CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00716-00(2229-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00716-00(2229-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AFILIACIÓN A SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES EN MISIÓN
DE EMPRESAS TEMPORALES - Procedencia / DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL No existen limitaciones para que un trabajador que se encuentra prestando sus servicios «en misión», en alguna empresa de las diferentes ramas de la economía, pueda afiliarse al sindicato o sindicatos «de industria» conformado por los trabajadores de tales sectores económicos; ello en virtud del hecho mismo de realizar o prestar, materialmente y efectivamente, labores en la respectiva rama o sector de la industria o de la economía. Así las cosas, (i) el hecho de que no exista correspondencia entre la actividad empresarial principal que desarrollan las empresas de servicios temporales y el sector o sectores de la economía a los cuales pertenezcan los diferentes sindicatos de industria, o (ii) la circunstancia de que los trabajadores en misión no estén vinculados laboralmente con las empresas usuarias, sino que su relación laboral sea con las empresas de servicios temporales; no son razones suficientes para considerar que es ilegal la afiliación de un trabajador en misión a los sindicatos de industria de las empresas usuarias . En conclusión, los trabajadores en misión, sí pueden afiliarse a los «sindicatos de industria» de las empresas usuarias, en las que prestan sus servicios de manera temporal, (i) en primer lugar, en virtud de los derechos de libertad sindical y asociación sindical, tal como han sido reconocidos por los instrumentos jurídicos convencionales y nacionales, que propenden por garantizar, sin restricciones ni
intervenciones estatales, el derecho de todas las personas de fundar y afiliarse al sindicato de su elección, eso sí, respetando el orden legal y los principios constitucionales ya mencionados; y (ii) en segundo término, en atención al criterio amplio y material definido en esta providencia para concebir el concepto de industria a efectos de contextualizar los sindicatos de rama o industria.
INICIO DE CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO DE
NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPRESA TEMPORAL CON SINDICATO DE INDUSTRIA POR AFILIACIÓN DE TRABAJADORES EN MISIÓNObligatoriedad Los instrumentos internacionales adoptados por la OIT y aprobados por Colombia, tales como los convenios 98 de 1949 y 154 de 1981, así como el artículo 55 Superior, obligan al Estado colombiano a adoptar medidas para estimular y fomentar de manera progresiva en todos los ámbitos de la economía, procedimientos de negociación colectiva voluntaria, como un instrumento para lograr el dialogo y la paz social; garantía que por expreso mandato del Convenio 181 de 1997, también cobija a los trabajadores «en misión» de las empresas de servicios temporales .En ese mismo sentido, la Sala reitera, que en garantía del derecho de negociación colectiva, el artículo 433 del CST,(…) , le establece a los empleadores la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para «iniciar [las] conversaciones» que den comienzo a la etapa de arreglo directo. Para la Sala, este mandato claro de «iniciar conversaciones», esta obligación perentoria
dirigida a los empleadores, contenida en el artículo 433 del CST, tiene como propósito, no solo hacer real y efectivas los derechos de libertad sindical y asociación sindical, sino que también, constituyen una garantía para que las partes en conflicto se escuchen de manera civilizada y puedan tramitar sus desacuerdos entre ellos, y por esta vía, materializar el dialogo y la paz social. Por tal razón, en el artículo 354 del CST arriba trascrito, el legislador quiso reforzar ese mandato al señalar, que « negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales » , constituye un «acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical», que de acuerdo con la referida disposición, puede acarrear no solo sanciones pecuniarias como multas, sino que también de índole penal. Por ende, en criterio de esta Sala, las empresas de servicios temporales no pueden abstenerse de «iniciar conversaciones» y/o negociaciones directas con «sindicatos de industria», alegando que no existe correspondencia entre la actividad empresarial de intermediación laboral que ellas desarrollan y el sector de la economía al cual pertenecen las organizaciones sindicales que les presenten los pliegos, puesto que ello iría en contravía de los derechos de asociación y de negociación colectiva, reconocidos en las mencionadas normas nacionales e internacionales; y además, contraría el carácter obligatorio que el legislador le atribuyó a la etapa de arreglo directo. INTERMEDICIÓN LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Régimen legal / INTERMEDICIÓN LABORAL - Elementos / TERCERIZACIÓN Los principales elementos de la actividad de intermediación laboral son los
siguientes: (i) por intermediación laboral se entiende el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a empresas o instituciones llamadas «usuarias» en el desarrollo de sus actividades económicas; (ii) la actividad de intermediación laboral únicamente puede ser desarrollada por las empresas de servicios temporales debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo; (iii) entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria se presenta un vínculo comercial o civil; (iv) la empresa de servicios temporales es el empleador del trabajador enviado en misión; y (v) los trabajadores enviados en misión tienen derecho a las mismas garantías y prerrogativas consagradas en las normas laborales para la generalidad de los trabajadores, y en especial, las establecidas para los trabajadores de las empresas usuarias, tales como, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, dotaciones, incapacidades, horas extras, dominicales, festivos, beneficios de alimentación, recreación, transporte, etc., así como al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; y (vi) agrega la Sala, que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, existe responsabilidad solidaria en el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, salud ocupacional y riesgos profesionales entre la empresa de servicios temporales y la usuaria frente a un trabajador en misión.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 4369 DE 2006 / DECRETO ÚNICO 1072 DE 2015
DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN En materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas
de servicios temporales para ser enviados «en misión» a las empresas «usuarias», gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 75 / CONVENIO 181 DE 1997 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNANCIONAL DEL TRABAJO LIBERTAD SINDICAL - Definición La libertad sindical es un principio y/o derecho fundamental de los trabajadores para agruparse, defender sus intereses comunes y hacer efectivas sus garantías laborales, obteniendo así, el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores. LIBERTAD SINDICAL - Alcance El derecho fundamental a la libertad sindical comprende, en esencia, la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, así como la prerrogativa de afiliarse o retirarse de ellas, sin restricciones, intromisiones o intervenciones injustificadas del Estado, que signifiquen la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, eso sí, con las limitaciones que impone el orden legal y los principios democráticos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los atributos de la libertad sindical, Corte Constitucional, ver: sentencias C-122 de 2012, T-261 de 2012, T-148 de 2013, T842 de 2013, T-947 de 2013, C-018 de 2015, C-180 de 2016 y T-619 de 2016.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES DE 1966 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 358 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39
ASOCIACIÓN SINDICAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de asociación sindical tiene el carácter de fundamental, y constituye una modalidad de los derechos de libertad de pensamiento, expresión y asociación, y además, es inherente al derecho al trabajo, como quiera que consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del derecho de asociación sindical, ver: Corte Constitucional C-1491 de 2000
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTATIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 353 /
CÓDIGO SUSTATIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 354 / DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) / CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) / LEY 26 DE 1976 / LEY 27 DE 1976. SINDICATOS DE INDUSTRIA - Definición En lo que tiene que ver con la definición de «sindicato de industria», el concepto de «industria» no debe concebirse desde un punto de vista restringido y formal, sino que debe entenderse en un sentido amplio y material, con el fin de extender las garantías a los derechos sindicales consagrados en la Constitución Política de 1991 y en los instrumentos internacionales ya citados, y de esta manera, lo importante es que el trabajador o trabajadores, respecto de los que exista duda o controversia sobre sus afiliaciones a un sindicato de industria, material y efectivamente presten sus servicios o desarrollen sus labores en empresas de un mismo ámbito de producción, sin parar mientes, o sin importar la clase de vínculo laboral. Este criterio material es totalmente compatible con los contenidos básicos que integran el núcleo esencial de los derechos de libertad sindical y asociación sindical y además, no franquea las fronteras que los limitan, las cuales, como se anotó en párrafos precedentes, hacen referencia a las restricciones necesarias para garantizar los principios democráticos, la seguridad nacional, el orden público, y la protección de los derechos y las libertades ajenas, aspiraciones que en nada resultan afectadas por la visión amplia y material de «sindicato de industria» que en esta providencia se sostiene.
DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Naturaleza / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Finalidad La negociación colectiva además de derecho fundamental, es un mecanismo esencial del diálogo social, que constituye la base del mantenimiento de buenas relaciones laborales «obreropatronales». Es un medio para alcanzar soluciones pacíficas y favorables a las situaciones conflictivas entre trabajadores y empleadores, mediante la promoción de una participación pacífica, integradora y democrática de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACCIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 55 / artículos 432 y siguientes del CST.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00716-00(2229-14)
Actor: EXTRAS S.A.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temáticas: Los trabajadores en misión pueden afiliarse a los sindicatos de industria de las empresas usuarias
Procede la Sala a emitir sentencia de única instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia,1 por lo que, para una mejor
comprensión del asunto, a continuación se presenta una síntesis del caso: I.- LA DEMANDA 1.1.- PRETENSIONES La empresa de servicios temporales EXTRAS S.A., promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales, el Ministerio del Trabajo la «conminó» a que «inicie conversaciones con [el sindicato de industria] SINTRAMIENERGETICA», para negociar el pliego de peticiones que esa organización sindical le presentó el 9 de enero de 2012. Los actos administrativos demandados son los siguientes: (i) Resolución 073 de 16 de marzo de 2012, por medio de la cual, el Coordinador del Grupo de «Resolución de Conflictos y Conciliaciones», de la Dirección Territorial del Cesar, del Ministerio del Trabajo, resolvió «conminar a (…) EXTRAS S.A. (…) para que (…) inicie conversaciones con (…) SINTRAMIENERGETICA (…)»; (ii) Resolución 144 de 15 de mayo de 2012, por medio de la cual, el mencionado funcionario, al decidir un recurso de reposición presentado por EXTRAS S.A. resolvió, «confirmar la Resolución 073 de 16 de marzo de 2012»; y (iii) Resolución 0320 de 25 de octubre de 2013, por medio de la cual, el Director de la Dirección Territorial del Cesar, del Ministerio del Trabajo, al decidir un recurso de apelación presentado por la empresa demandante, confirmó las anteriores. EXTRAS S.A. solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se declare que
la referida empresa de servicios temporales no estaba obligada a iniciar conversaciones con el sindicato de industria SINTRAMIENERGETICA, para discutir el mencionado pliego de peticiones. 1.2.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO 1.- EXTRAS S.A. es una «empresa de servicios temporales», cuyo objeto principal, de acuerdo con el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal,2 es el de «contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por» ella, es decir, que su actividad principal es la «intermediación laboral», esto es, el «suministro de personal» o el envío de trabajadores «en misión» a otras empresas. 2.- En desarrollo de su objeto social, EXTRAS S.A. suscribió un contrato comercial de «suministro de personal» con la empresa «SERVICIOS INDUSTRIALES 1 Según el «informe secretarial» visible a folio 302 del cuaderno principal, el expediente ingresó al Despacho «para fallo», el 4 de abril de 2019. 2 A folios 37 a 41 del cdno. ppal. del exp., se encuentra el original de un Certificado de Existencia y Representación, expedido el 14 de noviembre de 2013 por la Cámara de Comercio de Cali. IBIRICO S.A.S.», la cual, por su parte, tiene como actividad principal,3 el «servicio de limpieza integral de equipos mineros y toda clase de maquinaria liviana y pesada, servicio de riego de vías en proyectos de explotación carbonífera, suministro de elementos de aseo y seguridad industrial». El mencionado contrato
de suministro de personal inició el 14 de enero de 2011 y finalizó el 31 de enero de 2012.4 3.- El 5 de enero de 2012, varios de los trabajadores5 contratados por EXTRAS S.A. «por hora labor»,6 para «enviarlos en misión» a IBIRICO S.A.S., se afiliaron a SINTRAMIENERGETICA,7 la cual, según lo certifica el Ministerio del Trabajo,8 es una organización sindical «de primer grado y de industria», con personería jurídica No. 122 de 15 de junio de 1938, y cuyo domicilio principal está ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico). 4.- Ese mismo 5 de enero de 2012, se reunió la «asamblea general» de afiliados a SINTRAMIENERGETICA, y luego de verificar la asistencia de los trabajadores de EXTRAS S.A., se aprobó por unanimidad el contenido del pliego de peticiones que sería posteriormente presentado a la referida empresa de servicios temporales y a IBIRICO S.A.S., así mismo, se designó la respectiva «comisión negociadora», para dar inicio a las conversaciones9 que ordena el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.10 5.- El 9 de enero de 2012, SINTRAMIENERGETICA presentó a EXTRAS S.A. y a IBIRICO S.A.S., un «pliego de peticiones», en el que, entre otras, solicitaba lo siguiente: (a) que «Los contratos de trabajo, en misión o a término fijo, pasaran a término indefinido»; (b) medicina prepagada para los trabajadores y sus familiares;
(c) lentes oftalmológicos para los trabajadores; (d) prótesis dentales para los trabajadores y sus familiares; (e) auxilios dinerarios y días de permisos 3 Según lo informó el Ministerio del Trabajo a esta Corporación en sus alegatos finales. Resalta la Sala que en el expediente no obra el Certificado de Existencia y Representación de la empresa IBIRICO S.A.S. 4 Según la copia del «acta de terminación del contrato de suministro de personal» visible a folio 36 del cdno. ppal. del exp. 5 A folios 42 a 94 del cdno. ppal. del exp., se encuentran copias de los contratos de trabajo y de los comprobantes de nómina del mes de enero de 2011, de los 16 trabajadores contratados por EXTRAS S.A., para ser enviados en misión a IBIRICO S.A.S. 6 Los nombres de los trabajadores de EXTRAS S.A. enviados en misión a IBIRICO S.A.S., la duración de sus contratos y la labor para la cual fueron enviados en misión, son las siguientes: (i) Carlos Ayala, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (ii) Ovidio Becerra, contratado del 29/06/2011 a 31/01/2012, como «operador de lavado»; (iii) Jhon Cafiel, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (iv) Yair Corrales, contratado del 29/06/2011 a 31/01/2012, como «operador de
lavado»; (v) Jhaleiner Galván, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (vi) Luis Lagares, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (vii) Miguel Lobo, contratado del 28/10/2011 al 31/01/2012 como «turnero»; (viii) Marlon Maldonado, contratado del 29/06/2011 a 31/01/2012, como «operador de lavado»; (ix) Luis Montoya, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «supervisor»; (x) José Moreno, contratado del 11/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (xi) Edelguis Ospino; , contratado del 25/03/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; (xii) Lurwin Ramos; contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «conductor de volqueta doble troque»; Marvis Saenz, contratado del 28/10/2011 al 31/01/2012 como «turnero»; (xiii) Alfonso Vides, contratado del 01/02/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado»; y (xiv) Walter Vides, contratado del 25/03/2011 al 31/01/2012, como «operador de lavado». 7 Según consta en el Acta de la Asamblea de SINTRAMIENERGÉTICA que obra en el CD aportado por Ministerio del Trabajo, visible a folio 255 del cdno. ppal. del exp.
8 A través de certificado expedido el 19 de diciembre de 2011 por la «Subdirección de Inspección», de la «Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo», visible a folio 3 del cdno. ppal. del exp. 9 Según consta en el Acta de la Asamblea de SINTRAMIENERGÉTICA que obra en el CD aportado por Ministerio del Trabajo, visible a folio 255 del cdno. ppal. del exp. 10 En adelante CST. remunerados adicionales a los consagrados en la ley, por el nacimiento de hijos de los trabajadores; (f) auxilios dinerarios y días de permiso remunerados adicionales a los consagrados en la ley, por el fallecimiento de familiares de los trabajadores; (g) auxilios dinerarios para la educación primaria, secundaria y universitaria de los hijos de los trabajadores; (h) auxilios dinerarios para el pago de gastos médicos de los trabajadores y de sus familiares, que no sean cubiertos por las EPS ni por los planes de medicina prepagada; (i) suministro permanente de hielo; (j) días remunerados adicionales a los consagrados en la ley, para ser disfrutados inmediatamente después de los periodos legales de vacaciones; (k) 20 tiquetes aéreos de ida y vuelta en rutas nacionales para las directivas del sindicato; (l) computadores e impresoras para el funcionamiento administrativo del sindicato; (ll) una suma de dinero de 50 millones de pesos, por una sola vez, para el funcionamiento del sindicato; y (m) un procedimiento especial para la aplicación de sanciones como la terminación del contrato con justa causa, que incluye, el
establecimiento de varias etapas o fases para asegurar la plena defensa del trabajador, y contempla la asesoría obligatoria de un delegado de SINTRAMIENERGETICA a favor del trabajador.11 6.- Con el pliego petitorio, SINTRAMIENERGÉTICA acompañó copia de Acta de Asamblea de 5 de enero de 2012, en el que consta que ese mismo día, se efectuaron las afiliaciones de los mencionados trabajadores, se aprobó la presentación del pliego y se escogieron los delegados del sindicato para iniciar conversaciones con EXTRAS S.A.12 7.- El 16 de enero de 2012, EXTRAS S.A. envió una comunicación13 escrita a SINTRAMIENERGETICA, en la que se negó a recibir a los delegados del sindicato para efectos de iniciar la etapa de negociación o arreglo directo del pliego de peticiones, alegando: (i) que su objeto social es la intermediación laboral o el suministro de personal, por lo que entre sus actividades no está la relacionada con labores petroquímicas, agrocombustibles, energéticas ni de minas, por ende, los trabajadores que envió en misión a IBIRICO S.A.S., no pueden pertenecer a SINTRAMIENERGETICA; (ii) que según la Ley 50 de 1990,14 los trabajadores enviados en misión no pueden laborar en la misma actividad por más de un año, sino, por periodos que no excedan de 6 meses, prorrogables por una sola vez, hasta por seis meses más, (iii) que el contrato comercial de suministro de personal con IBIRICO S.A.S., finalizaba el 31 de enero de 2012, por vencimiento
del año previsto en la ley, como término de duración de los contratos de suministro de personal o de envío de trabajadores en misión; y (iv) que carecía de sentido negociar el pliego de peticiones porque las aspiraciones en él contenidas no serían aplicables a trabajador alguno, o su aplicación sería efímera. 8.- Por otra parte, EXTRAS S.A. impugnó, a través de una demanda ordinaria laboral, la afiliación a SINTRAMIENERGETICA, de sus trabajadores enviados en misión a IBIRICO S.A.S.; causa judicial que se identificó con el radicado 201200019-00 y cuyo estudio correspondió al Juzgado Laboral Adjunto de Soledad (Atlántico); Despacho Judicial que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, alegando, que los supuestos fácticos expuestos por la empresa demandante, no fueron acreditados, ya que EXTRAS 11 El pliego de peticiones se encuentra en el CD aportado por Ministerio del Trabajo, visible a folio 255 del cdno. ppal. del exp. 12 El pliego de peticiones se encuentra en el CD aportado por Ministerio del Trabajo, visible a folio 255 del cdno. ppal. del exp. 13 La cual se encuentra en el CD aportado por Ministerio del Trabajo, visible a folio 255 del cdno. ppal. del exp. 14 Por la cual se introducen reformas al CST y se dictan otras disposiciones. S.A. no aportó con la demanda, los contratos laborales de los trabajadores en misión, sino que únicamente anexó copia del pliego de peticiones que le presentó
SINTRAMIENERGETICA. La decisión de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Laboral Adjunto de Soledad, fue confrmada en segunda instancia, con identicos argumentos, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia oral proferida en audiencia de 20 de mayo de 2014.15 9.- Entre tanto, el 19 de enero de 2012, SINTRAMIENERGETICA solicitó a la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, adelantar el correspondiente proceso administrativo sancionatorio para: (i) obligar a EXTRAS S.A. a iniciar conversaciones con los delegados del sindicato, con el fin de negociar el pliego; y (ii) imponer a la empresa las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar por vulnerar los derechos a la libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva, al negarse a negociar el mencionado pliego de peticiones. 10.- El 23 de enero de 2012, el Coordinador del Grupo de «Resolución de Conflictos y Conciliaciones» de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, ordenó abrir un proceso administrativo sancionatorio contra EXTRAS S.A., con ocasión de los hechos anteriormente narrados. 11.- El 25 de enero de 2012, el mencionado funcionario, a través de Auto No. 0048, ordenó citar a los representantes legales de SINTRAMIENERGETICA y EXTRAS S.A., para «ampliar y aclarar los hechos». 12.- A través de Resolución 073 de 16 de marzo de 2012, el aludido funcionario,
resolvió «conminar a (…) EXTRAS S.A. (…) para que (…) inicie conversaciones con (…) SINTRAMIENERGETICA (…)», con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que de acuerdo con los artículos 485 y 486 del CST, la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, la ejerce el Ministerio del Trabajo, para lo cual, incluso se le otorgan «facultades de policía administrativa» a dicha cartera ministerial; (ii) que de acuerdo con el Convenio 154 de la OIT y los artículos 39 y 55 de la Constitución y 353 del CST, es obligación del Estado, fomentar, promover y garantizar la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores, en aras de la solución pacifica de los conflictos colectivos de trabajo y de la consecución de la justicia social; (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia16 de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la negociación colectiva permite regular las condiciones de trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre trabajadores y empleadores, y la garantía de que unos y otros se escuchen y atiendan sus intereses entre sí; (iv) que la competente para estudiar la legalidad de las afiliaciones de los trabajadores en misión de EXTRAS S.A. a SINTRAMIENERGETICA, es la jurisdicción ordinaria laboral y no el Ministerio del Trabajo; (v) que el artículo 433 del CST establece, que es obligación de los empleadores, recibir a los delegados del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para efectos de iniciar las
conversaciones para su negociación directa; y (vi), que la empresa «no puede eludir la negociación planteada por (…) SINTRAMIENERGETICA, máxime cuando se trata de actos propios de personas civilizadas, los cuales no deben esquivarse, ni cerrarse al diálogo civilizado al cual fue invitada parte de la organización sindical 15 A folios 303 a 310 del cdno. ppal. del exp. obran copias simples de la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Soledad (Atlántico), y copia del acta de la audiencia de 20 de mayo de 1014, celebrada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en donde se confirmó la decisión del referido Juzgado. A esta audiencia no asistieron las partes. 16 En el texto de la resolución no se precisa la jurisprudencia invocada por el Ministerio del Trabajo. o de cualquier otra organización legalmente reconocida, porque ello es desconocer la ley». 13.- EXTRAS S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, contra la Resolución 073 de 16 de marzo de 2012, a la que se hizo referencia en el numeral anterior. Para sustentar los referidos medios impugnatorios la empresa reiteró y amplió los argumentos que expuso en la comunicación escrita del 16 de enero de 2012 dirigida a SINTRAMIENERGETICA, mencionada en el punto 7º de esta acápite. 14.- Por medio de Resolución 144 de 15 de mayo de 2012, el Coordinador del Grupo de «Resolución de Conflictos y Conciliaciones», de la Dirección Territorial
del Cesar, al decidir el recurso de reposición presentado por EXTRAS S.A., resolvió «confirmar la Resolución 073 de 16 de marzo de 2012», con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que de acuerdo con la jurisprudencia17 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, los sujetos del derecho colectivo del trabajo, siempre y cuando se encuentren vinculados por un contrato de trabajo o similares, son: a) el empleador o empleadores, b) las asociaciones patronales, c) uno o varios trabajadores, d) uno o varios sindicatos, y e) las federaciones sindicales de trabajadores; (ii) que en virtud de lo anterior, «donde hayan trabajadores y empleadores involucrados, sin mirar la dependencia, surge el derecho a participar en alguna forma sobre el esclarecimiento de sus situaciones de trabajo»; (iii) que al momento de presentarse el pliego, EXTRAS S.A. era la empresa empleadora de los trabajadores sindicalizados, por lo que, «sí le concierne dialogar»; (iv) que la etapa de «conversaciones, diálogo, negociación o arreglo directo», de acuerdo con la sentencia C-161 de 2000 de la Corte Constitucional, es justamente el escenario para que la empresa logre «aclarar lo que tanto ha querido expresar (…) frente a la condición de sus trabajadores o ex trabajadores»; y (v) que el Ministerio «en ningún momento, con la decisión adoptada de conminar al diálogo, ha declarado o reconocido un derecho individual a persona alguna, y mucho menos ha dirimido la controversia, ni está obligando a las partes a firmar negociaciones, acuerdos ni convenciones», sino que «simple y
llanamente los ha llamado al diálogo». (Subraya la Sala). 15.- Finalmente, mediante Resolución 0320 de 25 de octubre de 2013, el Director de la Dirección Territorial del Cesar, del Ministerio de
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