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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - Solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / PENSION DE JUBILACION - Extender los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Inclusi(cid:243)n de prima de riesgo / COSA JUZGADA - No procede en reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Encuentra fundamento en una sentencia de unificaci(cid:243)n dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidaci(cid:243)n pensional la prima de riesgo La Sala estima que pese a que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del peticionario qued(cid:243) definida ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n en el 75% del promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicio con la exclusi(cid:243)n de la prima de riesgo, la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos solicita extender, naci(cid:243) precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los tribunales y juzgados que acog(cid:237)an

uno u otro criterio. (…) Así las cosas, estima la Sala que el actor puede acudir una vez mÆs ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestaci(cid:243)n, dado que su pretensi(cid:243)n encuentra fundamento en una sentencia de unificaci(cid:243)n dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidaci(cid:243)n pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripci(cid:243)n y no respecto del derecho. Lo anterior, ademÆs, en armon(cid:237)a con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, m(cid:237)nimo vital, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y principio de solidaridad, entre otros, por cuanto un pensionado (que generalmente hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, por cuya condici(cid:243)n es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado) no estÆ condenado a soportar las consecuencias indeseables que pueda comportar la dinÆmica de construcci(cid:243)n jurisprudencial en este caso, respecto de las decisiones anteriores al 1(cid:176) de agosto de 2013, sobre el tema objeto de la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n dela jurisprudencia. En esas condiciones, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 269 del CPACA es en audiencia donde se decide: (i) estimar procedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y en su lugar reconocerle los efectos del respectivo fallo, y si este implica el reconocimiento de un derecho patrimonial que

deba ser liquidado, requiere de un trÆmite incidental posterior; o (ii) si la petici(cid:243)n es negada y el medio de control para la reclamaci(cid:243)n del derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, (a) se devolverÆ el expediente a la administraci(cid:243)n para que resuelva el asunto de fondo, si aœn no lo ha hecho y (b) si existiere ya decisi(cid:243)n administrativa o si el mecanismo de reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanuda el tØrmino para demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14)

Actor: NELSON BETANCOURT SANABRIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION CON

INCLUSION DE LA PRIMA DE RIESGO. RECURSO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de sœplica incoado por el seæor Nelson Betancourt Sanabria en el trÆmite de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del ep(cid:237)grafe, contra el auto de 4 de agosto de 2014, proferido por el despacho a cargo del entonces consejero de Estado Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren (E), que rechaz(cid:243) la correspondiente solicitud por el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada.

1. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud. El 22 de mayo de 2014 (fs. 50 a 58), el peticionario, a travØs de apoderado, conforme al art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), present(cid:243) contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) solicitud para que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 1(cid:176) de agosto de 2013, proferida por la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), actor HØctor Enrique Duque Blanco, demandada Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal), y se reliquide su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n1, para incluir como factor

salarial la prima de riesgo que deveng(cid:243) durante el œltimo aæo de servicios. 1 Reconocida a travØs de Resoluci(cid:243)n 14529 de 6 de diciembre de 1999. 1.2. Auto suplicado (fs. 62a 74). El auto objeto del recurso ordinario de sœplica de 4 de agosto de 2014, rechaz(cid:243) de plano la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia por las siguientes razones: (i) debe prevalecer el principio de non bis in (cid:237)dem, segœn el cual ninguna persona puede someter un asunto dos veces a debate judicial por los mismos derechos; ((cid:220)) de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 332 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (CPC), en el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la cosa juzgada existe identidad de objeto, causa y partes, lo que ocurre en el sub lite, pues la situaci(cid:243)n del solicitante fue decidida por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en sentencia de "...II de noviembre de 2004"2 que defini(cid:243) como base de liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n la inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios con excepci(cid:243)n de la prima de riesgo; y (iii) el œnico hecho nuevo no considerado en el fallo de segunda instancia es la sentencia de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia que se cita, la que debi(cid:243) surgir previa o contemporÆneamente al trÆmite del proceso judicial.

1.3 Recurso de sœplica (fs. 77 a 79). Inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, el solicitante interpuso recurso ordinario de sœplica en el que pide revocarla y dar trÆmite a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 269 del CPACA, pues estima que (i) vulnera su derecho constitucional fundamental a la igualdad, frente a otros servidores que devengaron la prima de riesgo y les fue incluida como factor para la liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, ademÆs de no privilegiarse la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 53 superior, en relaci(cid:243)n con la primac(cid:237)a de la realidad sobre la formalidad y la garant(cid:237)a de la seguridad social; (ii) no hay cosa juzgada y cita apartes del fallo de tutela de 23 de mayo de 2013 de la secci(cid:243)n primera del Consejo de Estado proferido dentro del expediente 201300048-00 que se refiere a que cuando los nuevos hechos que sustentan la petici(cid:243)n tienen como base una sentencia de unificaci(cid:243)n posterior a la decisi(cid:243)n del proceso ordinario, no hay identidad en la causa y por ello no se configura dicho fen(cid:243)meno; y (iii) el nuevo procedimiento de la extensi(cid:243)n de jurisprudencia que trajo el CPACA, debe aplicarse bajo el principio de retrospectividad de la ley, es decir, “…que se regul[a] una situaci(cid:243)n pasada; pero que tiene efectos a partir de la vigencia de la norma

que la crea o autoriza, como es el caso de la prima de riesgo’’. A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes 2 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A, y confirmada por el Consejo de Estado, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n A, mediante fallo de 6 de julio de 2006.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a los demÆs miembros que integran esta Sala, en virtud del art(cid:237)culo 246 del CPACA, decidir el recurso de sœplica interpuesto, por cuanto el auto recurrido que pone fin al trÆmite de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia fue proferido en œnica instancia y por su naturaleza ser(cid:237)a apelable3. 2.2 Problema jur(cid:237)dico. Consiste en determinar si en el presente asunto la solicitud formulada ante esta Corporaci(cid:243)n por el seæor Nelson Betancourt Sanabria, mediante apoderado, se debe rechazar por configurase el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada. 2.3 De la cosa juzgada. De acuerdo con el art(cid:237)culo 303 del C(cid:243)digo General del Proceso (CGP), los elementos que constituyen la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad jur(cid:237)dica de partes. Quiere decir lo anterior, que una situaci(cid:243)n fÆctica resuelta judicialmente no puede ser objeto de debate en un nuevo proceso, pues la decisi(cid:243)n del juez competente es vinculante,

obligatoria e inmutable. As(cid:237) lo ha precisado esta secci(cid:243)n, de manera reiterada, en los siguientes tØrminos: " ... La cosa juzgada es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carÆcter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici(cid:243)n expresa del ordenamiento jur(cid:237)dico para lograr la terminaci(cid:243)n definitiva de controversias y alcanzar u n estado de seguridad jur(cid:237)dica. De esta definici(cid:243)n se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci(cid:243)n, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur(cid:237)dico. Es decir, se proh(cid:237)be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci(cid:243)n negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci(cid:243)n positiva dotar de seguridad a las relaciones jur(cid:237)dicas y al ordenamiento jur(cid:237)dico. Ahora bien para que una decisi(cid:243)n alcance el 3 Art(cid:237)culo 243 del CPACA.

valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n que constituye cosa juzgada, b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe u n derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente"4. En igual sentido, se dijo5: "... La cosa juzgada QS ’una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquØllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto 6 La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales estÆn las de conferir

estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicci(cid:243)n". Y sobre su alcance, estim(cid:243)7: "... De conformidad con lo transcrito, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fen(cid:243)meno de cosa juzgada produce efectos "erga omnes", lo cual significa que una vez estÆ en firme dicha decisi(cid:243)n, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuÆl sea la causa invocada para sustentar la nulidad solicitada. En cambio, tratÆndose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, Østa s(cid:243)lo se predica de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosper(cid:243). E n consecuencia el acto 4 Secci(cid:243)n segunda, consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente: 11001-03-25-090-2007-00116-00(2229-07). actor: Luz Beatriz Pedraza Bemal, demandado: Naci(cid:243)nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5 Secci(cid:243)n segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente: 2500023-42-000-2012-01645-01(0932-2014), actor: Mar(cid:237)a Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP). 6 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 7 Ib(cid:237)dem. administrativo puede ser demandado por otra causa y puede prosperar la pretensi(cid:243)n". Aunado a lo anterior, el inciso U del art(cid:237)culo 189 del CPACA prevØ la instituci(cid:243)n de la cosa juzgada as(cid:237): "Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con \a causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jur(cid:237)dicas superiores frente a las cuales se haga el examen". Es decir, que la cosa juzgada frente a los fallos proferidos por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa que declaren la anulaci(cid:243)n de actos administrativos, es relativa porque se predica solo frente a la causal de nulidad alegada, raz(cid:243)n por la cual si el cargo es distinto, se puede acudir nuevamente ante el juez.

2.4 Caso concreto. El seæor Nelson Betancourt Sanabria, mediante apoderado, el 22 de mayo de 20148, acudi(cid:243) ante el Consejo de Estado con el fin de que se decidiera sobre la procedencia o no de extenderle los efectos de la sentencia de unificaci(cid:243)n de 1(cid:176) de agosto de 2013, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), proferida por la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Fundamenta su pretensi(cid:243)n, en que la extinguida Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el œltimo aæo de servicios9, motivo por el cual previo agotamiento dela v(cid:237)a gubernativa la demand(cid:243) en acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que culmin(cid:243) con sentencia parcialmente favorable a sus sœplicas "...por cuanto ordena que la pensi(cid:243)n debe reliquidarse teniendo en cuenta ademÆs de los factores inicialmente incluidos, tambiØn las primas de vacaciones, servicios y de navidadl[,] pero no orden(cid:243) expresamente la inclusi(cid:243)n de la totalidad de la PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), por lo cual CAJANAL dentro 8 F. 58 vuelto 9 RØgimen especial previsto para los servidores del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), ya que

prest(cid:243) sus servicios en esa entidad por mÆs de 20 aæos. del cumplimiento de la sentencia decidi(cid:243) incluir dentro de la base salarial solo una proporci(cid:243)n del 40% de lo devengado segœn lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente". Arguye que con posterioridad a dicha decisi(cid:243)n, la jurisprudencia del Consejo de Estado evolucion(cid:243) favorablemente "...en el sentido de indicar que para aquellos exfuncionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD que se encuentran amparados por el RØgimen de Transici(cid:243)n, la PRIMA DE RIESGO debe ser considerada en forma total como factor salarial para efectos de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n", criterio que fue unificado en la sentencia de 1(cid:176) de agosto de 2013 y que se invoc(cid:243) en la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n de jurisprudencia formulada ante la UGPP, entidad que expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n RDP 11680 de 8 de abril de 2014, que la neg(cid:243), por lo cual acudi(cid:243) ante el Consejo de Estado, que la rechaz(cid:243) de plano al considerar que oper(cid:243) la cosa juzgada. Visto lo anterior, la Sala estima que pese a que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del peticionario qued(cid:243) definida ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, respecto de la

reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n en el 75% del promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicio con la exclusi(cid:243)n de la prima de riesgo, la sentencia de unificaci(cid:243)n cuyos efectos solicita extender, naci(cid:243) precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado y por supuesto de las decisiones de los tribunales y juzgados que acog(cid:237)an uno u otro criterio. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci(cid:243)n SU-298 del 21 de mayo de 2015, decidi(cid:243): "...unificar la regla jurisprudencial segœn la cual, la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales puede presentarse en cualquier tiempo, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica. La prescripci(cid:243)n s(cid:243)lo se aplica a las mesadas pensi(cid:243)nales...". De igual manera, la secci(cid:243)n segunda de esta Corporaci(cid:243)n10 en reciente pronunciamiento ratific(cid:243) su criterio frente a la cosa juzgada, cuando el asunto se contrae a una reliquidaci(cid:243)n pensional, bajo las siguientes consideraciones: "...Advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la

administraci(cid:243)n y la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. As(cid:237) las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho trÆnsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensi(cid:243)nales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en raz(cid:243)n de la naturaleza del derecho pensional De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensi(cid:243)nales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidaci(cid:243)n pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvi(cid:243) de manera negativa mediante el acto demandado contenido en la Resoluci(cid:243)n No. UGM051193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad de un acto nuevo susceptible de control jurisdiccional. Por lo anterior, la Sala revocarÆ el auto de 7 de noviembre de 2013 proferido en audiencia inicial, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, declar(cid:243) de oficio la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y que en consecuencia, decret(cid:243) la terminaci(cid:243)n del proceso dentro de la demanda presentada por la seæora Mar(cid:237)a Graciela Copete contra la

UGPP". As(cid:237) las cosas, estima la Sala que el actor puede acudir una vez mÆs ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestaci(cid:243)n, dado que su pretensi(cid:243)n encuentra fundamento en una sentencia de unificaci(cid:243)n dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidaci(cid:243)n pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripci(cid:243)n y no respecto del derecho. 10 Secci(cid:243)n segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de mayo de 2015 expediente: 2500023-42-000-2012-01645-01 (0932-2014), actor: Mar(cid:237)a Graciela Cope’te Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP). Lo anterior, ademÆs, en armon(cid:237)a con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, m(cid:237)nimo vital, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y principio de solidaridad, entre otros, por cuanto un pensionado (que generalmente hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, por cuya condici(cid:243)n es sujeto de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado) no estÆ condenado a soportar las consecuencias indeseables que pueda comportar la dinÆmica de construcci(cid:243)n jurisprudencial en este caso, respecto de las decisiones

anteriores al 1(cid:176) de agosto de 2013, sobre el tema objeto de la petici(cid:243)n de extensi(cid:243)n dela jurisprudencia. En esas condiciones, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 269 del CPACA11 es en audiencia donde se decide: (i) estimar procedente la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y en su lugar reconocerle los efectos del respectivo fallo, y si este implica el reconocimiento de un derecho patrimonial que deba ser liquidado, requiere de un trÆmite incidental posterior; o (ii) si la petici(cid:243)n es negada y el medio de control para la reclamaci(cid:243)n del derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, (a) se devolverÆ el expediente a la administraci(cid:243)n para que resuelva el asunto de fondo, si aœn no lo ha hecho y (b) si existiere ya decisi(cid:243)n administrativa o si el mecanismo de reclamaci(cid:243)n fuere diferente al de la pretensi(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, se reanuda el tØrmino para demandar. Adicionalmente, como antecedente del anterior criterio jur(cid:237)dico, esta subsecci(cid:243)n en un caso similar, sostuvo: "Para resolver la inquietud planteada por la Universidad Francisco JosØ de Caldas deben realizarse las siguientes precisiones: En primer tØrmino frente a la cosa juzgada alegada por el ente universitario, se destaca que tal como se dijo en la audiencia adelantada el 23 de abril del presente aæo, dentro del trÆmite de la referencia, esta no se configura por cuanto los fallos

11 "Articulo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. Modificado. Art(cid:237)culo 1565 de 2012. C(cid:243)digo General del Proceso. Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) dias para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo. Vencido el tØrmino de traslado referido anteriormente, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) dias contados a partir de la notificaci(cid:243)n a las partes; en dicha audiencia se escucharÆ a las partes en sus alegatos y se adoptarÆ la decisi(cid:243)n a que haya lugar". en la que se sustenta esta afirmaci(cid:243)n, se dictaron dentro de un proceso que instaur(cid:243) la Universidad en ejercicio de la acci(cid:243)n de lesividad, con la que se

pretendi(cid:243) que se declararÆ (sic) la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la seæora Garz(cid:243)n Moya expedido con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por las Directivas de la Universidad. Ahora bien, en criterio del Despacho la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010 expedida por la Secci(cid:243)n Segunda al caso de la pensionada Miryam Garz(cid:243)n Moya, no implica el desconocimiento de los fallos dictados por esta jurisdicci(cid:243)n, pues no se reabre el debate o controvierte el rØgimen pensional que regula los requisitos del reconocimiento del derecho de la seæora Garz(cid:243)n Moya, sino lo que se hizo fue el estudio de procedibilidad de la modificaci(cid:243)n del ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicios que prest(cid:243) la solicitante a favor del ente universitario. En este punto, el Despacho reitera que en materia pensional, le asiste el derecho al titular de la pensi(cid:243)n de solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisi(cid:243)n de su mesada cuando este considere que surgieron motivos de derecho o de hecho que lo ameriten"’12. De igual manera, la subsecci(cid:243)n A de esta misma secci(cid:243)n13 dispuso extender los efectos de una sentencia de Unificaci(cid:243)n, al considerar que no existi(cid:243) cosa juzgada

pese a que el caso ya ten(cid:237)a sentencia de primera y segunda instancia en una acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento anterior. En conclusi(cid:243)n, se revocarÆ el auto de 4 de agosto de 2014, que rechaz(cid:243) la presente solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia y se devolverÆ el expediente al magistrado sustanciador para que continœe con el correspondiente trÆmite. En mØrito de lo expuesto, esta Sala 12 Consejo de Estado, secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n "B". consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de U de julio de 2014, expediente: 110010325000201200528-00 (2035-2012), solicitante: Miriam Ruby Garz(cid:243)n Moya, solicitada: Universidad Distrital Francisco JosØ de Caldas. 13 Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Jhon Arturo Garcia Carrera, demandado: Universidad Distrital francisco JosØ de Caldas, expediente: 11001-03-25-000-2012-00530-00 (2037-2012).

DISPONE: 1(cid:176). Rev(cid:243)case el auto de 4 de agosto de 2014, que rechaz(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia presentada por el seæor Nelson Betancourt Sanabria, a travØs de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) y, en consecuencia, continœese con el correspondiente trÆmite.

2(cid:176). Ejecutoriado el presente auto, devuØlvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Notif(cid:237)quese y cœmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE CARMELO PERDOMO COUTER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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