CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00751-00(2341-14)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00751-00(2341-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADARequisitos / PRUEBA RECOBRADA – No configuración Los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.(…) el recurso extraordinario de revisión debe contener de forma precisa y razonada la causal invocada, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 252 del C.P.A.C.A., pero al revisar los argumentos expuestos por el señor Javier Gómez se evidencia que este punto no hace referencia a ninguna prueba recobrada con posterioridad a la sentencia, ya que solo se cuestiona el indebido pronunciamiento por parte del Tribunal sobre un tema que no estaba en discusión, lo que conlleva a afirmar que estas razones de inconformidad no pueden ser estudiadas a la luz de la causal invocada, debido a que no cumplen los elementos propios de la misma. A juicio de la Sala, lo pretendido por el recurrente es controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, así como la valoración probatoria que se llevó a cabo en dicha providencia, aspectos que no son propios del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal alegada en el escrito de la demanda. Ahora bien, en relación con el segundo argumento, referido a
la falta de valoración por parte del Tribunal del Oficio SNR 2011EE23086 GATH3606, expedido el 30 de agosto de 2011 por la Coordinadora del Grupo de Administración del Talento Humano (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que consta que esa entidad reconoció en el año 2008 la prima técnica a varios funcionarios que ocupaban el mismo cargo que el señor Javier Gómez, la Sala resalta que esta prueba fue aportada al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00282, en el que fungía el hoy recurrente como demandante, por lo que tampoco se puede hablar de una prueba recobrada con posterioridad a la expedición de la sentencia.(…) Así las cosas, no puede entenderse configurada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., como fue invocada en el presente recurso, por cuanto el señor Javier Alberto Gó- mez cuestiona aspectos que no son propios de estudio a través de esta causal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / PRUEBA RECOBRADA – Definición Una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no
existía o que no estaba oculto para las partes.(…) Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes(…)De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15000-2009-00602-00(REV); Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00751-00(2341-14)
Actor: JAVIER ALBERTO GÓMEZ AGUDELO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Causal regulada en el numeral 11 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Javier Alberto Gómez Agudelo contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 21 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1 Si bien el recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión alega la causal contenida en el numeral 2° del artículo 188 del CCA, lo cierto es que este mismo supuesto se encuentra regulado actualmente en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el
señor Javier Alberto Gómez Agudelo2
El señor Javier Alberto Gómez Agudelo, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 3949 del 10 de junio de 2008 y 5504 del 6 de agosto de 2008, expedidas por dicha entidad, mediante las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada; y se confirmó el acto recurrido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en cuantía mensual correspondiente al 40% (o la que resulte probada) de la asignación básica mensual, a partir del 9 de junio de 1999. Igualmente, pidió que se ajusten las sumas reconocidas. Como fundamentos de hecho narró que se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, código 2185, grado 18, según nombramiento efectuado en la Resolución 1520 del 14 de abril de 1999, y se posesionó el 9 de junio de 1999. Que posteriormente fue trasladado a Facatativá, a partir del 10 de enero de 2001, según la Resolución 5845 de 27 de diciembre de 2000. Que, de acuerdo con la clasificación de nomenclaturas, el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos cambió del nivel ejecutivo al profesional (Registrador
Seccional, código 2173, grado 16), a partir del 9 de agosto de 2007. Que, en virtud de lo previsto en el manual de funciones vigente para la época del nombramiento, para ser Registrador Secciona, código 2185, grado 16 (sic) se requería ser abogado, sin que se pidiera tener experiencia. 2 Folios 9-17. Que el actor obtuvo el título de especialista en Derecho Público el 20 de diciembre de 2001, razón por la cual el 15 de mayo de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que mediante la Resolución 3949 del 10 de junio de 2008 la Superintendencia de Notariado y Registro negó el reconocimiento de la prima técnica, al considerar que la petición se presentó con posterioridad al 27 de mayo de 2003, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1336 de 2003, que suprimió la prima técnica para el nivel ejecutivo, rango al cual pertenecía el interesado.504 del 6 Que a través de la Resolución 5504 del 6 de agosto de 2008 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, el cual confirmó la negativa del reconocimiento de la prima técnica. Que la Superintendencia en el año 2009 reconoció la prima técnica a aproximadamente 18 registradores principales y seccionales y a funcionarios de algunas oficinas de registro que eran jefes de división hasta 1997, lo que indica que el cargo ocupado por el interesado es beneficiario de este concepto.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción trienal, por lo que, en caso de accederse a las súplicas, debe tenerse en cuenta que la solicitud de reconocimiento se presentó el 26 de julio de 20073.
3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar al demandante una prima técnica a partir del 17 de mayo de 2005, mientras persistan las condiciones que le dieron origen y no se 3 Folios 58-65. presente una de las causales para la pérdida del derecho, en cuantía equivalente al 20% de la asignación básica mensual. Igualmente, se indicó que las sumas causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas y que los valores reconocidos den ser indexados4.
Consideró que los actos administrativos acusados vulneraron las normas en que debían fundarse, por estar acreditado que el actor reúne las condiciones legales para percibir la prima técnica. Adicionalmente, estableció que existió un error de interpretación, ya que se negó el reconocimiento de la prima técnica porque no se presentó la reclamación antes de haberse suprimido este beneficio para los empleos del nivel ejecutivo; sin embargo, se demostró que el actor reunió las condiciones para acceder a la prerrogativa y, por disposición expresa de las
normas aplicables, no perdió el derecho a percibirlo.
4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Javier Alberto Gómez Agudelo presentó recurso de apelación contra el fallo, con el fin de obtener el reconocimiento de la prima técnica en una cuantía equivalente al 40% y no con el 20% como decidió el juez de primera instancia5.
La Superintendencia de Notariado y Registro presentó recurso de apelación, bajo el argumento que, el actor fue nombrado en interinidad, por lo que no puede ser beneficiario de la prima técnica, pues no se encuentra nombrado en “propiedad” o “con carácter permanente”, calidades que solo se predican de los servidores públicos que tienen vocación de permanencia en el servicio, es decir, de quienes han agotado el concurso respectivo que confiere los derechos de carrera6.
5. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, revocó el fallo de primera 4 Folios 103-128. 5 Folios 147-151. 6 Folios 152-160. instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda7.
Indicó que, se encuentra probado en el proceso que el señor Javier Gómez fue designado en interinidad en el cargo de Registrado Seccional de Instrumentos Públicos, código 2185, grado 18, circunstancia que torna improcedente el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada que se reclama, pues según lo dispuesto
en el Decreto 1724 de 1997, vigente al momento del ingreso del interesado a la entidad, la prima técnica, por cualquiera de los criterios existentes, solo puede asignarse a quienes se encuentran nombrados “con carácter permanente” en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, es decir, que no se puede disfrutar por quien está nombrado en interinidad.
6. El recurso extraordinario de revisión El señor Javier Alberto Gómez Agudelo, en nombre propio, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy regulada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”8.
Advirtió que la Superintendencia de Notariado y Registro, al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sustentó la negativa del derecho en que el interesado no presentó la petición de reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de
2003. Asimismo, en la contestación se afirmó que el actor tenía derecho a percibir este concepto y que había cumplido los requisitos legales para ser beneficiario de esa prima, pero se indicó que la entidad no contaba con la
disponibilidad presupuestal para efectuar el pago. Señaló que en el año 2008 la entidad demandada reconoció la prima técnica 7? Folios 201-215. 8 Folios 220-231. a varios Registradores Seccionales, según el Oficio SNR2011EE23=86 GATh3606 del 30 de agosto de 2011, dirigido al Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá, sin que en dicho documento se indique el tipo de vinculación de los servidores. Igualmente, resaltó que, la Superintendencia de Sociedades ni en los actos administrativos acusados, ni en la contestación de la demanda, ni en las excepciones, cuestionó la calidad o naturaleza del nombramiento del actor, sino que, por el contrario, dicho argumento solo se presentó en la segunda instancia. Argumentó que, el Tribunal al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se pronunció sobre un aspecto que fue nuevo que no fue controvertido en el proceso y el cual requería un mayor análisis interpretativo.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 8 de febrero de 20169. Posteriormente, en providencia del 12 de septiembre de 2016 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas10.
Finalmente, a través de auto del 18 de noviembre de 2019 se aclaró la providencia del 12 de septiembre de 2016 y se dio por no contestado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Javier Alberto Gómez11.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Superintendencia de Notariado y Registro presentó la contestación del
recurso extraordinario de revisión de forma extemporánea el 2 de mayo de 201612.
9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. 9 Folios 234-235. 10 Folios 271-271 reverso. 11 Folios 297-299. 12 Folios 248-258.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. No obstante, sobre el plazo para acudir a través de este mecanismo judicial, la Sección Tercera de esta Corporación13 consideró que, cuanto el término empezó a corren en vigencia de la norma anterior (Decreto 01 de 1984), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1997 con el fin de aplicar el término previsto en el Código Contencioso Administrativo.
En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 24 de junio de 2014, esta decisión quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2012 (en vigencia del CCA)14 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 24 de junio de 201415. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013, proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610) 14 Folio 219 reverso. 15 Folio 231 reverso. de 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, para lo cual se analizará si se configura la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en criterio del recurrente, en la sentencia proferida en segunda instancia se resolvió sobre un punto nuevo
que no fue objeto de discusión en los actos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco en la primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.16 Más que un recurso, es un verdadero proceso17 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada18”19. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado20, y salvo la causal 4ª del artículo 25021, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”22. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’23. Nótese entonces que es improcedente
16 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 18 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 23 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios24. 2.2. Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente cuando se han “(…) encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En efecto, los supuestos de hecho contenidos en la causal invocada exigen la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Con el fin de aclarar el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos contenidos en la misma, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto
Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)”25. En similar sentido esta Corporación dijo: “Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia26”. De esta manera, una prueba encontrada o recobrada es aquella que existía al momento de la sentencia pero que estuvo refundida o extraviada para el tiempo en que había que aportarla al proceso o se dictó la decisión. Por lo tanto, no son admisibles aquellos elementos probatorios documentales que existan o surjan después del fallo. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía o que no estaba oculto para las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado27 estableció: “Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en
tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.” 25 Consejo de Estado, sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, C.P. Álvaro Lecompte Luna 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV). También se puede ver: sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01, 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV) Tampoco tendrá el carácter de prueba documental recobrada, aquella o aquellas piezas que fueron incorporados al proceso, pero que no fueron controvertidas por las partes28. De acuerdo con lo anterior, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida
para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes29. De ahí que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN30. El fundamento de esto reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla. Con relación al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia31 ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso32, que establece las características de este medio probatorio. Por tanto, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general33. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV) 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-199900319-01(26239).
00319-01(26239). 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV) 32 Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario,
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