenciar el comandante de servicio de guardia de la unidad, y el de minuta de guardia, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio, conforme
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