CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00748-00(2338-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00748-00(2338-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5) de nulidad / CAUSAL QUINTA (5) DE NULIDAD - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación / ACTAS EXPEDIDAS POR LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – Naturaleza jurídica / CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA - No se encuentra acreditada al carecer dichas actas de la naturaleza de un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial ante esta jurisdicción, la decisión inhibitoria confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra ajustada al ordenamiento, por cuanto era esa la decisión procedente respecto de tales actos de trámite, razón por la que, no se encuentra demostrado el desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso que alega el actor, máxime, si se observa que el restablecimiento del derecho pretendido por el demandante estuvo dirigido únicamente a lograr el reintegro a la institución policial sin que invocara pretensión alguna referida al ascenso, aspiración que fue debidamente resuelta por el fallo aquí controvertido como quiera que los sentenciadores de instancias negaron la misma al dejar incólume la presunción de legalidad del Decreto 4740 de 2007 que retiró al accionante del servicio policial. Es pertinente indicar que si bien el recurrente pretende hacer ver que la sentencia cuestionada se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura realizada al fallo de fecha 21 de junio de 2013 proferido por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, se desprende con suma claridad que dicha corporación ahondó en argumentos que sustentaron la decisión denegatoria de la nulidad del Decreto 4740 de 2007 como acto administrativo definitivo demandado, al señalar que « la idoneidad y el buen desempeño en el empleo limitan la facultad discrecional, pues bien pueden existir otros motivos que hagan aconsejable el retiro de los funcionarios. Además, tales cualidades no otorgan un fuero de inamovilidad…» Concluyó la citada corporación respecto de la falsa motivación alegada por el demandante en contra del acto administrativo que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicio que « Del examen de los elementos probatorios allegados al proceso, frente a la exigencias legales señaladas, se deduce que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho pues fue expedido por el Ministerio de Defensa Nacional de acuerdo con el extracto de la historia laboral visible a folio 1192 del cuaderno de pruebas No 6, el demandante laboró 24 años, 6 meses, 7 días; por lo que es claro que no se configuró el vicio de desviación de poder toda vez que no se demostró que la expedición del acto enjuiciado haya obedecido a simple arbitrio de la autoridad nominadora, dejando de lado tanto las normas legales como el fin del buen servicio.» Como puede verse, la providencia recurrida esbozó las razones que conllevaron al adquem a confirmar la denegación de las pretensiones referidas a la nulidad del acto administrativo que retiró al accionante del servicio activo, es decir, el Decreto 4740
de 2007 por medio del cual fue llamado a calificar servicio, encontrando la Sala que la causal de revisión invocada por el accionante no se encuentra acreditada, puesto que, es diáfano que la sentencia cuestionada resolvió de fondo la pretensión de nulidad del mencionado acto administrativo, dejando indemne la presunción de legalidad que lo reviste. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que el cargo de nulidad propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no está llamado a prosperar porque el recurrente no logró demostrar la existencia de algún vicio que afecte su validez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00748-00(2338-14)
Actor: LUIS ENRIQUE MUÑOZ MAMIAN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión.
Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Causal 5º art. 250 de la Ley 1437 de 2011
Decisión: Se declara infundado el recurso de revisión, en tanto, la sentencia cuestionada resolvió de fondo la
pretensión de nulidad del mencionado acto administrativo, dejando indemne la presunción de legalidad que lo reviste. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Luis Enrique Muñoz Mamían contra la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de fecha 2 de febrero de 2012 que declaró inhibirse para pronunciarse sobre la nulidad de las actas No 006 del 5 de julio de 2007, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, la 005 del 12 de julio de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la 004 del 9 de julio de 2007 de la Junta de Generales y negó las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad del Decreto 4740 del 6 de diciembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional , por medio del cual, decidió llamar a calificar servicio al demandante.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
La sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Enrique Muñoz Mamian contra el NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional1 a través de la cual, solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos:
Acta No 006 del 5 de julio de 2007, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, a través del cual, acordaron no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional al Teniente Coronel Luis Enrique Muñoz Mamian para ingresar al diplomado en gerencia estratégica policial. Acta 005 del 12 de julio de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a través de la cual, proponen no llamar al curso diplomado en gerencia estratégica policial al Teniente Coronel Luis Enrique Muñoz Mamian. Acta 004 del 9 de julio de 2007 de la Junta de Generales acordaron no seleccionar al Teniente Coronel Luis Enrique Muñoz Mamian, para el curso diplomado en gerencia estratégica policial. El Decreto 4740 del 6 de diciembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, decidió llamar a calificar servicio al demandante. Adicionalmente, solicitó que como consecuencia de la nulidad, se ordenara el reintegro del actor en el cargo de carrera en la Policía Nacional como oficial, así como reconocer y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2007 hasta cuando sea reincorporado al servicio. 1.1.2. Fundamentos fácticos2. Como sustento de sus pretensiones, adujo haber ingresado a la Escuela de Cadetes de Policía General Santander siendo nombrado como alférez el 10 de
enero de 1985, para luego obtener el grado de subintendente en el mes de noviembre del mismo año, realizando los respectivos cursos de ascensos hasta llegar al de Teniente Coronel y fue retirado del servicio mediante Decreto 4740 de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional, cumpliendo en la institución 23 años, 2 meses y 10 días. Sostuvo que los actos acusados vulneran el artículo 29 de la Carta Superior, pues al expedir el Decreto 4740 de 2007, si bien la administración lo hace en aplicación de la facultad discrecional, lo cierto es que, el concepto negativo emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación fue proferida sin motivación alguna y sin que le fuera notificado, impidiéndole de esa manera que ejerciera su derecho de defensa 1 Folios 71 al 104 del cuaderno principal. 2 Folios 59 al 93 del cuaderno principal. frente a la recomendación dada por dicha junta. De otra parte, alega que los actos demandados adolecen de falsa motivación, puesto que ha quedado demostrado que el demandante en el grado de Teniente Coronel alcanzó en todas las evaluaciones anuales clasificación superior, de tal suerte que, el promedio aritmético a obtener de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000 para ascenso es objetivo, resultado del promedio de las clasificaciones obtenidas durante el término en que se estuvo en el último grado. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 20123, decidió inhibirse para pronunciarse sobre la legalidad de las actas No 006 del 5 de julio de 2007, expedida por la Junta de
Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, la 005 del 12 de julio de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y la 004 del 9 de julio de 2007 de la Junta de Generales y negó las pretensiones de la demanda respecto de la nulidad del Decreto 4740 del 6 de diciembre de 2007 del Ministerio de Defensa Nacional , por medio del cual, decidió llamar a calificar servicio al demandante. 1.3. Sentencia objeto de revisión4. El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. En primer lugar, señaló la aludida corporación judicial que las actas de comité de evaluación de superiores y de la junta asesora para la Policía Nacional no comprenden a decisión administrativa que ponga fin a una actuación administrativa, pues solo tiene alcance conceptual o de recomendación que puede ser acogida o no por la administración, es decir, que no son actos administrativos decisorios o definitivos, razón por la cual, el estudio de legalidad lo centra en el Decreto 4740 de 2007, por medio del cual, se decidió llamar a calificar servicios al actor. En segundo orden, referido a las calificaciones obtenidas por el accionante, adujo que no se allegó al expediente las evaluaciones correspondientes al periodo del 1 3 Folios 2 al 13 del cuaderno principal. 4 Folios 14 al 23 del cuaderno principal.
de enero al 6 de diciembre de 2007, aunque si aportó las correspondientes de enero a diciembre de 2006, en el que se registra como desempeño profesional y evaluación final 1200 puntos y clasificado de superior, lo que demuestra un buen desempeño en ese año pero sin que ello le confiera inamovilidad en el cargo. Adicionalmente, indicó el a quo que en tratándose de la presunción de buen servicio que reviste los actos discrecionales, es necesario demostrar el desmejoramiento del servicio producido como consecuencia del retiro del servidor, circunstancia que en el caso bajo estudio no fue demostrada. 1.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado5. El señor Luis Enrique Muñoz Mamian en escrito presentado el 20 de junio de 20146, instaura recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de fecha 2 de febrero de 2012, invocando la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Como sustento de la causal, alega que el presente caso ameritaba un pronunciamiento de fondo que no se dio, pues la inhibición reporta una ausencia de análisis sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados y deja en suspenso los derechos del administrado, pero sin que pueda contar con medios de control por caducidad de los mismos, a pesar de haber acudido oportunamente
ante los jueces. De otra parte, aduce haber solicitado se estudiara la trayectoria profesional a través de la hoja de vida, principalmente, los 5 años en el grado de Teniente Coronel. Sin embargo, los jueces de instancia no pudieron examinar el último año de servicio en la medida que no fue elaborado el folio de vida con la respectiva evaluación del año 2007, desconociendo tal proceder su derecho a la igualdad respecto de los compañeros que si contaron con dicha evaluación en su hoja de servicio. Finalmente, insiste el demandante en los argumentos que fueron esbozados en el concepto de la violación de la demanda y con los cuales arguye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación. 5 Ver folios 97 al 108 del cuaderno principal. 6 Folio 108 vto. del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 1.5 Contestación del recurso extraordinario7. La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, al señalar que las actas demandadas por el actor no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, la decisión inhibitoria contenida en las sentencias de primera y segunda instancia está dirigida precisamente, respecto de las actas No 006 del 5 de julio de 2007, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, a través del cual, acordaron no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional al Teniente Coronel Luis Enrique Muñoz Mamian para ingresar
al diplomado en gerencia estratégica policial, el Acta 005 del 12 de julio de 2007 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional a través de la cual, proponen no llamar al curso diplomado en gerencia estratégica policial al actor y el Acta 004 del 9 de julio de 2007 de la Junta de Generales acordaron no seleccionar al demandante para el curso diplomado en gerencia estratégica policial. De igual manera, indica que el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, lo que significa que el juez estudió de fondo el asunto puesto a su consideración respecto del Decreto 4740 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual, se decidió llamar a calificar servicio al accionante, encontrando dicho acto ajustado a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado8, normas vigentes para la época de interposición del recurso9, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó el fallo proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena de fecha 2 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda. 7 Folios 44 al 49 del cuaderno del recurso.
8
Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto). 2.2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar al confirmar la declaratoria de inhibición para pronunciarse de fondo sobre las actas expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional, por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y por la Junta de Generales de la aludida institución, incurrió en la causal de revisión de nulidad de la sentencia, como quiera que a juicio de la parte recurrente, tal decisión quebranta el artículo 29 de la Carta Superior o si por el contrario, la aludida causal no está llamada a prosperar, por cuanto que, el adquem no solo resolvió de fondo la litis al negar la nulidad del Decreto 4740 de 2007, acto administrativo que retiró al actor del servicio policial bajo la figura del llamamiento a calificar servicio, sino porque además, las actas acusadas no tienen
la naturaleza de actos definitivos demandables. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (ii) Naturaleza jurídica de las actas expedidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional y las actas proferidas por la Junta de Generales de la misma entidad y su enjuicibilidad. (iii) finalmente, análisis del caso concreto. 2.2.1. De la causal de revisión invocada. El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)» De conformidad con esta norma es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
Sobre esta causal la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan
circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente10: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y
2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)»11 La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 201612 señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia13: 10 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de 2016.
Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV.
11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 12 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad
superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)14» Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto. 2.3. Naturaleza jurídica de las actas expedidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales de la Policía Nacional y las actas proferidas por la Junta de Generales de la misma entidad y su enjuicibilidad.
Al respecto se tiene que el Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» vigente para la época en que se profirieron el acta 004 del 9 de julio de 2007 de la Junta de Generales de la Policía Nacional y el acta 006 del 5 de julio de 2007, señaló en los artículos 21 y 22 como función de la Junta de Evaluación y Clasificación para de la Policía Nacional recomendar la continuidad o el retiro en el servicio policial. Así se observa en el citado artículo: «ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 14 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa
Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…) «ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria
policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.» En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 22 transcrito, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03593 de 2 de octubre de 2001 «Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional», que en su artículo 1º dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales. La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones:
1. Seleccionar a los Oficiales en el Grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales.
2. Proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a los Oficiales Tenientes Coroneles que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y
Clasificación para Oficiales.
3. Evaluar la trayectoria policial de los Coroneles para ascenso a Brigadier General y recomendar su selección ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional.
4. Asesorar, conceptuar y decidir en los casos que por ser de transcendencia
institucional o nacional, así lo disponga el Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las competencias de ley.” De acuerdo con la normativa antes citada, se tiene que las actas proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional son actos administrativos de trámite, en la medida que a través de la misma se avalúa la trayectoria policial, propone al personal para asce
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