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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00806-00(2499-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00806-00(2499-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Efecto / CAUSALES DE NULIDAD Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y

la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3 del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00806-00(2499-14)

Actor: FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

SE. 0011 Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de única instancia instaurada por el señor FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR contra la actuación administrativa seguida con el nro. DECAU-2009-178, por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con suspensión de 7 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR presentó demanda, con el fin de obtener la nulidad de la decisión de primera instancia de 10 de agosto de 2010, proferida por el jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional adscrito al departamento del Cauca, en el que se le sancionó con 7 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el mismo lapso; de la decisión de segunda instancia de 15 de octubre de 2010, dictada por el inspector delegado regional de la Policía Número 4, que confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión; y de la Resolución 01067 de 11 de abril de 2011, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que hizo efectiva la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le restituya la totalidad del tiempo correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta, y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir, desde la fecha de suspensión en el ejercicio del cargo, hasta su reintegro por término de la sanción disciplinaria. Igualmente, que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista en el artículo 178 del CCA, desde la fecha de la suspensión del servicio activo hasta la sentencia definitiva; que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo, se considere

que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el demandante a la Policía Nacional; y que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 del CC y 177 del CCA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: El 8 de diciembre de 2008, se encontraba adscrito a la Estación de Policía El Plateado, del Departamento de Policía del Cauca. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Cauca le inició proceso disciplinario con fundamento en el informe de 1 de abril de 2009, mediante el cual se dio a conocer la novedad presentada cuando estaba encargado del almacén de armamento de la Subestación de Policía El Plateado, y al pasar revista, no fue encontrada el arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson Nro. 00139, sin número externo, la cual estaba en calidad de custodia por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, bajo el número SPOA 190756000606200880065. El jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario INSGE DECAU, mediante decisión de 10 de agosto de 2010, lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial, sin derecho a remuneración, por el término de 7 meses, en el ejercicio del cargo. Esta sanción fue confirmada íntegramente en segunda instancia, por el inspector delegado Región de Policía Número 4, en decisión de 15 de octubre de 2010. Como normas violadas invocó los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 49 y 53 de la

Constitución Política; 13, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 20 de la Ley 1015 de 2006. En el concepto de violación, sostuvo que los funcionarios disciplinarios quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, al haberse formulado el pliego de cargos sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que reza que «el funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado…», pues en su entender, en el presente caso nunca ocurrió la falta y por tanto, no existió prueba que demostrara la responsabilidad del disciplinado. Además, los funcionarios de primera y segunda instancia actuaron «deliberadamente de forma caprichosa en contra del disciplinado, al proferir fallos completamente contrarios a derecho, pese a la insistencia de la abogada defensa (sic), en hacerle ver la carencia de pruebas o por lo menos la DUDA que existía al respecto». Indicó que el investigador disciplinario desconoció el contenido de los artículos 13, 128, 129 y 142 de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que se produjo decisión sancionatoria sin que existiera prueba que condujera a la certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado, toda vez que en el expediente no aparece documento o testimonio del cual se demuestre que el señor FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR, realmente incurrió en la falta imputada en el pliego de cargos; y porque

además «no practicó las pruebas necesarias para aclarar los hechos investigados, entre las cuales pudo haber escuchado a los uniformados de la Estación de Inzá, a la familia del disciplinado, así mismo pedir las sábanas telefónicas para saber con exactitud el sitio desde el cual mi prohijado realizó las llamadas de su celular al personal a sus subalternos, entre otras de las cuales le dieran certeza y soporte para las decisiones». Por otra parte, se remitió a los argumentos de defensa expresados durante el proceso disciplinario, según los cuales «la apoderada de confianza del señor Intendente BOLAÑOS SALAZAR FABIÁN, en la contestación del pliego de cargos, argumenta entre otros la exposición de un cajón de madera donde guardan las armas adyacente al despacho del comandante de guardia, instalaciones que no cumplían con las medidas de seguridad, toda vez que se trataba de un salón comunal de propiedad del Municipio de Argelia, que lo había prestado para que funcionara la estación de Policía de manera provisional, por tanto en su defensa argumenta que este sitio no reunía las condiciones de seguridad y a pesar de las advertencias hechas por la defensa técnica, los funcionarios disciplinarios hacen caso omiso y no tienen en cuenta los argumentos y proceden a sancionar al aquí encartado» (f. 254). Manifestó que «al revisar las declaraciones de los señores Teniente ELKIN FERNANDO CHAVES, Subintendente LÓPEZ CERÓN HUBER, Patrullero MORENO GAVIRIA JHON, coinciden en afirmar que dicho armerillo no reúne las condiciones perfectas para asegurar las armas puestas bajo la responsabilidad del

señor Intendente BOLAÑOS, de igual forma en este sitio siempre se encontraba de servicio un Comandante de guardia, funcionarios que nunca fueron escuchados por el operador disciplinario para llegar a la verdad, simplemente argumenta la falta de compromiso institucional sin analizar de fondo la verdadera realidad cuando se observa la duda, teniendo en cuenta que los declarantes coinciden en afirmar que esta arma se la había sacado supuestamente un patrullero de nombre ESPITIA, el funcionario disciplinario dejó de investigar a fondo y simplemente falló sin tener en cuenta los argumentos válidos presentados por la defensa». Además, «con lo dicho por el oficial comandante de la Estación de Policía donde ocurrieron los hechos motivo del proceso disciplinario al actor, está más que claro, que el señor Intendente FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR, para nada es responsable de los hechos investigados y por ende no debió ser sancionado, porque como se aprecia el (sic) no tenía el arma bajo su custodia, estaba bajo la vigilancia del comandante de guardia de turno, él no disponía de la remisión del arma a otro lugar, como tampoco de medios logísticos o económicos para depositarle en un lugar con mejor y mayor seguridad. Todo lo expuesto hace que la sanción se constituya en un hecho irregular y abusivo de parte de los funcionarios disciplinarios, al sancionarlo por hechos que no cometió, ni a título de DOLO o de CULPA, como lo dice la ley, lo sucedido se salía de su capacidad humana». TRÁMITE DEL PROCESO El 3 de mayo de 2011, la demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Popayán, y le fue asignada al Juzgado 3 Administrativo de dicha ciudad, que

luego de admitirla el 6 de mayo de 2011, la remitió a los Juzgados de Descongestión, según los Acuerdos PSAA-11-8382 del 29 de julio de 2011, PSAA11-8942 del 9 de diciembre de 2011 y PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Popayán. Dicho despacho avocó conocimiento el 25 de julio de 2012 y posteriormente, el 7 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento del mismo, en consideración a que es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos que entrañan la sanción disciplinaria de destitución con o sin cuantía (ff. 314 y ss.). Por reparto, el proceso correspondió al despacho del magistrado ponente de la presente decisión, el cual avocó el conocimiento de la demanda el 23 de julio de 2014, y posteriormente la admitió, en providencia de 3 de febrero de 2015 (ff. 333 a 338). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional expuso que en el caso bajo estudio, se demostró que el señor IT. BOLAÑOS SALAZAR era el único que portaba las llaves del cajón donde se encontraba el arma SMITH & WESSON, por lo que debió tomar acciones tendentes a asegurar la custodia del bien encargado, lo que quiere decir que se presentó una grave inobservancia del cuidado

necesario que debía tener con ese elemento dejado a su cuidado, además que no aportó ninguna prueba que diera cuenta de la labor de control sobre el arma desaparecida, por lo que la sanción de suspensión de 7 meses, es apenas lógica, razonable y proporcionada, por tratarse de una conducta gravísima. Por lo anterior, sostuvo que los argumentos del demandante carecen de solidez y solo pretenden crear una confusión, bajo la afirmación de que el procedimiento verbal no fue el que debió aplicarse al disciplinado, aspecto que no tiene una base sólida que pueda darle prosperidad a las pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La agente del ministerio público, rindió concepto en el que consideró que las pretensiones declarativas de invalidez y las consecuenciales de condena restaurativa deben ser despachadas negativamente, por las siguientes razones: La indagación preliminar surtida ante la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional tuvo como fin verificar la ocurrencia del presunto hecho irregular y de su responsable, y si bien es cierto, como lo anotó el demandante, las pruebas ordenadas no se evacuaron total y debidamente, el informe del comandante de la Estación del municipio de Argelia, a la cual estaba adscrita la Estación de El Plateado, en donde el encartado BOLAÑOS SALAZAR era el único servidor policial responsable del armamento, fundaba los elementos de juicio que posibilitaban la apertura formal de averiguación disciplinaria, por lo que la extrema y ortodoxa formalidad que alega el actor en su beneficio no tiene vocación de prosperidad. De otra parte, sostuvo que el hecho del vencimiento del término de los seis meses

para el adelantamiento de la indagación preliminar no incide, en manera alguna, en la nulidad de la actuación, pues la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, es decir que la oportunidad legal no se ha agotado para decidir lo pertinente. Por otra parte, sostuvo que no es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, so pretexto de verificar la juridicidad de los actos disciplinarios cuestionados por ante su sede, convertirse en una tercera instancia para revisar el criterio interpretativo y de valoración probatoria ejecutados autónomamente por la autoridad disciplinaria, salvo que se avizoren casos de extrema gravedad que atañen con el menoscabo del debido proceso del disciplinado accionante, cuestión que en el presente expediente no tiene ocurrencia, pues el implicado era el único policía que tenía, a título de custodio, el armamento de la Subestación y para ello disponía de las llaves de los diferentes compartimentos en que las tales se depositaban, y si de uno de los «cajones» bajo su cuidado, desapareció el revólver SMITH & WESSON, la prueba mínima del indicio operaba en su contra; prueba que fue reafirmada con la visita especial que se practicó por su superior jerárquico y por las declaraciones de sus compañeros de labores que manifestaron el hecho de ser, el extremo activo, el único funcionario que oficiaba como vigilante del armamento. Conforme a lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad la controversia se centra en establecer si las actuaciones que la parte demandada adelantó en el proceso disciplinario al igual que la sanción

que le impuso al actor, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de intendente al servicio de la Policía Nacional y la inhabilidad general por el término de 7 meses, se ajustaron al ordenamiento jurídico. COMPETENCIA Previamente a iniciar el estudio de esta litis, se establece que la actuación administrativa acusada fue proferida por una autoridad del orden nacional, quien impuso al actor el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad general por el término de 7 meses. CADUCIDAD De conformidad con la decisión de unificación proferida por esta Sección el 25 de febrero de 20161, acerca de la forma cómo se debe computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se demande actuación administrativa de carácter disciplinario, que implique el retiro temporal o definitivo del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA; se tiene, que el término para presentar dicha demanda es de 4 meses, contados a partir del día siguiente al del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. En este asunto, el fallo de segunda instancia ordenó dar cumplimento a la sanción impuesta al disciplinado (f. 225 cuaderno ppal.). Por lo que el director general de la Policía Nacional emitió la Resolución 1067 de 11 de abril de 2011, en la que hizo efectiva la suspensión del demandante en el ejercicio del cargo por el término de 7 meses; de manera que como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 3 de marzo de 2011, y después de surtido dicho trámite, la demanda se radicó el 3 de mayo del mismo año, se tiene que fue presentada dentro del

término de caducidad. DEL FONDO DEL ASUNTO Las inconformidades del actor básicamente radican en que (i) la actuación administrativa presuntamente quebrantó el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, por haber transcurrido más de 6 meses entre la indagación preliminar y la apertura formal de investigación disciplinaria y por no haberse decretado pruebas a su favor; y (ii) por haber formulado el pliego de cargos y expedido los fallos sancionatorios sin el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, pues en su entender, no existió prueba 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicado 1493-2012, demandante: Rafael Everto Rivas Castañeda, demandado: Procuraduría General de la Nación y otro, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En esta decisión se consideró: «Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, yiii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con

los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2o del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria». que demostrara su responsabilidad, lo que debía conducir al archivo del proceso disciplinario. Inicialmente con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario, para luego determinar si de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la actuación administrativa acusada adolece de nulidad. EL JUEZ ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20162 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»3. Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 3 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se

encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, lo faculta para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria4. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial; el juez puede según lo ordenan el artículo 170 del CCA5 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA6, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas7. En cuanto a la ilicitud sustancial, lo autoriza para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. MATERIAL PROBATORIO 4 Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

5 Artículo 170 del CCA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 6 Artículo 187 inciso 3 del CPACA. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 7 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un

protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». Desde la anterior perspectiva, la Sala procederá a realizar el recuento de la prueba documental que reposa en el expediente. Inicialmente se observa copia de la decisión de 15 de abril de 2009, mediante la cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU, ordenó la apertura de la indagación preliminar, que correspondió al radicado P-DECAU2009-151 (f. 40 cdno. Ppal.). En esa providencia se hizo constar expresamente que «Al despacho se encuentra el informe de fecha 1 de abril de 2009, suscrito por el señor TE. CHAVEZ BELLO ELKIN FERNANDO, Comandante de la estación de Policía El Plateado, en donde da a conocer la novedad presentada con el señor SI. BOLAÑOS SALAZAR FABIÁN, en los siguientes SUPUESTOS FÁCTICOS. El citado Oficial que el pasado 210309 a las 18:30 horas le fue informado por parte del señor SI. BOLAÑOS SALAZAR FABIÁN, encargado del almacén de armamento de la subestación, que al pasar revista al almacén no fue encontrada el arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, número interno 00139, sin número externo, la cual se encontraba en calidad de custodia por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, SPOA 190756000606200880065» (f. 40).

Se consideró además, que «(…) de los hechos informados por el TE CHAVEZ BELLO ELKIN FERNANDO, se deriva la posible comisión de conductas definidas como presuntas faltas establecidas en las normas disciplinarias, con las que supuestamente se infringió la Ley 1015 de 2006, (…)» y «(…) se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único». Así mismo, se ordenó su notificación al subintendente, haciéndole saber que contra esta decisión no procedía ningún recurso; que se le notificarían las pruebas legalmente allegadas al proceso para que hiciera uso de su derecho de contradicción; y que se le haría saber el contenido del artículo 92 del mismo código, que hace alusión a los derechos del investigado como sujeto procesal. También, de conformidad con el artículo 133 de la misma ley, se designó a un intendente para la práctica de las pruebas requeridas y se le facultó para que comisionara, de ser necesario. Del mismo modo, se ordenó la práctica de la prueba documental consistente en solicitar al Comando de la Estación de Policía El Plateado, todos los antecedentes escritos relacionados con la novedad presentada el pasado 210309, cuando al parecer se conociera sobre la pérdida del arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, número interno 00139, sin número externo, la cual se encontraba en calidad de custodia por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, SPOA 190756000606200880065 (f. 41 cdno. Ppal.). Igualmente, ordenó escuchar en diligencia de declaración a las personas que

hubieren tenido conocimiento directo de los hechos y cuyo testimonio se considere pertinente y conducente a su esclarecimiento. El 1 de junio de 2009, se notificó personalmente al hoy demandante de la apertura de indagación preliminar (f. 45). El 31 de julio de 2009, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU comisionó al PT JHONATAN ERNESTO MURILLO BUILES para adelantar las pruebas y diligencias ordenadas dentro del auto de apertura de la indagación preliminar N. P-DECAU-2009-151, facultándolo para la práctica de las que se desprendieran de las mismas y las que considerara necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, con garantía del derecho de contradicción y defensa del encartado (f. 46 cdno. Ppal.). El 11 de octubre de 2009, el Jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR, en uso de las facultades establecidas en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 (f. 49 cdno. Ppal.). El 28 de octubre de 2009, se notificó personalmente al señor FABIÁN BOLAÑOS SALAZAR de la anterior decisión (f. 59). Al proceso compareció el encartado, a través de apoderada de confianza, quien solicitó la práctica de pruebas documentales, consistentes en el recaudo de la minuta de guardia y de servicios que se lleva en la Estación de Policía de El

Plateado, donde debía reposar la anotación de salida del servicio del señor FABIÁN BOLAÑO

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