CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00757-00(2383-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00757-00(2383-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIONProceso disciplinario / CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Por una sola vez y por no admitir prórroga alguna / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo que impone el retiro temporal o definitivo del servicio / DEMANDA - Presentada fuera del término de caducidad [S]e observa que el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se aclarara el auto de fecha 6 de junio de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia proferido el 23 de agosto de 2012, con la pretensión de que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria. La petición fue negada y comunicada al actor mediante el Oficio Nº 149054 de 1º de noviembre de 2013. A partir de esta fecha el actor disponía de 4 meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se extendían hasta el 2 de marzo de 2014. Según el documento que obra al folio 3 del expediente, contentivo del auto de fecha 25 de junio de 2013, el actor y su apoderado el 4 de enero de 2014 radicaron en la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. En la citada fecha, 4 de enero de 2014, se
suspendió el término de caducidad, por la presentación de la solicitud de conciliación, lo que significa que para el vencimiento del término dentro del cual se debía instaurar la demanda faltaba 1 mes y 28 días. El 29 de abril de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expide la constancia en cual se señala que la conciliación se declaró fallida, al no existir ánimo conciliatorio, por tanto, a partir del día 30 de abril del mismo año, se reanuda el término de caducidad que faltaba cuando se presentó la solicitud de conciliación, es decir, 1 mes y 28 días. Este término se extiende hasta el 27 de junio de 2014. Las constancias procesales que obran en el expediente dan cuenta que la demanda se recibió en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 1º de julio de 2014, Significa lo anterior que para esta última fecha ya había vencido la oportunidad contemplada en el artículo 164, numeral 2º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, para presentar la demanda. Respecto a la forma como se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de imposición de sanciones disciplinarias de retiro temporal o definitivo del servicio, como en este caso en que se sanciona al actor con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 13 años, el término para acudir a la jurisdicción, se debe contar a partir de la ejecutoria del acto que impone la sanción, toda vez que no existe, en el
sub lite, un acto que le hubiese dado cumplimiento. (…) En el caso sub examine, el acto sancionatorio quedó ejecutoriado el 13 de septiembre de 2013, por tanto, desde el día siguiente inicia el término de caducidad. De acuerdo con lo señalado en precedencia y la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, se establece que el medio de control, se presentó por fuera del término legal previsto para el efecto, por tanto hay caducidad y en consecuencia, se confirmará la providencia de 6 de marzo de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00757-00(2383-14)
Actor: GUSTAVO ADOLFO ROMERO HANNY
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA
DEMANDA POR CADUCIDAD.
La Sala decide1 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 6 de marzo de 2017, proferido por el Consejero Sustanciador, por medio de cual se resolvió rechazar, por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Romero Hanny, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del fallo de única instancia de fecha 23 de agosto de 2012, proferido dentro del radicado Nº IUS 2009-42969, por haber operado el fenómeno de la prescripción. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se le indemnice los perjuicios morales y materiales consistentes en los honorarios, gastos y viáticos pagados al abogado que asumió su defensa dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. Además, se condene a la entidad al pago de las costas procesales. El auto objeto del recurso de súplica2 1 El proceso ingresó al Despacho el 19 de mayo de 2017 (folio 185) 2 Folio 176 a 179 Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2017, se rechazó la demanda, al encontrarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó de manera extemporánea. La providencia objeto de súplica aludió al artículo 164, numeral 2º, literal d, de la Ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad para la presentación del medio de control; al artículo 118, inciso final, del Código General del Proceso, aplicable en este caso por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la forma de contabilizar los términos. Se refirió al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, régimen político y municipal, que
preceptúa que los plazos de meses y años se computan según el calendario, y si el último día es festivo o de vacancia, se extenderá hasta el primer día hábil. También aludió al artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, que regula lo concerniente a la suspensión del término de caducidad del medio de control durante el trámite de la conciliación extrajudicial. Frente a la situación fáctica que presenta el expediente, la providencia suplicada dijo lo siguiente:
1. Mediante acto administrativo disciplinario de 23 de agosto de 2012, el Procurador General de la Nación sancionó al actor con destitución del cargo de gerente de la E.S.E. Redhospital de Barranquilla y le impuso inhabilidad general por 13 años.
2. El 6 de junio de 2013, el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición que se presentó contra el acto sancionatorio.
3. El 23 de octubre de 2013, se solicitó aclaración del auto de 6 de junio de 2013, lo cual se negó mediante decisión de 20 de noviembre del mismo año.
4. Mediante oficio de 24 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios adjuntó constancia de ejecutoria, en la que se señala que con auto del 6 de junio de 2013, el Procurador General de la Nación resolvió los recursos presentados contra la decisión disciplinaria de única instancia de 23 de agosto de 2012, dentro del Expediente IUS 2009-42969, que cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2013.
5. Según formulario de solicitud de conciliación y auto de 31 de marzo de 2014 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el demandante pidió convocar a audiencia de conciliación extrajudicial y se fijó el 11 de abril de 2014, la que se declaró fallida el 29 del mismo mes y año.
6. La demanda se presentó el 1º de julio de 2014 en la Secretaría de esta corporación.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso manifestó que el término para presentar la demanda es el previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, 4 meses que para el caso comprende el lapso entre el 21 de noviembre de 2013 y el 21 de marzo de 2014, dado que el término se cuenta a partir del día siguiente a la comunicación del auto que negó la solicitud de aclaración del acto administrativo de segunda instancia, esto es, desde la ejecutoria. Señaló que como el actor tramitó la conciliación extrajudicial el 4 de febrero de 2014, el término se interrumpió a los 2 meses y 14 días; y se reanudó a partir del 30 de abril de 2014, por tanto, el plazo legal para presentar la demanda venció el 15 de junio del mismo año, empero, como la demanda se radicó el 1 de julio de 2014, para esta fecha ya había caducado el plazo para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, rechazó la demanda. El recurso de súplica3
La parte demandante en el escrito contentito del recurso de súplica señaló como fundamentos del mismo lo que a continuación se transcribe: “…FUNDAMENTOS: Sea lo primero manifestar, que una vez subsané la demande [a] y hubo cambio de Ponente, sustenté formal PETICIÓN DE RECUSACIÓN en contra del Honorable Magistrado ALFONSO VARGAS RINCÓN, memorial que aparece como recibido por la Corporación y cuya solicitud debió dársele el trámite consagrado en la Ley 1564 de 2012. En ningún momento procesal se me ha notificado actuación alguna tendiente a dilucidar la RECUSACIÓN, tampoco aparece ninguna actuación 3 Folio 183 en la página virtual de rama judicial. Estimo que el rechazo o admisión de la demanda, debe darse a través de auto proferido por el magistrado que designe el Consejo de Estado, una vez dirima la recusación. Como fundamento adicional de este recurso, me permito adosar el memorial contentivo de la recusación. Solicito a su Señoría, darle el trámite al presente recurso consagrado en el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012 (sic). En este momento del estudio del recurso de súplica, se considera del caso señalar por la Sala que el documento transcrito no está firmado, con él se anexa el escrito de recusación aludido y no se formula ningún cargo frente a la providencia objeto del recurso de súplica, esto es, la que rechazó la demanda4. Hecha la anterior aclaración, la Sala procede a continuación a decidir el recurso de súplica observándose que al mismo se le dio el trámite legal y que no existe
causal de nulidad que invalide lo actuado. CONSIDERACIONES Previamente a entrar a resolver el recurso de súplica que se ha presentado contra la providencia de 6 de marzo de 2017, por medio de la cual se rechazó la demanda, al considerarse que no se acudió dentro de la oportunidad legal a interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se procederá a establecer cuáles son los requisitos y formalidades consagradas en la ley para el recurso presentado. Entonces, el estudio se centrará, inicialmente, en la procedencia del recurso y los requisitos correspondientes. Procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso de súplica en los siguientes términos: 4 Folio 183 “Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en
turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De la norma anterior se observa que el recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia, o también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario. En el caso que se examina se trata de un auto proferido en única instancia por el Consejero Ponente a quien le correspondió por reparto el proceso, por tanto, procede el recurso de súplica contra la decisión de rechazar la demanda. Presentación y trámite del recurso de súplica Sobre la presentación y trámite del recurso de súplica la norma dispone que se debe hacer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala a la cual pertenece el ponente, con la expresión de las razones o fundamentos. El escrito se agrega al expediente y queda a disposición de la parte contraria por el término de 2 días, y una vez vencidos, el secretario pasará el expediente al despacho que sigue en turno al que dictó la providencia quien será el ponente para su resolución ante la sala. En el presente caso, la providencia suplicada se profirió el 6 de marzo de 20175, se notificó por estado de 7 de abril de 20176. Además, con fecha 3 de abril del mismo mes y año, se le envío al apoderado demandante el Oficio de notificación 5 Folio 176 6 Folio 179 vuelto
Nº 10152, en el cual se le comunica que el día 7 de abril de 2017, se generará un estado dentro del proceso de la referencia, el cual puede ser consultado en la página web.7 Así mismo, se observa que al recurso de súplica se le dio el trámite señalado en la norma, es decir, se corrió traslado por 2 días a la parte contraria. Pues bien, realizadas las anteriores precisiones relacionadas con la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, en seguida se entra al estudio de fondo sobre lo planteado allí. El problema jurídico El problema jurídico a resolver, se origina en los cargos que la parte apelante formula a la decisión objeto de impugnación, pues, sobre aquellos es que el juez de segunda instancia se puede pronunciar, de acuerdo con las voces del artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, solamente se puede hacer pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la parte que está inconforme con la decisión, con la salvedad de que si ambas partes impugnan la decisión, la segunda instancia puede resolver sin limitación alguna. La misma disposición señala que en aquellos casos en los cuales la apelación sea de un auto, el superior solo tiene competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Las anteriores precisiones se consignan teniendo en cuenta que al estudiar y analizar el escrito que contiene el recurso de súplica, la parte que lo interpone no señala ningún cargo concreto contra el auto que rechazó la demanda, ya que solo alude a una petición de recusación del doctor Alfonso Vargas Rincón, quien para la fecha, no hace parte de la corporación por habérsele vencido el período.
Igualmente, en el escrito de súplica se alude a que se subsanó la demanda, por tanto, la Sala observa este punto y al no encontrar un cargo concreto frente a la decisión de rechazarla, se ocupara en la revisión de la providencia impugnada, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante. 7 Folio 180 De las pretensiones En el sub lite, se demanda la nulidad del fallo de única instancia de fecha 23 de agosto de 2012 proferido dentro del proceso Nº IUS 2009-429698, y a título de restablecimiento del derecho que se indemnice al actor con el pago de los perjuicios materiales y morales tasados en la suma de $20.000.000, los cuales, dice el actor, representan los honorarios, gastos y viáticos pagados al abogado que asumió la defensa en el proceso disciplinario y en el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. El acto acusado sancionó al actor con destitución del cargo de Gerente de la E.S.E. REDHOSPITAL de Barranquilla e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 13 años. La documental aportada al proceso Con la presentación de la demanda se allegaron los siguientes documentos:
1. Auto de 29 de abril de 20149, por el cual se expide la constancia de que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.
2. Auto de 25 de junio de 201310, por el cual la Procuraduría 15, Judicial II, para Asuntos Administrativos resolvió remitir la solicitud de conciliación a la
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.
3. Auto de 31 de marzo de 201411, por el cual la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado admitió la solicitud de conciliación.
4. Fotocopia de la providencia proferida el 6 de junio de 201312 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se confirmó el artículo 7º del fallo de fecha 23 de agosto de 2012, por el que se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad de 13 años para ejercer cargos públicos al señor Gustavo Adolfo 8 Folio 11 9 Folio 2 10 Folio 3 11 Folio 5 12 Folio 11 al 93 del Expediente Romero Hanny, en su condición de Gerente de la E.S.E. REDHOSPITAL de
Barranquilla.
5. Diligencia de notificación13 al demandante del contenido del auto de reposición del fallo de única instancia de fecha 6 de junio de 2013.
6. Auto de 23 de octubre de 201314, que decidió la solicitud de aclaración del auto de 6 de junio de 2013, mediante el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia de 23 de agosto de 2012. La decisión de la demandada fue negar la petición de aclaración.
7. Oficio Nº 149054 de fecha 1 de noviembre de 201315, mediante el cual se pone en conocimiento del actor el auto de 23 de octubre de 2013, con el cual la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de aclaración del auto de 6 de junio de 2013.
La inadmisión de la demanda16
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B profirió el auto de fecha 21 de julio de 2014, a través del cual se inadmitió la demanda para que el actor allegara copia del acto acusado cuya nulidad se pretende, para lo cual se le concedió el plazo de 10 días, en atención a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandante, en cumplimiento de la providencia anterior, allegó al expediente los siguientes documentos:
1. Fotocopia del fallo de única instancia de fecha 23 de agosto de 201217 proferido dentro del radicado Nº IUS 2009 - 42969, en el cual se sanciona al demandante con destitución del cargo de Gerente de la E.S.E. REDHOSPITAL y se le inhabilita para el ejercicio de cargos públicos por el término de 13 años. 13 Folio 10 14 Folio 8 15 Folio 7 16 Folio 104 17 Folio 109 a 160
2. Constancia de ejecutoria del fallo de única instancia de fecha 23 de agosto de 201218 proferido en el proceso Nº IUS 2009 - 42969. En este documento se informa que el fallo cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2013.
3. El documento anterior se allegó mediante el Oficio de fecha 24 de octubre de 201419, dirigido al apoderado del actor, y se consignó allí lo que sigue: “En atención a la solicitud de la referencia anexo copia de la constancia de ejecutoria proferida el 20 de septiembre de 2013 dentro del expediente IUS 2009-42969 la
cual obra a los folio 1996 y 1997 del proceso.- En la citada constancia se establece que la decisión del 6 de junio del 2013 que resolvió los recursos presentados contra el fallo de única instancia del 23 de agosto de 2012 quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2013 fecha en que se surtió la última notificación…” Sobre la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al regular la oportunidad para la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
La norma establece el término en el cual el ciudadano debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad 18 Folio 162 19 Folio 161 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto se consagró el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente a la
comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso, y teniendo en cuenta, además, las excepciones contempladas en otras disposiciones legales. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 161, consagró el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que consiste en llevar a cabo un trámite conciliatorio en aquellos eventos en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales. Dice la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)” (Se subrayó) La ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe descontar para efectos de la caducidad del medio de control.
Así, la Ley 640 de 5 de enero de 2001, por medio de la cual se regulan aspectos relacionados con la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, en el artículo 21 dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador
suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se subrayó). En este orden de ideas cuando se presenta solicitud de conciliación, el término para contabilizar la caducidad, se suspende en cuatro oportunidades, según el caso:
1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.
2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija.
3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.
Igualmente, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, mencionado dentro del texto del artículo 21 ibídem, señala las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentación de la conciliación y de su celebración con la expresión sucinta del objeto de aquella; y por su parte el artículo 20 de la misma normatividad, también aludido en la norma transcrita, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrá que llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la
presentación de la solicitud. La Jurisprudencia Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ha dicho por el Consejo de Estado20 que caduca al vencimiento de 4 meses contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso. Así mismo ha señalado que para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo basta el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, hoy medio de control, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 14 de mayo de 2009. Radicación número: 68001-23-15-000-200800382-01(2751-08). Actor: BEATRIZ AYALA DE REATIGADemandado: DEPARTAMENTO DE
SANTANDER.
Conforme a lo anterior no existe duda respecto a que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuenta a partir del día
siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo como lo dispone el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011, según el caso. Igualmente, se debe tener en cuenta que la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público suspende el término de la caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo año. Sobre el particular la Sección Segunda, en sentencia de 25 de febrero de 2016 unificó su jurisprudencia. Así lo expuso la corporación21: “(…) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser
interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Recientemente, a través de providencia de Sala de la Sección Segunda, se reiteró la tesis unificada, así: 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 No. Interno: 1493-2012 Actor: RAFAEL EBERTO RIVAS CASTAÑEDA Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO “…1. En aquellos casos en los que se haya emitido un acto ejecutando la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio y este defina la situación laboral del servidor, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad debe computarse a partir del acto de ejecución.
2. Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto que impuso la sanción.
Precisa la Sala, que las reglas jurisprudenciales establecidas para la contabilización del término de caducidad en los casos en los que se acudió a través de la acción, hoy medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos disciplinarios que
implicaran el retiro temporal o definitivo del servicio, deberán aplicarse de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto (…)”. Precisa la Sala, que si bien las reglas jurisprudenciales contenidas en las Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, fueron elaborados a partir del contexto normativo del Código Contencioso Administrativo, también resultan plenamente aplicables a los casos estudiados en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que en lo que tiene que ver con la “oportunidad para presentar la demanda”, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, mantuvo los mismos presupuestos normativos establecidos en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (…).” La providencia citada se profirió en el Proceso Nº 660012333000 201400181 01 (0433-2016) adelantado por Frandiney Pineda Bedoya contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el cual se demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, a través de los cuales el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira y el Inspector Delegado Regional de la Policía No 3, lo sancionan con destitución del cargo de Subteniente y se le inhabilita por 12 años. Además, se demandó la Resolución No 00145 de 15 de enero de 2014, mediante la cual se ejecuta la sanción y se dispone el retiro. En el mencionado proceso, la Sala Plena de la S