CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTOS DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO PROFERIDOS POR AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Competencia del Consejo de Estado en única instancia / RECURSO DE APELACIÓNImprocedencia La presente controversia gira en torno a una sanción disciplinaria mediante la cual se dispuso el retiro temporal del servicio del demandante, lo que determina que el proceso sea de única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y a la jurisprudencia de esta corporación. Así, en auto del 18 de mayo de 2011 proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos que supongan la separación temporal del cargo son de competencia del Consejo de Estado, quien conoce de ellos en única instancia, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional. (…) Pues bien, nótese que según lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo el recurso de apelación solo procede respecto a aquellas sentencias que son proferidas en primera instancia, de manera que, siendo este un trámite que por la naturaleza del asunto compete conocer a esta corporación en única instancia, resulta inviable la interposición del recurso referido contra la providencia que puso fin a la litis.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la demanda de los actos administrativos disciplinarios de retiro del servicio, ver: C. E., Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de mayo de 2011, Sala Plena de
Sección Segunda, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00020-00 (0145-2010).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00754-00(2353-14)
Actor: WILLIAM BAQUERO PARRADO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apelación Sentencia - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 20181 por esta subsección, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor William Baquero Parrado en contra de la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES El señor William Baquero Parrado, a través de apoderado judicial, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Procuraduría General. Como pretensiones de la demanda solicitó la nulidad de las decisiones disciplinarias del 24 de noviembre de 20102 y 17 de marzo de 20113, proferidas dentro del proceso IUS 037-6270-06, mediante las cuales se le sancionó con suspensión del cargo por un término de cinco meses, convertibles en multa
comoquiera que para ese entonces el actor ya no ocupaba el empleo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria y exonerado del pago de la multa impuesta. Así mismo, que se condenara a la entidad accionada a reintegrar el dinero que el disciplinado hubiere pagado por concepto de multa, debidamente indexado, y ordenar el archivo definitivo del expediente. Agotadas las respectivas etapas procesales, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, quien avocó conocimiento del proceso, profirió sentencia de única instancia dentro de la cual denegó las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor William Baquero Parrado contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. Decisión que fue notificada mediante edicto, desfijado el 7 de noviembre de 2018 (f. 193 c. ppal.). El 18 de octubre de 2018 la apoderada del demandante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia precitada (ff. 186-192 ibidem). CONSIDERACIONES 1 Ff. 172-184 c. ppal. 2 Ff. 256-268 anexo 1. 3 Ff. 291-304 ibidem El despacho advierte que no hace falta ahondar en la fundamentación del recurso que se presentó como quiera que el mismo no reúne los requisitos formales que darían lugar a su estudio de fondo. Lo anterior en razón a que la presente controversia gira en torno a una sanción disciplinaria mediante la cual se dispuso el retiro temporal del servicio del
demandante, lo que determina que el proceso sea de única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo4 y a la jurisprudencia de esta corporación. Así, en auto del 18 de mayo de 20115 proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos que supongan la separación temporal del cargo son de competencia del Consejo de Estado, quien conoce de ellos en única instancia, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional, veamos: « […] No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado había tratado el tema de la competencia para conocer en única instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destitución; no obstante, en esta ocasión es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporación en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional. Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratándose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrán efectos económicos independientemente de que el interesado los
reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010, en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que 4 «Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia […]» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 1100103-25-000-2010-00020-00 (0145-2010). Actor: Anastasio Avendaño Tangarife. Demandado: Ministerio De Transporte. impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]» (Subraya la Sala) Pues bien, nótese que según lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo el recurso de apelación solo procede respecto a aquellas sentencias que son proferidas en primera instancia, de manera que, siendo este un trámite que por la naturaleza del asunto compete conocer a esta corporación en única instancia, resulta inviable la interposición del recurso referido contra la providencia que puso fin a la litis.
Bajo estas consideraciones se procederá a denegar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechácese por improcedente el recurso de apelación presentado por
el accionante contra la sentencia de única instancia proferida por esta corporación el 20 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.