CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00718-00(2252-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00718-00(2252-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE RIESGO Y PRIMA DE COORDINACIÓN – Improcedencia de la reliquidación impetrada por ausencia de aportes / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / SOLIDARIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL Considera la Sala que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así pues, si bien en el expediente obra el certificado expedido por la coordinación del grupo de tesorería del DAS, a través del cual consta que entre el 1 de enero de 2002 al 17 de octubre del mismo año, el solicitante percibió la prima de riesgo, también lo es que, de tal prueba documental no se evidencia que el solicitante haya cotizado sobre el referido emolumento al Sistema de Seguridad Social en Pensión. (…). En los anteriores términos, la Sala considera que la prima de riesgo no puede ser incluida para calcular la reliquidación de la pensión del actor, pues, como se dilucidó, sobre tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar, lo cual torna en
improcedente la figura de la extensión de jurisprudencia solicitada en la medida que desconoce de contera el principio medular del sistema de seguridad social en pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933
DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00718-00(2252-14)
Actor: JOSÉ LUIS BERNAL COCUNUBO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Proceso: Extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011
Asunto: Prima de riesgo - DAS Decisión: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia.
Extensión de la Jurisprudencia. ________________________________________________________________ Procede la Sala a estudiar1 la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor José Luis Bernal Cocunubo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.
El José Luis Bernal Cocunubo, presentó solicitud ante la UGPP el 18 de febrero de 20142, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS señaló que con fundamento en el « principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban3»
Como consecuencia de la extensión solicitada, solicitó se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores salariales 1 El expediente ingresó al Despacho con informe secretarial del 13 de diciembre de 2018. 2 Folios 3 al 8 del expediente. 3 Cita textual de la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante. devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del DAS. La UGPP mediante Resolución RDP 010046 del 26 de marzo de 20144 negó la solicitud extensión de jurisprudencia al considerar que en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa jugada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, siendo confirmada el 2 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C.6 Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas. El solicitante acudió a ésta Corporación el 29 de abril de 20147 y solicitó se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-0015001(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido el 27 de mayo de 1952 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Que mediante la Resolución 002493 del 11 de febrero de 2000, le fue reconocida su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales tales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero sin tenerle en cuenta la prima de riesgo. No obstante, manifestó que la jurisprudencia de ésta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evolucionó favorablemente en el sentido de 4 Folios 9 al 12 del expediente. 5 Folios 184 al 193 del expediente. 6 Folios 168 al 182 del expediente. 7 Folios 50 al 58 del expediente. indicar que para aquellos ex servidores del DAS que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional. Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a
considerarse como cosa juzgada absoluta. La UGPP presentó escrito de contestación8 oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa, en el sentido de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada como quiera que la prima de riesgo pretendida ya fue resuelta a través de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 rindió concepto y adujo que la sentencia del 1 de agosto de 2013 cuyos efectos se solicita sean extendidos, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede ser tenida como una sentencia de unificación. Así mismo, indicó que el solicitante no logró acreditar que se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia invocada, conculcando así lo dispuesto en el artículo 102 ibídem. Una vez ejercido el derecho de contradicción por las entidades solicitadas, éste Despacho mediante auto de fecha 26 de enero de 201510, resolvió convocar a las partes a la audiencia de alegatos y decisión para el día 15 de abril de 2015 de 2015, la cual fue aplazada a través del auto de 10 de abril del mismo año por cuanto «Teniendo en cuenta que el Presidente convocó a la Sala Plena de la Corporación para el próximo 15 de abril de 2015, al Congreso de la República con el fin de tratar asuntos de la reforma a la justicia, se APLAZARÁ la citada
audiencia»11. 8 Folios 110 al 118 del expediente. 9 Folios 120 al 130 del expediente. 10 Folios 132 y 133 del expediente. 11 Folios 140 y 141 del expediente. Por otra parte, este Despacho profirió auto de 9 de abril de 201812, solicitando al apoderado del señor José Luis Bernal Cocunbo allegará copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2012 junto con las constancias de ejecutoria, ingresando finalmente con informe secretarial para resolver de fondo el 13 de diciembre de 2018.
II. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política13, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia14, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 1º del Acuerdo 148 de 201415, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.
Caso concreto. En el sub examine, el solicitante manifiesta que laboró por más de 20 años al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad siéndole reconocida pensión de jubilación pero sin tener en cuenta para su liquidación la totalidad de 12 Folio 150 del expediente. 13 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
(…)
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos
aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. (…)
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. (…)» 14 «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de
2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)» «Artículo 34. Integración y composición. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)». «Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. La Sala de lo
Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo». 15 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: (…)
3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.».
los factores salariales devengados durante el último año de servicio, razón por la que, acudió a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación pensional, logrando a través de las sentencias de fecha 10 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2012 la inclusión de factores tales como la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones y servicio, sin que se le incluyera la prima de riesgo al no estar consagrada como factor salarial. Ahora, con base en la sentencia de unificación de fecha 1 de agosto de 2013, el actor a fin de obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de riesgo, solicitó se le extendieran los efectos de aquella y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial computable. Al respecto se tiene como derrotero normativo que en el año 1978, el Presidente de la República expidió el Decreto 104716 mediante el cual determinó el régimen pensional de jubilación de las personas que desempeñaran funciones dactiloscópicas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Dicho precepto determinó que accederían a esta prestación los empleados del DAS (i) que ejercieran funciones de dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos, y (ii) que hubiesen aprobado el curso de formación en esa área. Más adelante, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1933 de 1989 a través del cual estableció un régimen prestacional especial para todos los empleados del DAS. En sus artículos del 2 al 5 reguló lo concerniente a las primas especiales,
entre ellas, la de riesgo17 mientras que en su artículo 1018, extendió el derecho a obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con el Decreto 1047 de 1978, a todos los detectives de distintos grados y denominaciones. Posteriormente, mediante el Decreto 1137 de 199419, el Presidente de la República creó «una prima especial de riesgo con carácter permanente para 16 Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad. 17 ARTÍCULO 4º Prima de riesgo. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. 18 ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 19 por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de
Seguridad. algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.», cuyo monto inicial correspondía a un 30% de la asignación básica mensual para determinados empleados del DAS, siendo elevada el monto de dicha prestación a través del Decreto 264620 del mismo año en un 35%21. La norma reza de la siguiente manera: «Artículo 1ºLos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994» Negrillas fuera de texto. Ambos decretos consagraron de forma expresa que la prima de riesgo no constituía factor salarial. No obstante, esta Sección del Consejo de Estado, con la expresa «[…] finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional» precisó en la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 dentro del expediente número 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), que dicha prima sí debía
ser tenida en cuenta al momento de determinar el índice base de liquidación. En estos términos lo expresó: « (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación22, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa 20 por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad 21 Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. […] Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. 22 Sentencia de 8 abril de 2010. Rad. 1026-2008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. (…) En efecto, la Sala reitera en está oportunidad que lo que subyace a todo vínculo laboral es una relación de equivalencia de valores prestacionales23, eminentemente conmutativa, en la que el trabajador suministra al empleador su fuerza, representada en la labor propiamente desarrollada y lo que éste recibe a cambio como contraprestación, sea en especies o en dinero. Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, principios y derechos a la igualdad, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y a la primacía de la realidad sobre las formas. Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó
visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199124 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto 23Ver sentencia C-521de 16 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 24 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y
conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…).”. señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo25”. Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del
extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS…” De acuerdo con lo anterior, se obtiene que la aludida sentencia unificadora tuvo en cuenta el concepto de salario como aquella remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Con fundamento en el concepto de salario, estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica. Por lo tanto, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al 25 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. régimen especial del DAS, esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Al examinar las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de jurisprudencia,
se observa que obra la Resolución 002493 del 11 de febrero de 200026 por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al solicitante pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1999, tomándole como factores salariales computables los siguientes: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, desempeñando como último cargo el de detective profesional. De igual manera, reposa copia de la Resolución 3761 de 12 de mayo de 200627, a través de la cual, le fue reliquidada la pensión por nuevo factor salarial a partir del 18 de octubre de 2002. Así mismo, el solicitante aportó certificado de sueldo correspondiente al 1 de enero de 2002 al 17 de octubre de la misma anualidad28, del cual se observa que el señor José Luis Bernal Cocunubo devengó durante dicho periodo la prima de riesgo. Por último, obra copia de certificado laboral expedido por la oficina de talento humano del DAS, en el que hace constar que el retiro del servicio del solicitante «se produjo por insubsistencia del nombramiento del cargo de detective profesional 207-11 dependiente de la oficina de protección especial, a partir del 16 de octubre de 2002, mediante la Resolución 2236 del 11 de octubre de 200229» Con base en lo anterior, se tiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective profesional; así como también, se acredita que devengó la prima de riesgo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 17 de octubre del mismo año. De igual manera, se demostró
que el solicitante se pensionó de acuerdo el régimen especial de los empleados del DAS, pues laboró al servicio de dicha entidad desde el 10 de abril de 1979 al 17 de octubre de 2002, para un total de 23 años, 6 meses, y 7 días. Ahora bien, al encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del referido emolumento, restaría verificar si sobre ésta prestación se realizaron las cotizaciones a que había lugar a fin de que la misma le sea 26 Folios 14 al 17 del expediente. 27 Folios 21 al 23 del expediente. 28 Folio 18 del expediente. 29 Folio 20 del expediente. computable para la reliquidación pensional. Al respecto, es pertinente señalar que en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de esta corporación fijó la regla jurisprudencial referida a los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, señalando que únicamente serian computables aquellos factores sobre los cuales haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones. En ese sentido, la aludida sentencia de unificación indicó lo siguiente: «[…] 96. La segunda subregla
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