CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00789-00(2469-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00789-00(2469-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – Improcedente contra auto no dictado por magistrado ponente en el curso de la única instancia El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246 (…) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del señor Gildardo Portela Zabala interpuso la súplica contra la decisión del 11 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
OBLIGACIÓN DE JUEZ DE TRAMITAR RECURSO PROCEDENTE – En casos
en que se interpone recurso improcedente con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, debe impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00789-00(2469-14)
Actor: GILDARDO PORTELA ZABALA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Improcedencia del recurso de súplica. Da trámite a la impugnación como
reposición.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte solicitante contra la decisión del 11 de mayo de 2020, que prescindió de la audiencia y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada. ANTECEDENTES El señor Gildardo Portela Zabala, por intermedio de apoderado, presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. A través de auto del 10 de junio de 2014 se corrió traslado, en atención al artículo 269 del CPACA. PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de mayo de 2020, prescindió de la audiencia dentro del trámite y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, indicó que la solicitud de extensión de jurisprudencia no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte del Consejo de Estado, en el cual se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte solicitante presentó recurso de súplica, para lo cual argumentó que el Consejo de Estado, respecto a la prima de riesgo, consideró mediante la sentencia de unificación de la cual se solicita su extensión, que tal
concepto sí constituye salario y que debe ser incluida según los parámetros previstos en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, puesto que allí se ordena incluir los salarios y primas de toda especie, criterio que se soporta y se ordena aplicar en atención a los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos. Explicó que su representado se encuentra dentro del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, ejerció las actividades de alto riesgo conforme a lo igualmente previsto en el artículo 2.º ibídem, es pensionado bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y demostró que se le efectuaron los descuentos de aportes del 8.5% sobre el factor salarial de prima de riesgo, por lo cual solicitó se revoque el auto en cuestión y se decida de fondo el asunto. La UGPP no se pronunció durante el término de traslado del recurso de súplica. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. Del recurso de súplica El recurso de súplica está regulado en el CPACA por el artículo 246, de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la
segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a su interposición y trámite, el mismo artículo regula estos requisitos de manera explícita. Ahora bien, de acuerdo con los presupuestos fácticos del caso concreto, como el apoderado del señor Gildardo Portela Zabala interpuso la súplica contra la
decisión del 11 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, requisito indispensable para su estudio, sino que, se reitera, se pretende debatir una providencia que fue dictada por la subsección. Sin embargo, con miras a dar garantías procesales al recurrente, de acuerdo con lo regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, aplicable por remisión normativa expresa del artículo 306 del CPACA, el cual señala que «[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente[…]», debe indicarse que, ante la improcedencia del recurso de súplica, debe impartirse al medio de impugnación propuesto el trámite de la reposición, bajo el entendido que se presentó oportunamente, según las reglas del artículo 246 del CPACA.
En conclusión: Se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se impartirá el trámite de un recurso de reposición al escrito radicado por la parte solicitante contra la providencia del 11 de mayo de 2020. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por el
solicitante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Impartir el trámite de un recurso de reposición al escrito radicado por el solicitante contra la providencia del 11 de mayo de 2020. En consecuencia, por Secretaría devolver el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente