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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00755-00(2359-14)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00755-00(2359-14)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FALLOS DISCIPLINARIOS - Competencia / CONSEJO DE ESTADOCompetente para conocer de los proceso disciplinarios cuando son proferidos por funcionario delegado por el Procurador General de la Nación Se tiene que el Procurador General al “designar” al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para conocer del proceso disciplinario adelantado, en primera instancia, contra el actor, delegó sus funciones a éste al conferirle facultades disciplinarias sancionatorias, como también aquellas previstas en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, norma que determina las funciones propias del Procurador General de la Nación. Respecto al argumento del recurrente referente a los fallos igualmente acusados, de 4 de marzo de 2013 y de 20 de mayo de 2013, proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que fueron dictados en ejercicio de la función que le fue atribuida a ésta en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, según el cual la Sala Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por el funcionario designado, cuando el Procurador General sea el superior funcional. No obstante lo anterior, es dable concluir que en razón a la delegación que fue conferida al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa por parte del Procurador General de la Nación, el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Consejo de Estado en única instancia, según lo establece el inciso 2 del numeral 2 del artículo 149 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 7 NUMERAL 19 /

DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 22 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 NUMERAL 2 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00755-00(2359-14)

Actor: ALBERTO CASTRO CANTILLO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de agosto de 2014, mediante el cual este Despacho avocó el conocimiento para conocer la demanda presentada por el señor Alberto Castro Cantillo contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 11 de agosto de 2014, este Despacho decidió avocar el conocimiento en única instancia de la demanda de la referencia, bajo los siguientes argumentos (fls. 305 a 308): Sostuvo que de conformidad al numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierta la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de su facultad disciplinaria, sin atención a la cuantía. Estimó que la demanda de la referencia es de conocimiento de esta Corporación

en tanto tiene por objeto el estudio de legalidad de unos actos administrativos de carácter disciplinario proferidos por “la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el ejercicio de la facultad sancionadora, delegada por el Procurador General de la Nación, en los términos del numeral 19, artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000”. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El 3 de diciembre de 2014 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por las razones que a continuación se resumen (fls. 313 a 319): Señala que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que profirió el fallo disciplinario de 7 de octubre de 2012, acusado, conoció del proceso por designación del Procurador General y no por delegación de éste, conforme las competencias propias de las Procuradurías Delegadas de instruir y fallar procesos disciplinarios contra particulares que ejercen funciones públicas, según lo previsto en el artículo 23 del Decreto 262 de 20001, en consonancia con el literal n) del numeral 1 del artículo 25 ídem2. 1 “ARTÍCULO 23. FUNCIONES. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine. Parágrafo. Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General.” 2 “ARTÍCULO 25. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: Reitera que en Auto de 13 de abril de 2012 el Procurador General de la Nación designó el caso particular a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual tiene la competencia para asumirlo según lo previsto por el artículo 23 del Decreto 262 de 20003. Por ello argumenta que no se trata de un auto de delegación ni de modificación de competencias por parte del Procurador General. Sostiene que la competencia del Consejo de Estado para conocer de fallos disciplinarios radica exclusivamente en aquellos que hayan sido expedidos por el Procurador General de la Nación, mientras que los dictados por otros procuradores son de competencia de los Tribunales Administrativos, de acuerdo al numeral 3 del artículo 152 del CPACA4. Por último, manifiesta que la competencia de la Sala Disciplinaria para proferir los fallos de 4 de marzo de 2013, en el que se confirmó la sanción impuesta en la primera instancia y de 20 de mayo de 2013, mediante el cual se adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013, no corresponde a una delegación del Procurador General sino al cumplimiento del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 20005.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: (…) n) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional. (…)” 3 “ARTÍCULO 23. FUNCIONES. Las procuradurías delegadas ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Además de las funciones señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine.” Parágrafo. Los procuradores delegados dependen directamente del Procurador General 4 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” 5 “ARTÍCULO 22. FUNCIONES. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el

Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. (…)” El asunto se contrae a establecer si el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyos actos acusados son sanciones disciplinarias, proferidas por una autoridad del orden nacional, diferente al Procurador General de la Nación. Caso en concreto Advierte el Despacho que la parte accionada sustentó el recurso de reposición contra el auto de 11 de agosto de 2014, en que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoció del proceso disciplinario fallado contra el señor Castro Cantillo en virtud de sus propias funciones contempladas éstas en el artículo 23 del Decreto 262 de 2000 y el literal n) del numeral 1 del artículo 25 ídem, sin que se trate de una delegación por parte del Procurador General. De este modo, alegó que los competentes para conocer de la demanda interpuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra los fallos que sancionaron al actor, son los Tribunales Administrativos, según lo establece el numeral 3 del artículo 152 del CPACA. Sobre el particular, observa el Despacho que el fallo 17 de octubre de 20126, fue proferido por el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de la facultad sancionadora otorgada por el Procurador General de la Nación, a través de Auto de 13 de abril de 2012, en el que se dispuso: “…designar como “Funcionario Especial” al Procurador Segundo Delegado

para la Vigilancia Administrativa, para que adelante la correspondiente actuación disciplinaria. El funcionario especial tendrá todas las facultades inherentes al funcionario disciplinado en primera instancia en su etapa de instrucción y fallo, y las expresamente señaladas por el numeral 19 del artículo 7 del decreto 262 de 2000.” Así las cosas, se tiene que el Procurador General al “designar” al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa para conocer del proceso disciplinario adelantado, en primera instancia, contra el señor Castro Cantillo, delegó sus funciones a éste al conferirle facultades disciplinarias sancionatorias, como también aquellas previstas en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 6 Radicación IUS-2012-117526 seguida contra el señor Alberto Castro Cantillo, mediante el cual lo sancionó con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, presentar servicios a cargo del Estado o contratar con este, por el término de 10 años. de 2000, norma que determina las funciones propias del Procurador General de la Nación7. Respecto al argumento del recurrente referente a los fallos igualmente acusados, de 4 de marzo de 20138 y de 20 de mayo de 20139, proferidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, se advierte que fueron dictados en ejercicio de la función que le fue atribuida a ésta en el inciso 2 del numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, según el cual la Sala

Disciplinaria es competente para conocer en segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por el funcionario designado, cuando el Procurador General sea el superior funcional. No obstante lo anterior, es dable concluir que en razón a la delegación que fue conferida al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa por parte del Procurador General de la Nación, el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Consejo de Estado en única instancia, según lo establece el inciso 2 del numeral 2 del artículo 149 del CPACA. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho no repondrá el auto de 11 de agosto de 2014, proferido dentro de la presente demanda, mediante el cual se avocó el conocimiento en única instancia de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Castro Cantillo contra la NaciónProcuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE NO REPONER el auto de 11 de agosto de 2014, proferido dentro de la presente demanda, mediante el cual se avocó el conocimiento para conocer en única instancia de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alberto Castro Cantillo contra la NaciónProcuraduría General de la Nación. 7 En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A, en el Auto de 29 de septiembre de 2014, Radicado interno: 2225-2014, Actor: Carlos Gustavo Palacino Antia.

8 A través del cual se confirmó la sanción impuesta en la primera instancia de 17 de octubre de 2012. 9 Mediante el cual se adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del 4 de marzo de 2013.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relatoria JORM/Lmr.

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