CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente del Hospital departamental San Antonio de Mitú ESE / CONDUCTA - Incumplimiento de la normatividad que regula la operación del horno incinerador de residuos hospitalarios / DEBIDO PROCESO - Inobservancia de los términos procesales / INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PROCESALES - No vulnera el debido proceso ya que se respetaron las garantías sustanciales / FALSA MOTIVACION - No se configura La inobservancia de los términos anunciados no puede tenerse como una irregularidad tal que vicie el procedimiento disciplinario puesto que, al estudiar el trámite que se siguió, no puede más que concluirse que al demandante se le respetaron las garantías sustanciales que constituyen la esencia del derecho al debido proceso, situación que, aunada al imperativo de justicia material, conduce a sostener la validez de la actuación en virtud del anunciado principio de trascendencia. El no cumplimiento de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de algunas de las etapas que comprende el procedimiento disciplinario no se tradujo en la vulneración del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que, no obstante lo anterior, a este se le respetaron las garantías sustanciales inherentes a tal derecho. Así las cosas, no se logra establecer la forma en que se habría configurado una falsa motivación en los actos administrativos acusados como quiera que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso administrativo disciplinario resultaban suficientes para que la Procuraduría General de la Nación responsabilizara al actor por las faltas disciplinarias que le endilgó. Ahora bien, el señor William Baquero Parrado
pretende excusar el incumplimiento de la normativa señalada en la situación financiera de la institución hospitalaria, aspecto frente al cual no obra prueba alguna en el plenario. Como se explicó, la regla general en materia probatoria es el onus probandi, que le imponía al señor William Baquero Parrado la carga de acreditar los hechos en que basaba sus pretensiones y, de no hacerlo así, la necesidad de asumir como consecuencia desfavorable su no prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)
Actor: WILLIAM BAQUERO PARRADO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor William Baquero Parrado en contra de la Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA2
Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 24 de noviembre de
2010 por la Procuraduría Regional del Vaupés dentro del proceso disciplinario IUS 037-6270-06, mediante la cual se sancionó al demandante con suspensión del cargo por un término de 5 meses, convertibles en multa como quiera que para ese entonces el actor ya no ocupaba el empleo. 2) Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 17 de mayo de 2011 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta al accionante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: Absolver de responsabilidad disciplinaria al demandante y, por ende, exonerarlo del pago de la multa impuesta. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 2-16, cuaderno 1. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a reintegrarle al señor William Baquero Parrado el dinero que hubiese pagado, con la debida indexación, por concepto de la multa impuesta. Ordenar el archivo definitivo del expediente disciplinario IUS 037-6270-06. Fundamentos fácticos
1. El señor William Baquero Parrado fue nombrado gerente de la E.S.E.
Hospital Departamental San Antonio de Mitú, Vaupés, por medio del Decreto departamental 057 de febrero 8 de 2005, cargo del cual tomó posesión el día 14 del mismo mes y año, desempeñándose en él hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando renunció voluntariamente con el fin de aceptar el nombramiento como gerente del Hospital Regional de Villavicencio, Meta.
2. En su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú, el
demandante debía cumplir con la normativa que regula la operación del horno incinerador de residuos hospitalarios.
3. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2006, la Procuraduría Regional de Vaupés abrió en contra del actor el proceso disciplinario IUS 037-6270-06 con el fin de investigar el presunto incumplimiento de dichas normas.
4. Esta actuación administrativa culminó con el proferimiento de decisión de primera instancia el 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual se le impuso al demandante la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo por un término de 5 meses, convertible en multa en virtud de su renuncia al cargo desde el 31 de diciembre de 2006.
5. El 17 de marzo de 2011, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en segunda instancia para confirmar íntegramente la anterior decisión.
Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 121 del Código de Procedimiento Civil; 62 de la Ley 4ª de 1913, actualmente Decreto 1333 de 1986; así como la sentencia C-818 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Como concepto de violación, formuló los siguientes cargos: Primer cargo: Violación del derecho al debido proceso. Al respecto, precisó que, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria debe tener una duración máxima de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura, prorrogables hasta por la mitad de dicho término cuando hicieren falta pruebas. Adujo que, en su caso, la apertura de la investigación tuvo lugar a
través del Auto del 20 de noviembre de 2006, mientras que el pliego de cargos se profirió el 16 de diciembre de 2008, transcurriendo dos años y veintiséis días entre una y otra actuación. Seguidamente, indicó que mediante Auto del 31 de octubre de 2007, el procurador regional de Vaupés dispuso la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de 90 días, lo que resulta ilegal, de un lado, porque para ese entonces ya habían transcurrido once meses y diez días desde la apertura de aquella y, de otro, porque la norma en comento habla de tres meses y no de noventa días, pues estos últimos tendrían que contarse como hábiles, que equivalen aproximadamente a cinco meses. Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 166 del Código Disciplinario Único, notificado el pliego de cargos, el investigado dispone de un término de diez días para rendir descargos y aportar o solicitar pruebas, vencido el cual comienza a correr otro de noventa días para que la autoridad disciplinaria agote la etapa probatoria. Señaló que la notificación del pliego de cargos tuvo lugar el 3 de febrero de 2009, consecuente con lo cual rindió descargos el día 17 del mismo mes y año, de manera que entre el día siguiente y el 8 de julio de 2009 transcurrieron los tres meses para la práctica de las pruebas. No obstante lo anterior, a través de Auto del 15 de octubre de 2009, el titular de la potestad disciplinaria ordenó la práctica de pruebas de oficio.
Sobre el particular, precisó que la referida actuación disciplinaria no registraba un acervo probatorio voluminoso que respaldara la exagerada dilación de la etapa instructiva. De otro lado, adujo que el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 consagraba un término de 20 días para proferir la decisión sancionatoria, contado a partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio, cuestión última que en su caso tuvo lugar el 8 de julio de 2009, por lo que su situación, en primera instancia, debió resolverse de fondo a más tardar el 6 de agosto de 2010. Sin embargo, ello solo sucedió hasta el 24 de noviembre de dicha anualidad. Con base en ello, reprochó que el proceso disciplinario seguido en su contra fue abiertamente violatorio del derecho al debido proceso, desconociendo que los términos que señalan las normas procesales son perentorios, improrrogables y preclusivos. Segundo cargo. Falsa motivación. El demandante fundamentó este cargo en el hecho de que, a su juicio, con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, quedó demostrado que la sanción que se le impuso no consulta la realidad de los hechos. Señaló que el reproche que se le formuló debido a las condiciones de funcionamiento del horno incinerador de la entidad hospitalaria, no tuvo en cuenta que haber acogido el concepto técnico que rindió la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía sugiriendo el cierre definitivo del horno incinerador, hubiese representado un grave peligro para el medio ambiente. Lo anterior puesto que, sin horno incinerador, la disposición final de los residuos
hubiera tenido que hacerse arrojándolos en algún lugar, incinerándolos a cielo abierto o incluso enterrándolos. De otro lado, precisó que la autoridad disciplinaria pasó por alto el hecho de que la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú carecía de los recursos financieros para hacer las adecuaciones respectivas, como tampoco tuvo en cuenta la dificultad que representaba la ubicación geográfica de la entidad en la consecución de los equipos y repuestos requeridos. No obstante lo anterior, destacó que, en su calidad de gerente, adelantó las gestiones que tuvo a su alcance en procura de reparar el vetusto horno incinerador. Adicionalmente, consideró que la responsabilidad que se le endilgó provenía de administraciones anteriores como quiera que el daño del horno no se produjo durante su corto ejercicio en la entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a los principios en que se funda el procedimiento administrativo sancionatorio como son el debido proceso y el derecho de defensa. En punto a la alegada violación del derecho al debido proceso, indicó que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 no era aplicable al caso del demandante puesto que en él no se adelantó etapa de indagación preliminar sino que directamente se abrió a investigación disciplinaria el 20 de noviembre de 2006. Además, señaló que, en cualquier caso, debía tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 remite a la aplicación de los principios relativos a la
nulidad consagrados en el Código de Procedimiento Penal, artículo 310. Indicó que esta norma reflejaba principios como el de trascendencia e instrumentalidad de las formas. Según el primero de ellos, solo dan lugar a la nulidad del proceso las irregularidades sustanciales, que afecten derechos o garantías de los sujetos procesales o que desconozcan las bases fundamentales de la estructura del proceso. El segundo de tales principios supone que, aun cuando pueda existir una irregularidad, si el acto cumple la finalidad que se proponía, debe conservar su validez. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, en caso de haberse configurado el desconocimiento de algún término procesal, el actor debió explicar la forma en que ello ocasionó una violación de su derecho al debido proceso pues una irregularidad por sí sola no puede traducirse en la transgresión de aquel. Señaló que la Procuraduría General de la Nación siempre le brindó las garantías esenciales al demandante, otorgándole la oportunidad de contradecir las pruebas, 3 Ff. 82-97. conocer la totalidad de las decisiones tomadas y ejercer las facultades correspondientes frente a cada una de ellas. De otro lado, destacó el hecho de que en la decisión de primera instancia se hubiere llamado la atención sobre la forma en que el demandante dilató el trámite del proceso con la presentación de continuas solicitudes de nulidad que carecían de asidero fáctico y jurídico. En lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación, negó que se hubiere configurado al considerar que en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia se desvirtuaron los argumentos de defensa del demandante
con base en las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del procedimiento sancionatorio administrativo, entre las que destacó el concepto técnico NA 592006 y otras pruebas técnicas practicadas por la C.D.A. Finalmente, en cuanto al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, adujo que este no podía constituirse en una tercera instancia en la que pudiera revivirse el debate probatorio agotado en aquel procedimiento administrativo y que la competencia judicial en ese sentido se limitaba a verificar el respeto por el debido proceso y la aplicación de la normativa correspondiente. Con base en ello, consideró que debían excluirse argumentos como el de la dificultad que representaba la ubicación geográfica del Hospital para la consecución de los equipos y repuestos que demandaba el horno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante4 Hizo uso de esta oportunidad procesal con el fin de reiterar la forma en que, a partir del continuo desconocimiento de los términos procesales previstos en la Ley 734 de 2002, se produjo la violación del derecho al debido proceso del demandante. 4 Ff. 139-152. Agregó que las pruebas que habían sido practicadas dentro de la prórroga de la investigación disciplinaria eran nulas de pleno derecho, al igual que todas las actuaciones procesales posteriores. Señaló que por tal motivo, había solicitado la declaratoria de nulidad por configuración de la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sin embargo tal petición fue desatendida por la autoridad disciplinaria, lo que también constituye una irregularidad que vicia el proceso
disciplinario. De igual manera, recordó la deplorable situación económica que atravesaba la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú cuando estuvo a su cargo y los esfuerzos que adelantó, al ordenar las reparaciones necesarias en la medida en que la capacidad financiera de la entidad lo permitiese. Al respecto, resaltó el Oficio GHSA 162 del 23 de junio de 2006 dirigido al director de la C.D.A. Seccional Vaupés, en el que puso en su conocimiento las modificaciones efectuadas al horno después de su visita a la institución. Por tal motivo, cuestionó que la falta en cuestión le hubiere sido endilgada a título de dolo. De otro lado, indicó que las pruebas con apoyo en las cuales se declaró su responsabilidad daban cuenta del estado del horno para el año 2007, cuando ya no fungía como gerente del mentado Hospital. Seguidamente, sostuvo que en las decisiones de primera y segunda instancia se incluyó un reproche relativo a la no elaboración de un plan de mejoramiento hospitalario, lo que se hizo de manera sorpresiva pues aquel no estaba contemplado como tal en el pliego de cargos, lo que resulta violatorio de su derecho de defensa. Parte demandada5 En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. 5 Ff. 153-162.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, lo que estimó procedente con apoyo en los siguientes razonamientos.
El primer lugar, adujo que el demandante sí había incurrido en la falta disciplinaria que se le endilgó como quiera que se logró demostrar que el horno incinerador del hospital presentaba una fuga de gas y un manejo inadecuado de residuos hospitalarios. Además, que la única forma en que el actor intentó mejorar la condición del horno fue por requerimiento que hiciere la autoridad ambiental y no en cumplimiento de su función gerencial. En cuanto al reproche por la inobservancia de los términos legales en el proceso disciplinario, precisó que aunque en efecto algunas de las decisiones se presentaron extemporáneamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que ello no limita la potestad disciplinaria, mucho menos cuando hay serios indicios de responsabilidad en contra del investigado. En relación con la sanción que se le impuso al señor William Baquero Parrado, consideró que había sido debidamente graduada pues para las faltas graves cometidas con culpa, como la que se le endilgó a aquel, la norma contempla la suspensión del cargo entre 1 y 12 meses. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor William Baquero Parrado se formuló un único cargo disciplinario, 6 Ff. 164-170. consistente en la infracción del artículo 34, numerales 1 y 22, de la Ley 734 de 2002; cargo por el que fue hallado responsable en primera y segunda instancia. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el
acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS DEL 16 ACTO ADMINISTRATIVO DE DICIEMBRE DE 20087 SANCIONATORIO «[…] Se le reputa el hecho de La decisión de primera instancia proferida el incumplir las normas técnicas 24 de noviembre de 20108 resolvió: «[…] y legales, que describen los PRIMERO: DECLARAR que el Doctor requisitos para operar el horno WILLIAM BAQUERO PARRADO […] en su incinerador, conforme lo condición de Gerente de la E.S.E. Hospital preceptúa la Resolución 0058 San Antonio de Mitú - Vaupés, para la época de 2002 en su Artículo 12; de los hechos, ES RESPONSABLE igualmente las disposiciones DISCIPLINARIAMENTE, en virtud de los contenidas en la Resolución hechos investigados constitutivos de faltas 1164 de 2002, sobre la gestión disciplinarias […] En consecuencia se integral de residuos sanciona al Doctor WILLIAM BAQUERO hospitalarios. Y el numeral 2 PARRADO, con SUSPENSIÓN EN EL del Artículo 13 del Decreto EJERCICIO DEL CARGO por el término de 2676 de 2000, modificado por CINCO (5) MESES […] que se convertirá en el Decreto 1669 sobre salarios de acuerdo al monto devengado al residuos hospitalarios y momento de la comisión de la falta, es decir similares infecciosos ubicados en la suma de DIECINUEVE MILLONES en los municipios de quinta y DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL sexta categoría. Y con base en CIENTO SESENTA Y SINCO PESOS M/CTE Concepto Técnico NCA-59- ($19.258.165)»
2006, visible a folios 3-9, no elaborar un plan de En dicha decisión se mantuvo la calificación mejoramiento. De esta forma de la falta como grave, sin embargo, se varió se infringió el Artículo 34 el análisis de la culpabilidad, al considerar Numerales 1 y 22 de la ley 734 que la conducta era culposa. de 2002 […]» - La falta fue provisionalmente Mediante decisión se segunda instancia calificada como grave e proferida el 17 de marzo de 20119, se imputada a título de dolo. dispuso: «[…] PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 24 de noviembre de 2010 proferida por la Procuraduría Regional del Vaupés, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al implicado WILLIAM BAQUERO PARADO (sic), en su condición de Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú, para la época de los hechos, e impuso en su contra la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por cinco (5) meses […]» 7 Ff. 72-80, cuaderno 2. 8 Ff. 256-268, cuaderno 2. 9Ff. 291-304, cuaderno 2. Estructura de la falta disciplinaria El ente sancionador explicó que la conducta que desplegó el funcionario se tipificó a partir de la infracción de los numerales 1 y 22 de la Ley 734 de 2002, que establecen como deberes de todo servidor público: […] 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los
demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. […]
22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización […] Estas infracciones disciplinarias fueron calificadas como graves de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002.
Comportamientos reprochados La autoridad disciplinaria consideró que las pruebas practicadas a lo largo del trámite administrativo otorgaban certeza en cuanto a las irregularidades en la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú, generadas por el incumplimiento de las normas técnicas y legales que describen los requisitos para operar el horno incinerador, de conformidad con la Resolución 0058 de 2002, artículo 12; Resolución 1164 de 2002, sobre la gestión integral de residuos hospitalarios; el Decreto 2676 de 2000, artículo 13, modificado por el Decreto 1669, sobre residuos hospitalarios y similares infecciosos. De igual manera, se le endilgó el no haber elaborado un plan de mejoramiento hospitalario, según el concepto técnico NCA-59-2006. Esta prueba fue determinante para la autoridad disciplinaria pues con base en ella consideró que se estaba generando una afectación grave de los recursos
naturales, así como la eficiente prestación de los servicios de la entidad. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado10, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control
judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite 10 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. En ese sentido, se descartan desde ya las referencias hechas en la contestación de la demanda a través de las cuales la Procuraduría General de la Nación pretende limitar la competencia del control judicial a aspectos meramente formales. PROBLEMAS JURÍDICOS Definido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del señor William Baquero Parrado por inobservancia de los términos previstos en la
Ley 734 de 2002 para el trámite de las etapas que comprende el procedimiento administrativo sancionatorio? 2. ¿La entidad demandada incurrió en falsa motivación al sancionar al señor William Baquero Parrado por el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 34, numerales 1 y 22, de la Ley 734 de 2002? Primer problema jurídico ¿La entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del señor William Baquero Parrado por inobservancia de los términos previstos en la Ley 734 de 2002 para el trámite de las etapas que comprende el procedimiento administrativo sancionatorio? 1.2. Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho: […] El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público […]11 Establecido lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas,
como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada pues para tales efectos será 11 Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, p. 255. necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de
los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada. Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]12 En efecto, este postulado se armoniza con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»13. 12 Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no
impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.