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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00713-00(2225-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00713-00(2225-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CREACI(cid:211)N DE COMISI(cid:211)N ESPECIAL DISCIPLINARIA EN LA PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N - Es ejercicio de la facultad de designaci(cid:243)n funciones por el Procurador General de la Naci(cid:243)n / DESIGNACI(cid:210)N DE FUNCIONES DISCIPLINARIAS – Diferencia con la delegaci(cid:243)n de funciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE ACTO DE RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL

SERVICIO EXPEDIDO POR DESIGNACI(cid:210)N DE FUNCIONES POR EL

PROCURADOR GENERAL DE LA NACI(cid:210)N - Competencia del Tribunal Administrativo El entendido que debe darse al inciso primero del parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 7(cid:176) del Decreto 262 de 2000 es que existen unas competencias directas del Procurador General que puede ejercer directamente o delegarlas, mientras que existen otras que ya estÆn previamente asignadas por el legislador a otros funcionarios de la entidad, sobre las cuales aquel puede a) asumirlas y ejercerlas directamente, b) asumirlas y luego delegarlas o, c) cambiar el funcionario competente a travØs de su distribuci(cid:243)n en otro servidor o en un grupo de funcionarios, a travØs de comisi(cid:243)n especial. Todo ello, cuando lo estime necesario. Sin embargo, no puede confundirse la facultad de cambio de funcionario competente disciplinario al interior de la entidad, con la delegaci(cid:243)n de las funciones que le son propias al Procurador General de la Naci(cid:243)n en virtud de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la ley o el Decreto 262 de 2000, cuando ello estØ autorizado, puesto que en este caso las mismas estÆn directamente atribuidas al delegante y este se desprende de ellas para confiarlas a un servidor o dependencia espec(cid:237)fica. Con base en la precisi(cid:243)n precedente y dado que el acto del 13 de abril de 2012 es un t(cid:237)pico acto de designaci(cid:243)n de funciones en cumplimiento a un presupuesto legal que se cit(cid:243) textualmente, la funci(cid:243)n que despleg(cid:243) la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el presente asunto, no se hizo en nombre del Procurador General de la Naci(cid:243)n, toda vez que aun cuando el acto hizo alusión expresa a una “designación especial”, este simplemente materializa los criterios para la asignaci(cid:243)n y/o distribuci(cid:243)n de funciones y competencias disciplinarias y no debe confundirse con la facultad de delegaci(cid:243)n de funciones, como ya se vio. En consecuencia, es el tribunal administrativo el juez natural del caso sub judice, como quiera que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes al director de la entidad, que para el caso concreto fueron la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en primera instancia y la Sala Disciplinaria en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL(cid:204)TICA – ART(cid:204) CULO 277 / DECRETO

262 DE 2000 – ART˝CULO 7 NUMERAL 19 / LEY 489 DE 1998 – ART˝CULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., primero (1) de agosto del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00713-00(2225-14)

Actor: CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: Competencia frente a actos de contenido sancionatorio disciplinario emitidos por funcionarios con comisi(cid:243)n especial.

Auto Interlocutorio O-356-2016

1. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposici(cid:243)n formulado frente al auto admisorio de la presente demanda, emitido el pasado 29 de septiembre de 20141.

2. ANTECEDENTES A travØs de auto del 21 de abril de 2014 la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D., del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado hasta ese momento en este proceso y lo remiti(cid:243) a esta corporaci(cid:243)n en virtud de la competencia residual prevista en el numeral 14 del art(cid:237)culo 149 del CPACA2.

Una vez recibido el asunto, este despacho lo avoc(cid:243) y procedi(cid:243) admitir la demanda,

al considerar que se tiene competencia para tal efecto en virtud a que los actos sancionatorios cuestionados fueron proferidos por funcionarios delegados en forma especial por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, para lo cual se bas(cid:243) en la atribuci(cid:243)n establecida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 149 ib.

3. RECURSO DE REPOSICI(cid:211)N (folios 401408) La parte demandante fundament(cid:243) su desacuerdo con la anterior decisi(cid:243)n al considerar que en este caso no se ha presentado ninguna delegaci(cid:243)n por parte del Procurador General de la Naci(cid:243)n hacia los funcionarios que emitieron los actos cuestionados, en la medida en que es el propio Decreto 262 de 2000 (Art(cid:237)culos 23 1 Folios 392-395 Cuaderno principal. 2 Folios 376-380 ib. inciso 1.” y 25 literal n) el que le otorga la competencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra particulares que ejercen funciones pœblicas del orden nacional a los Procuradores Delegados.

En raz(cid:243)n de ello, la creaci(cid:243)n de la comisi(cid:243)n especial en virtud de la cual se fall(cid:243) el proceso disciplinario no es mÆs que un acto de reparto interno de competencias establecidas legalmente, sin que pueda considerarse que existi(cid:243) una delegaci(cid:243)n directa del Procurador General de la Naci(cid:243)n y menos concluir que en virtud de ello existe competencia por parte del Consejo de Estado en œnica instancia para conocer del asunto, al tenor del art(cid:237)culo 149 numeral 2 inciso 2.” de la ley 1437,

por cuanto, ademÆs, de haberse dado la presunta delegaci(cid:243)n del Procurador, no hubiese procedido recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo sancionatorio de primera instancia (art. 12 Ley 489 de 1998). As(cid:237) las cosas, considera que la competencia en este caso estÆ atribuida al Tribunal Administrativo remitente en virtud de la cuant(cid:237)a del proceso y la calidad de los funcionarios que expidieron los actos sancionatorios (Art. 152 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011).

4. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 4.1. Procedencia del recurso.

De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 242 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y habida cuenta que el auto objeto de recurso no es susceptible de recurso de apelaci(cid:243)n a voces del art(cid:237)culo 243 ib., se determina que es procedente el recurso de reposici(cid:243)n formulado. 4.2. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso interpuesto por la parte demandante se debe definir cuÆl es el funcionario competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio disciplinario que impliquen retiro definitivo o temporal del servicio, expedidos por un funcionario diferente al Procurador General de la Naci(cid:243)n, designado especialmente por Øste. Para el efecto, se revisarÆn los siguientes temas: i) Del acto por medio del cual se

hizo designaci(cid:243)n especial para el trÆmite del proceso disciplinario a que hace referencia el presente asunto, ii) L(cid:237)nea trazada por esta instancia en materia de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos de carÆcter sancionatorio iii) De la facultad en virtud de la cual el Procurador General de la Naci(cid:243)n realiza designaciones especiales iv) Del caso concreto. 4.3. Del acto por medio del cual se hizo designaci(cid:243)n especial para el trÆmite del proceso disciplinario. Segœn los actos administrativos sancionatorios3 el seæor Procurador General de la Naci(cid:243)n design(cid:243) al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa como funcionario especial para adelantar, en primera instancia, la actuaci(cid:243)n disciplinaria que dio origen a los actos enjuiciados. 4.4. Competencia del Consejo de Estado en materia de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos sancionatorios. En anteriores oportunidades esta Corporaci(cid:243)n ha hecho el anÆlisis de las competencias previstas en los art(cid:237)culos 149 numeral 24, 151 numeral 25, 152 numeral 36 y 154 numeral 27 del CPACA que prevØn la distribuci(cid:243)n de competencias en esta jurisdicci(cid:243)n para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido sancionatorio disciplinario. 3 Fl. 64 anverso y 114 del cuaderno principal. 4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.

TambiØn conocerÆ de las demandas que en ejercicio de la indicada acci(cid:243)n, y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […]” 5 “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. […] 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. […] 6 Art(cid:237)culo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. (Subraya

la Sala) […]” 7 “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerÆn en œnica instancia: […]

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales […]” Dentro de ese anÆlisis y en relaci(cid:243)n con los actos emitidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se ha concluido que: “…los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serÆn de conocimiento en œnica instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serÆn conocidos por el Tribunal Administrativo en 1“ instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les seæalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio.”8

Ahora bien, en relaci(cid:243)n con los actos sancionatorios proferidos por funcionarios diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n se ha determinado en algunas ocasiones, al igual que en el auto objeto de recurso, que si la decisi(cid:243)n se profiri(cid:243) con base en asignaci(cid:243)n realizada directamente por el citado funcionario pœblico en virtud del art(cid:237)culo 7” numeral 19 del Decreto 262 de 2000, la competencia es de esta Corporaci(cid:243)n bajo la regla residual prevista en el art(cid:237)culo 149 numeral 14, en

virtud a que la ley no determin(cid:243) un funcionario o corporaci(cid:243)n judicial espec(cid:237)ficos para conocer del mismo9. Sin embargo, recientemente10 se concluy(cid:243) lo contrario con base en los siguientes razonamientos, postura que se mantendrÆ en la presente providencia. i) De la facultad en virtud de la cual el Procurador General de la Naci(cid:243)n realiza designaciones especiales: 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, 1) ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-0075900(2517-12), Actor: JUAN GABRIEL GUILLEN OSORIO Y OTROS, Demandado: NACI(cid:211)NMINISTERIO DE DEFENSA - POLIC˝A NACIONAL 2) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00786-00(2557-12), Actor: EVER ENRIQUE RIVERO TOVIO, Demandado: NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC˝A NACIONAL 3) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00557-00(2125-12), Actor: MAR˝A JACKELINE

ROTTA DUARTE Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N

  1. del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 110010325000201400150 00, Nœmero Interno: 0371 – 2014, Actor: JOS(cid:201) OMAR PE(cid:209)A P(cid:201)REZ. 5) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-01598-00(4087-13) Actor: CARLOS ANDR(cid:201)S VEL`SQUEZ MEJ˝A Demandado: NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Consejero

ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, BogotÆ D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00489-00(1311-15), Actor: Jorge El(cid:237)as Morales Diaz, Demandado: Procuradur(cid:237)a General De La Naci(cid:243)n 10 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, Consejero Ponente William HernÆndez G(cid:243)mez, Auto del 3105-2016 Rad. 11-001-0325-000-2014-01469-00, nœmero interno 4816-2014., demandante Carlos Enrique Pineda Palenque y otros, Demandado: Procuradur(cid:237)a General De La Naci(cid:243)n.

Respecto del contenido del acto por medio del cual se cre(cid:243) la comisi(cid:243)n especial que ahora ocupa al Despacho, se advierte que el fundamento legal del mismo se erige en el numeral 19 del art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 22 de febrero de 200011 que expresamente seæala: 7(cid:176). Funciones. El Procurador General de la Naci(cid:243)n cumple las siguientes funciones:

19. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuradur(cid:237)a General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, as(cid:237) como para decretar la suspensi(cid:243)n provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pœblica del hecho lo ameriten, para lo cual podrÆ desplazar al funcionario del conocimiento.

En este evento, el fallo serÆ proferido por quien presida la comisi(cid:243)n o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberÆ ser de igual o superior jerarqu(cid:237)a que el funcionario desplazado. La apelaci(cid:243)n se surtirÆ ante el superior funcional de quien tom(cid:243) la decisi(cid:243)n en primera instancia. Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este art(cid:237)culo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Naci(cid:243)n o el Viceprocurador General sea el superior funcional. Ahora bien, la discusi(cid:243)n que se plantea en este asunto que es la competencia no puede ser asumida en virtud a que la supuesta comisi(cid:243)n especial otorgada a los

funcionarios que fallaron el proceso no lo es tal, sino que se trat(cid:243) de la reasignaci(cid:243)n de una competencia ya prevista por el propio legislador, aspecto sobre el cual se encuentra que le asiste plena raz(cid:243)n a la impugnante y por tanto se repondrÆ la decisi(cid:243)n. Veamos. El art(cid:237)culo antes trascrito prevØ entre las funciones del Procurador General de la Naci(cid:243)n, la de crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la entidad o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, as(cid:237) como para decretar la suspensi(cid:243)n provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pœblica del hecho lo ameriten, para lo cual podrÆ desplazar al funcionario del conocimiento. 11 Por el cual se modifican la estructura y la organizaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y del Instituto de Estudios del Ministerio Pœblico; el rØgimen de competencias interno de la Procuradur(cid:237)a General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el rØgimen de carrera de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Quiere decir lo anterior que la misma ley le otorg(cid:243) la posibilidad al mÆximo director del Ministerio Pœblico la facultad de desplazar las competencias asignadas

propiamente por el mismo decreto, en virtud a que puede designar funcionarios especiales para conocer de un asunto determinado ya sea por la gravedad del tema, su importancia o trascendencia pœblica, as(cid:237) como desplazar al mismo del conocimiento del caso y asumirla directamente. En este caso, como bien lo indica la apoderada recurrente, la competencia no se asign(cid:243) en virtud de delegaci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 12 de la ley 489 de 1998, sino en virtud de la potestad atribuida por el art(cid:237)culo 7.” numeral 19 en comento, con base en el cual se confiri(cid:243) una COMISI(cid:211)N ESPECIAL tØrmino diferente a la delegaci(cid:243)n a que se refiere la norma citada por la parte actora. En efecto, lo previsto en esta norma difiere de la facultad de delegaci(cid:243)n de funciones que le son propios al Procurador General de la Naci(cid:243)n. Lo anterior, ya que este puede ejercer por s(cid:237) las funciones seæaladas en el art(cid:237)culo 277 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica12, o distribuirlas, asignarlas o delegarlas a cualquier servidor pœblico o dependencia de la entidad, de conformidad con el inciso primero del parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 7” del Decreto 262 del 22 de 200013. 12 ARTICULO 277. El Procurador General de la Naci(cid:243)n, por s(cid:237) o por medio de sus delegados y agentes, tendrÆ

las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci(cid:243)n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeæen funciones pœblicas, inclusive las de elecci(cid:243)n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur(cid:237)dico, del patrimonio pœblico, o de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gesti(cid:243)n al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios pœblicos y a los particulares la informaci(cid:243)n que considere necesaria.

10. Las demÆs que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur(cid:237)a tendrÆ atribuciones de polic(cid:237)a judicial, y podrÆ interponer las acciones que considere necesarias. 13 ParÆgrafo. El Procurador General de la Naci(cid:243)n ejercerÆ directamente las funciones que le otorga el art(cid:237)culo 278 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Las seæaladas en el art(cid:237)culo 277 constitucional y las demÆs atribuidas por el

legislador podrÆ ejercerlas por s(cid:237), o delegarlas en cualquier servidor pœblico o dependencia de la entidad, en los tØrminos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradur(cid:237)as delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerÆn si el Procurador General de la Naci(cid:243)n resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art(cid:237)culo. No obstante, el Procurador General podrÆ ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demÆs principios rectores de la funci(cid:243)n administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este art(cid:237)culo, s(cid:243)lo podrÆ delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trÆmite respectivo no perderÆ su naturaleza de œnica instancia. En materia disciplinaria, la delegaci(cid:243)n podrÆ abarcar total o parcialmente la tramitaci(cid:243)n de la instancia. El entendido que debe darse a este œltimo art(cid:237)culo es que existen unas competencias directas del Procurador General que puede ejercer directamente o delegarlas, mientras que existen otras que ya estÆn previamente asignadas por el

legislador a otros funcionarios de la entidad, sobre las cuales aquel puede a) asumirlas y ejercerlas directamente, b) asumirlas y luego delegarlas o, c) cambiar el funcionario competente a travØs de su distribuci(cid:243)n en otro servidor o en un grupo de funcionarios, a travØs de comisi(cid:243)n especial. Todo ello, cuando lo estime necesario. Sin embargo, no puede confundirse la facultad de cambio de funcionario competente disciplinario al interior de la entidad, con la delegaci(cid:243)n de las funciones que le son propias al Procurador General de la Naci(cid:243)n en virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la ley o el Decreto 262 de 2000, cuando ello estØ autorizado, puesto que en este caso las mismas estÆn directamente atribuidas al delegante y este se desprende de ellas para confiarlas a un servidor o dependencia espec(cid:237)fica. Bajo la anterior premisa, existe una ostensible diferencia entre la delegaci(cid:243)n y la designaci(cid:243)n de funciones o creaci(cid:243)n de comisiones especiales, la primera, transfiere la competencia14 pero no la titularidad de la funci(cid:243)n15 y la segunda, traslada la titularidad de la funci(cid:243)n que en principio le corresponde desarrollar a una autoridad inferior por virtud de una ley y que no estÆ asignada directamente al Procurador General de la Naci(cid:243)n. Es decir, en este œltimo caso desplaza al funcionario competente para conocer del proceso disciplinario en virtud de la autorizaci(cid:243)n de la misma ley, mas no delega una funci(cid:243)n propia.

Caso concreto. Con base en la precisi(cid:243)n precedente y dado que el acto del 13 de abril de 2012 es un t(cid:237)pico acto de designaci(cid:243)n de funciones en cumplimiento a un presupuesto legal que se cit(cid:243) textualmente, la funci(cid:243)n que despleg(cid:243) la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el presente asunto, no se hizo en nombre del Procurador General de la Naci(cid:243)n, toda vez que aun cuando el acto hizo alusi(cid:243)n expresa a una “designación especial”, este simplemente materializa los criterios para la asignaci(cid:243)n y/o distribuci(cid:243)n de funciones y competencias 14 El funcionario que es titular de la competencia, delegante, traslada a un inferior, que es el delegado, la funci(cid:243)n para que Øste la ejerza en nombre de aquel. 15 Sentencia C-372/02. disciplinarias y no debe confundirse con la facultad de delegaci(cid:243)n de funciones, como ya se vio. En efecto, revisado el Decreto 262 de 2000, segœn la distribuci(cid:243)n de competencias all(cid:237) contempladas, son los procuradores delegados los competentes para conocer asuntos disciplinarios como el de marras (art. 25 letra n), por tanto el hecho de que el Procurador General de la Naci(cid:243)n asignara el asunto a un Procurador Delegado especial, en este caso, el Segundo para la Vigilancia Administrativa, no significa que ejerci(cid:243) la facultad de delegaci(cid:243)n sino de distribuci(cid:243)n o asignaci(cid:243)n de

funciones o competencias, a tal punto que el funcionario de segunda instancia no vari(cid:243) en este caso conforme lo prevØ el mismo decreto ley16. Es mÆs, la Sala Disciplinaria de la entidad era competente para conocer del asunto en v(cid:237)a disciplinaria ya fuera porque la hubiese fallado el competente en virtud del Decreto Ley 262 o por la comisi(cid:243)n especial otorgada, conforme el mismo art(cid:237)culo 22 numeral 1 ib. En consecuencia, es el tribunal administrativo el juez natural del caso sub judice, como quiera que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes al director de la entidad, que para el caso concreto fueron la Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en primera instancia y la Sala Disciplinaria en segunda instancia. Por tanto, se repondrÆ el auto admisorio de la demanda en tanto se concluye que esta Corporaci(cid:243)n no tiene la competencia para conocer de la controversia suscitada entre el seæor Carlos Gustavo Palacino Ant(cid:237)a y la Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en su lugar, se devolverÆ el asunto al tribunal de origen para que continœe con el trÆmite de este asunto, para lo cual adoptarÆ las medidas de saneamiento pertinentes conforme las decisiones adoptadas inicialmente en el mismo. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” 16 ART˝CULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Naci(cid:243)n, cuando lo delegue el Procurador

General. TambiØn conocerÆ en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. […]” RESUELVE PRIMERO: REPONER el auto admisorio de la presente demanda. En su lugar, DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para avocar el conocimiento del asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n D, para que adopte las medidas de saneamiento pertinentes conforme las decisiones adoptadas inicialmente en el mismo y prosiga con el curso de la actuaci(cid:243)n.

TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente HOM

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