CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00835-00(2553-14)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00835-00(2553-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Es susceptible de los descuentos a seguridad social en salud / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido que es procedente cuando la providencia que se recurre reconoce una pensión con cargo al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso, circunstancia que debe ser acreditada por quien promueve el recurso, mientras que la segunda, jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa para corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. La Sala de Subsección ha sostenido que la tasa fijada por esta norma es de carácter general, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida en que su propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala de Subsección mantiene su posición relativa a que la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993 puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. La pensión gracia sí es susceptible de los descuentos a seguridad social
en salud pues el legislador no hizo distinción alguna que la excluyera de esta obligación. En ese orden de ideas, la Sala de Subsección advierte que se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que al ordenarse en la providencia objeto del recurso la suspensión de las deducciones destinadas a salud con cargo a la pensión gracia que disfruta el demandado, la cuantía del derecho que fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Por tal motivo, se infirmará el fallo recurrido y se proferirá una sentencia de remplazo a continuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00835-00(2553-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONSTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUIS ANDRES RINCON SUESCUN
Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con
el fin que se acceda a las siguientes PRETENSIONES: 1.- Revocar la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Luís Andrés Rincón Suescún contra la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma el fallo dictado el 30 de marzo de 2012. 2.- Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Luís Andrés Rincón Suescún, pues Cajanal no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria y depositaria de los fondos o recursos que se recaudan por seguridad social en salud. (…) I.-. ANTECEDENTES 1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor LUíS ANDRÉS RINCÓN SUESCÚN solicitó declarar la nulidad del Oficio No PABF CDP 2010-41096 del 5 de abril de 20101, proferido por el Gerente de Patrimonio Autónomo Buen futuro. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegrar los descuentos hechos sobre la pensión gracia por concepto de salud con retroactividad desde cuando el demandante adquirió el derecho. 1 Mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por el demandante respecto del reintegro del porcentaje deducido por la CAJANAL, en liquidación, por concepto del descuento efectuado para
la salud sobre las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones correspondiente a su pensión gracia. 2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia de lo anterior ordenó a CAJANAL reintegrar al demandante los descuentos que se hayan aplicado a partir del 7 de marzo de 2010 con cargo a la nómina que lo acredita como beneficiario de la pensión gracia. 3.- Recurso de apelación Cajanal EICE formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la anterior decisión es contraria a los lineamientos jurisprudenciales existentes conforme a la obligación que la norma señala acerca de efectuar los correspondientes aportes en salud, como quiera que la pensión gracia no se encuentra dentro de las excepciones al sistema. 4.- Sentencia objeto de revisión. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de segunda instancia el 7 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó el fallo de 30 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante el cual ordenó reintegrar al demandante los descuentos que se hayan aplicado a partir del 7 de marzo de 2010, como quiera que no existe norma expresa que imponga la carga de los descuentos a los beneficios de pensión gracia. 5.- El recurso extraordinario de revisión. La parte recurrente invocó como causal de revisión la consagrada en los literales a) y b-) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al considerar lo siguiente:
Como fundamento de procedencia de la primera causal invocada, señaló que la orden judicial de que trata la sentencia recurrida se obtuvo con violación del derecho al debido proceso por falta de legitimación de la causa de la Caja Nacional de Previsión Social en cuanto no era destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló que los descuentos para cotizaciones por salud si bien se efectuaban por CAJANAL respecto de las pensiones reconocidas, tales recursos eran girados con destino al FOSYGA, que es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, de manera que si procediera la pretensión de la demanda, CAJANAL no era la llamada a responder por ella. Resaltó que, en caso de que no procediera la causal anterior, solicitaba la prosperidad de la segunda causal, toda vez que la cuantía decretada por concepto de la condena da lugar a que el monto que se debe reconocer por concepto de mesada pensional exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues al haber ordenado suspender los descuentos realizados a la pensión gracia por concepto de aportes en salud y disponer el reintegro de ellos al beneficiario de la prestación, se está incurriendo en violación de los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993 que exigen la afiliación de todos los pensionados en el Sistema de Seguridad Social en Salud y la realización obligatoria de los aportes correspondientes en el monto previsto en el artículo 204 ibidem. Al respecto indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social,
como quiera que no hacen parte de las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la medida que tal disposición exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual el análisis de la norma se debe realizar en forma integral y atender, en particular, lo dispuesto en el parágrafo 2 ibidem, según el cual la pensión gracia continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y, en ese entendido, al ser una prestación que no se reconoce por el Fondo Prestacional del Magisterio, se excluye de la excepción consagrada por el legislador. Por último anotó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que resulta desacertada la orden del Tribunal administrativo de Casanare, decretar el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud para el caso de la prestación reconocida a favor del señor Luís Andrés Rincón Suescún. 6.- Contestación del recurso El señor Luís Andrés Rincón Suescún no contestó el recurso.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con los antecedentes señalados y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas pues las documentales necesarias ya obran en el expediente, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente infirmar la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso promovido por el señor Luís Andrés Rincón Suescún en contra de la UGPP. Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto se
encuentran configuradas las causales a) y b) de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Sobre el recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Asimismo, para el caso concreto, cuando se presenten las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar
a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: « [...] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»2. En este punto se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 2.3.2.- Sobre las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003. La Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» dispuso en su
artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: « REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» (Destacado fuera del texto.) Al respecto, esta Sala de Subsección ha reconocido3 que la primera de las causales mencionadas es procedente cuando la providencia que se recurre reconoce una pensión con cargo al tesoro público o a los fondos de naturaleza
pública con violación del debido proceso, circunstancia que debe ser acreditada por quien promueve el recurso, mientras que la segunda, jurisprudencialmente4 ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa5 para corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones6. 2.3.3.- Naturaleza jurídica de la pensión gracia El Congreso de Colombia expidió la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de junio de 2018. Radicado: 11001-03-25-000-2014-00843-00. Recurrente: UGPP. Demandado: Flor Ángela Quemba Quemba. Asunto: Recurso extraordinario de revisión. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 5 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998.
6 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»7 Esta prestación fue extendida a través de Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y mediante Ley 37 de 1933, a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 43 de 19758 terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de
cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Finalmente, la Ley 91 de 1989 permitió qué, luego de la nacionalización de la educación, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1913, de tal forma que creó la compatibilidad entre esta prestación y la pensión de 7 Artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 8 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» jubilación ordinaria. 2.3.4.- La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud dispuestos en la Ley 100 de 1993 Los aportes para financiar los servicios de la salud se volvieron obligatorios para todos los pensionados de CAJANAL, sin excepción alguna, a partir de la expedición de la Ley 4 de 19669, que dispuso: «Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.»
Luego, la Ley 100 de 1993 fijó una taza de cotización del 12% para capitalizar Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: «Artículo 280. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%.» Al respecto, la Sala de Subsección ha sostenido10 que la tasa fijada por esta norma es de carácter general, interpretación que se encuentra acorde con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en la medida en que su 9 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 08492013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas
Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. propósito es el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Lo expuesto no difiere de lo previsto en el artículo 27911 de este régimen que, si bien contempla como excepción de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 198912, ésta solo cobija las pensiones que asume ese fondo y no las que correspondían a
CAJANAL, hoy UGPP.
Ahora bien, el reconocimiento de la pensión gracia estaba a cargo de CAJANAL y en la actualidad le compete a la UGPP de acuerdo con el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 198913 y el 11 «Ley 100 de 1993. Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.» 12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] parágrafo 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 199314, es decir, a dicha prestación
le es aplicable el numeral 1 del literal a) del artículo 157 Ibídem que prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: « […] Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. […]» (Subraya la Sala) Esta disposición se complementa con el artículo 52 del Decreto 806 de 199815y16, de conformidad con el cual «cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes17, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.[…]» y además, resulta acorde con el artículo 143 de la Ley 100
de 1993, que en razón del incremento en la tasa de cotización a salud por su 14 Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […] PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] 15 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional». 16 Con excepción de sus artículos 17 al 24, 52, 65, 70, 71, 72 y 79, el Decreto 806 de 1998 fue derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015. 17 Hoy en día el tope alcanza los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por disposición expresa del artículo 1, parágrafo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. entrada en vigencia, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción,
según el siguiente texto: « […] Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.