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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00738-00(2313-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00738-00(2313-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Existir nulidad originada en la sentencia El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. […] [E]ste recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley (…) es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. […] «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». […] se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos

generados con posterioridad al fallo […] es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso […] la sentencia de 2 de mayo de 2013 proferida por la Sección Primera de esta Corporación que se esgrime como prueba carece de la naturaleza de tal, toda vez que no estaba encaminada a probar ningún tipo de hecho relevante dentro del proceso que se analiza. […] «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […] el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no implica forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso tales como, los derechos de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTÍCULO 188 / CPACA ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00738-00(2313-14)

Actor: LUDY YAZMÍN VARGAS GARCÍA Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA

Referencia: LEY 1437 DE 2011RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

I. ASUNTO La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso extraordinario de revisión1 presentado por la señora Ludy Yazmín Vargas García y otros, en contra de la sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Contraloría Municipal de

Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Ludy Yazmín Vargas García, Martha Ayala Morales, Rosalba Moreno Castellanos y Henry Carrillo Ferreira por intermedio de apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, radicado 6800133310004-2000-0267901, a efectos de obtener, en síntesis, las siguientes pretensiones3: i) Declarar la nulidad de los Oficios de 24 de abril de 2000, suscritos por la Secretaría General de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, por medio de los cuales se le comunicó a los demandantes la supresión de los cargos que venían desempeñando en la planta de personal de la entidad tales como: auxiliar, código 565, grado 14; secretaria, código 540, grado 15 y auxiliar administrativo, código 550, grado I6.

A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene a la entidad demandada: 1 El recurso se presentó el 25 de febrero de 2014, de manera que está regulado en los artículos 248

y s.s. del CPACA. 2 Proceso radicado 2000-02679-00 (Acumulados (200-2772, 2000-2781 y 200-2663). 3 Pretensiones de la demanda visibles a folios 182 y s.s. del cuaderno 1. 4 Para los casos de Ludy Yazmín Vargas García y Martha Ayala Morales. 5 Dirigido a Rosalba Moreno 6 Para el caso Henry Carrillo Ferreira. (ii) Reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga o a otro de igual o superior categoría. (iii) Reconocerles y pagarles todas las sumas de dinero correspondientes a los sueldos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con retroactividad a la fecha de desvinculación, hasta la reincorporación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su desvinculación. (iv) Declarar que no hubo solución de continuidad para todos los efectos legales. (v) Finalmente, solicitaron el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CCA. 2.2 Hechos relevantes Como sustento fáctico de sus pretensiones, en la demanda se afirmó: Los accionantes venían laborando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga, en carrera administrativa7 en los cargos de auxiliar, código 565, grado 18; secretaria, código 540, grado 19 y auxiliar administrativo, código 550, grado I10. A través del Acuerdo 008 del 14 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Bucaramanga estableció una nueva planta de personal de la Contraloría Municipal

de Bucaramanga, con fundamento en un estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander. La Secretaría General de la Contraloría Municipal de Bucaramanga suscribió los oficios de 24 de abril de 2004, informando a cada uno de los accionantes que mediante Acuerdo 008 de 14 de abril de 2000 fueron suprimidos los empleos que venían desempeñando en la planta de personal de la entidad, haciéndose efectivo su retiro el 25 de abril de 2000. Contra los citados actos administrativos se formularon los cargos de falta de competencia al señalar que la supresión de los cargos no era una función de la 7 Ludy Yazmín Vargas García, desde el 29 de abril de 1993; Martha Ayala Morales, desde el 12 de agosto de 1992; Rosalba Moreno Castellanos desde el 17 de abril de 1989 y Henry Carrillo Ferreira desde el 24 de abril de 1992. (f. 183 del cuaderno primero) 8 Para los casos de Ludy Yazmín Vargas García y Martha Ayala Morales. 9 Desempeñado por Rosalba Moreno. 10 Desempeñado por Henry Carrillo Ferreira. Secretaría General de la Contraloría Municipal y además que fueron proferidos con falsa motivación.

3. Sentencia de primera instancia11.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Precisó que la separación del servicio de los accionantes no estuvo afectada de falsa motivación toda vez que la causa de supresión se ajustó a lo señalado en el

estudio técnico realizado por la Universidad Industrial de Santander, que condujo a la expedición del Acuerdo Municipal 008 de 2000, a través del cual se creó una nueva planta de personal lo cual originó la supresión de algunos cargos por razones del buen servicio. Argumentó que los actos de retiro de los demandantes se entienden amparados por la presunción de legalidad al ser el resultado de un estudio técnico que buscó proteger el interés general y que reunió todos los aspectos señalados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, tal como en casos similares lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander y como lo determinó el perito designado en ese proceso. Luego de un extenso análisis estableció que el Contralor Municipal de Bucaramanga delegó la función nominadora a la Secretaría General de la entidad mediante la Resolución 000883 de 1999, actuación que realizó amparado en las normas vigentes y con anterioridad a la fecha de la supresión de los cargos por lo que concluyó que sí era competente la Secretaría General de la Contraloría Municipal para suprimir los cargos de los demandantes, concluyendo que no eran ilegales los actos atacados.

4. Sentencia de segunda instancia12.

El Tribunal Administrativo de Santander13 a través de la providencia de 1.º de noviembre de 2012 confirmó la decisión de primera instancia. 11 Folios 62 a 64 y CD que obra a folio 65 del cuaderno segundo. 12 Folios 99 y s.s. cuaderno segundo. 13 Subsección de Descongestión, Sala Asuntos Laborales.(ff. 182 y s.s. Cdno. 1)

Al efecto señaló que la norma citada en la demanda, tal como el Decreto 267 de 2000, por el cual se determinó la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, sólo se aplica para esa entidad y no para las Contralorías Departamentales y Municipales, las cuales tienen establecido según el artículo 272 de la Constitución Política, que las corporaciones competentes para determinar su organización son las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales. Indicó que no prosperaba el cargo de incompetencia pues conforme con lo señalado en el artículo 211 Constitucional y la Ley 489 de 1998, artículo 11, el contralor municipal de Bucaramanga estaba facultado para delegar la función nominadora en la Secretaría General de la entidad, como lo hizo a través de la Resolución 883 de 1999 y en consecuencia, ésta era la competente para determinar cuáles funcionarios serían incorporados a la nueva planta de personal. Además, consideró que la supresión de cargos en mención sí contó con el estudio exigido por la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario, en el cual se concluyó la necesidad de reducir los cargos existentes a efecto de mejorar el servicio prestado por la entidad cumpliendo con los requisitos señalados en el Decreto 1572 de 1998, que constituye la motivación de los actos que determinaron el retiro del servicio de los demandantes, tal como lo señaló el dictamen pericial. Frente al cargo de falsa motivación estimó que no se configuraba por cuanto a través del Acuerdo 008 de 2000 y del estudio técnico en que éste se sustentó, se advertía la supresión de algunos cargos de la planta de personal de la contraloría

para ajustarla a un nuevo modelo organizacional en el que se suprimieron 124 cargos de los 219 preexistentes. Por tanto, en este caso las decisiones se entendieron adoptadas ante la introducción de un nuevo tipo de planta de personal.

5. Recurso extraordinario de revisión14

Los demandantes formularon recurso extraordinario de revisión con base en una extensa y poco congruente argumentación por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se citarán en síntesis los argumentos presentados. 14 Folios 1 y siguientes del cuaderno No. 1; escrito corregido a folios 129 y s.s. Cdno. 1. Las causales invocadas por los recurrentes se expusieron en el siguiente orden15:

1. La dispuesta en el numeral 6.º16 del artículo 188 del CCA, «en concordancia con el artículo 380 numeral 7 C.P.C., art. 140 numeral 9 C.P.C.».

2. La señalada en el numeral 2.º17 del artículo 188 del CCA, en concordancia con el «art. 380 numeral 1 C.P.C.» Frente a la causal contemplada en el numeral 6.º18 del artículo 188 del CCA explicó que la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2012, fue notificada por edicto, que se desfijó el 19 de noviembre de 2012 sin cumplir los requisitos legales, ya que en la desfijación existe un vicio grave consistente en que en el sitio donde debía firmar la secretaria general -María del Rosario Rodríguez Saíz-, una persona diferente a ella impuso su rúbrica. Esto sin justificación legal alguna, o sin existir un acto administrativo de delegación de sus funciones o autorización a un

tercero para firmar por ella. Precisó que la notificación era nula por cuanto la notificación por edicto no cumplió los requisito de los artículos 140 numeral 9.º, 323 del C.P.C. y el artículo 173 del CCA. Argumentó que se omitió la verdadera firma de la secretaria general y por tanto debe tenerse por no hecha y carente de efectos jurídicos, ya que se vulneraron los derechos de defensa, publicidad y debido proceso de los demandantes. En cuanto a la causal señalada en el numeral 2.º19 del artículo 188 del CCA, explicó que el Acuerdo 062 de 31 de noviembre de 1999, por el que se confirieron facultades extraordinarias para reestructurar entre otras, la planta de personal del municipio de Bucaramanga y de la Contraloría Municipal de ese ente territorial, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 2 de mayo de 2013 y por tanto, solo a partir de esa fecha fue de conocimiento de los demandantes. 15 Folio 10 Cdno. 1. 16«6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » 17 «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». 18«6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » 19 «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se

hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». Que de conformidad con el numeral 2.º del artículo 66 del CCA, tal decisión le hizo perder fuerza ejecutoria a los actos administrativos derivados del Acuerdo 062, como son los Acuerdos 007 y 008 de 14 de abril de 2000, este último por el que se suprimieron los cargos que ocupaban en carrera administrativa los demandantes, de ahí que corrieron con igual suerte los oficios de 24 de abril de 2000 que comunicaron tal decisión. Explicó que se configuró la fuerza mayor o el caso fortuito porque solo a partir del 2 de mayo de 2013, nació a la vida jurídica la sentencia del Consejo de Estado que puede servir de «prueba» para dejar sin efectos los actos acusados. Posteriormente se refirió a los elementos de responsabilidad del Estado, a partir de los cuales consideró que se presentó una falla del servicio por parte de la Administración de Bucaramanga por la expedición «ilegal» del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 1999, lo que conduce a la declaratoria de nulidad de los Acuerdos 007 y 008 de 2000, que originaron la supresión de los cargos de los demandantes y que la nulidad de los actos administrativos produce efectos ex tunc pues el estudio de su ilegalidad se remite a su origen. 5.1 Contestación del recurso20 El apoderado de la Contraloría Municipal de Bucaramanga indicó que no existe nulidad alguna sobre el trámite de notificación de la sentencia dentro del proceso

radicado 2000-02679-00 y los propios recurrentes conocieron la sentencia en segunda instancia, por lo que no pueden alegar la supuesta indebida notificación, Además la nulidad que se alega no tiene la capacidad de estructurar vicios sobre la cosa juzgada, como quiera que la nulidad alegada se debe configurar en el momento procesal en que se profiere la sentencia, por omisión de algún requisito sustantivo propio de dicha actuación siendo los presupuestos de esta causal: que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso, que se configure la nulidad prevista taxativamente por la ley, que contra la providencia no proceda el recurso de apelación y que se produzca una grave lesión de un derecho fundamental. 20 Folios 172 y siguientes cuaderno primero Sn embargo, la circunstancia señalada por los accionantes es ajena a la sentencia misma, que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y además no se probó falta alguna en la notificación de la providencia, dicho que va en contra de la evidencia comoquiera que los mismos recurrentes conocen la decisión judicial. En cuanto a la segunda causal, expresó que según el artículo 250 del CPACA, debe tratarse de un hallazgo documental recobrado después de pronunciada la sentencia; sin embargo éste debía existir antes del vencimiento de la última etapa probatoria, no siendo aceptable la que nace después del fallo y además, debe influir de manera directa en la providencia objeto de revisión; adicionalmente, el no aporte inicial de la prueba debe obedecer a una causal de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Indicó que en este caso no se trató de una prueba recobrada, sino una sentencia judicial que se profirió con posterioridad al asunto en estudio; no es un hallazgo documental de algo que existía al momento de los hechos o antes de proferir sentencia; y si bien es cierto que en la referida sentencia de 2013 se anuló el Acuerdo 062 de 1999 la misma no hizo pronunciamientos sobre sus efectos jurídicos frente a otros acuerdos o actos administrativos. Aclaró que los demandantes en sus pretensiones no atacaron los Acuerdos 007 y 008 de 2000, con lo que se advierte la intención de utilizar el recurso extraordinario de revisión para que se surta una nueva discusión sobre argumentos no debatidos en el propio medio de control. Tampoco se demostró que se encontraba ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dispuesto en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente el artículo 249 del CPACA estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo

de 2019.

2. Aclaración previa.

La parte recurrente invocó como causales de revisión las señaladas en el numeral 6.º21 del artículo 188 del CCA, «en concordancia con el artículo 380 numeral 7 C.P.C., art. 140 numeral 9 C.P.C.» y la señalada en el numeral 2.º22 del artículo 188 del CCA, en concordancia con el «art. 380 numeral 1 C.P.C.». La primera, al señalar que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, en la medida en que no se produjo la notificación por edicto de la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y la segunda, al explicar que en el año 2013, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 2000, que según ellos, determinó la supresión de los cargos que venían desempeñando en la Contraloría Municipal de Bucaramanga. Al respecto considera la Sala necesario precisar que en este caso la sentencia que se cuestiona data del 1.º de noviembre de 2012 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 25 de febrero de 2014, de manera que está regulado en los artículos 248 y s.s. del CPACA, a la luz de los cuales se analizarán las causales 1ª y 5ª 23 del artículo 250 ibidem. Sin embargo, las normas a las cuales se debe acudir para verificar si se configura la posible nulidad de la sentencia es el Código de Procedimiento Civil, en tanto el Código General del Proceso, entró a regir en la jurisdicción de lo contencioso

21«6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. » 22 «2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia, con las cuales se hubiere podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.». 23 «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» administrativo hasta el 1.º de enero de 2014 y la sentencia recurrida data del 1.º de noviembre de 2012.

3. Problema jurídico Corresponde a esta Subsección verificar si en este caso gozan de prosperidad los argumentos de los recurrentes según los cuales se configuraron las causales de revisión señaladas en los numerales 1.º y 5.º del artículo 250 del CPACA, en tanto en sentencia de 2013 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 062 de 31 de diciembre de 2000, acto que sirvió de fundamento para proferir los actos demandados que determinaron la supresión de sus cargos y por cuanto se presentó una nulidad originada en la providencia proferida el 1.º de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander consistente en la firma de la

secretaria en la notificación por edicto.

4. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada24, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son ajenos al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que acompaña a una sentencia. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. En este sentido puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis

propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5. Causales de revisión. La parte accionante señala que en este caso se configuraron dos causales de revisión. Estas son: 3.5.1. Causal 1ª del artículo 250 del CPACA: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Esta causal ha sido denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», sobre la cual, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: a) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»25, es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento, pero se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se

trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicación número: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.» b) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala Plena de esta Corporación, en torno a la prueba recobrada, se pronunció en los siguientes términos: «Ha entendido la jurisprudencia26, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.»27 (Negrilla de la Sala). También se ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir,

aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia, igualmente extraordinaria o excepcional de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta Corporación: «Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo28, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin29.

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.»30 (Negrilla de la Sala). 26 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005,

radicación 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 28 Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» 29 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre31 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso, fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir

su propio riesgo. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,32 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.33 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza may

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