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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUCESIÓN PROCESAL – Concepto / SUCESIÓN PROCESAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E A LA UGPP La figura de la sucesión procesal es el reemplazo total de una de las partes del proceso en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella, lo que supone que quien ingresa ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho. (… ) En el caso que nos ocupa, se tiene que, aunque la demanda fue instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación situación que fue puesta de presente con el poder allegado a folio 79 del cuaderno anexo 1 y la actuación judicial de 17 de julio de 2013 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal tuvo por notificado por conducta concluyente a la UGPP, acerca de la existencia del proceso en curso como sucesor procesal de CAJANAL. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, dicho organismo se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UPPG Ha de recordarse que el Gobierno Nacional con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009 delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por pasiva. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA EN CUANTÍA SUPERIOR A LA LEGAL / DESCUENTOS DE APORTES A SALUD – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Teniendo en consideración que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en aquella, excepción que debe interpretarse en modo restringido, lo que impone entender que solo aplica en lo que se refiere a las prestaciones que asume aquel fondo, entre las cuales no se encuentra la pensión gracia que, como se dijo, correspondía inicialmente a la Caja Nacional de Previsión Social y, ahora, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Al no encontrarse exceptuados los docentes de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo que hace a la pensión gracia, le es aplicable el artículo 157

ibidem, literal a), numeral 1, en cuanto prevé la afiliación obligatoria de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud .(…) se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque, al ordenarse en la sentencia objeto del recurso que no se debían realizar las deducciones legales con destino a salud sobre la pensión gracia de la es titular la señora Flor Ángela Quemba, la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993.Por tanto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP. En consecuencia, infirmará el fallo proferido el 14 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Casanare y, en su lugar, indicará a continuación la sentencia de reemplazo. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucionalsentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014, y T-581 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL C / DECRETO 5021 DE 2009 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00843-00(2570-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FLOR ÁNGELA QUEMBA QUEMBA Asunto: Recurso extraordinario de revisión.

Sentencia O-100-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Ángela Quemba Quemba en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.

ANTECEDENTES

1Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Magistrado ponente: Néstor Trujillo González. 2 En adelante UGPP. Demanda3. La señora Flor Ángela Quemba Quemba presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho el 3 de enero de 20014, a través de la cual solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución 53589 de 11 de agosto de 20065, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconoció la pensión gracia en cuantía de $1.535.214,96, efectiva a partir del 3 de mayo de 20056 y ordenó descontar de cada mesada pensional el 12% para los servicios médico

asistenciales7 de que trata la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938. 2) Resolución 49348 de 9 de octubre de 20079, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante la cual reconoció la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales10 y en el artículo quinto ordenó deducir el 12 % de cada una de las mesadas para el servicio de salud. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reintegrar y dejar de descontar cada una de las mesadas pensionales de la pensión gracia el 12 % de descuento para salud, ordenada en los actos demandados. Así mismo pidió reconocer y pagar las sumas de dinero del 12 % para seguridad social de su pensión gracia y ordenar el reajuste correspondiente desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. Finalmente solicitó se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CCA. Contestación de la demanda11. La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados se ciñen al ordenamiento jurídico, la Constitución Política de 1991 y el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en salud. Refiere como argumento de su oposición que en Colombia se está obligado a cotizar y aportar al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud con base en todos sus ingresos y que no existe disposición normativa que excluya 3 Folios 1 a 4. 4 De conformidad con acta individual de reparto visible a folio 15. 5 Folios 6 a 8.

6 Fecha en que adquirió el estatus jurídico por razón de la edad. 7 Artículo 4 de la actuación administrativa demandada. Folio 7. 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 9 Folios 10 a 12. 10 Prima de clima, prima de escalafón y auxilio de movilización. 11 Folios 42 a 52 cuaderno anexo a los beneficiarios de la pensión gracia de la obligación de pagar los aportes de salud con los topes previstos en la reglamentación de la Ley 100 de 1993. Aduce que el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 200312 establece la obligación que tienen los docentes de efectuar sus aportes al sistema de salud, sin exceptuar a los pensionados “gracia”. De igual modo, sostiene que los Decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002 en su momento fijaban la obligación de efectuar aportes sobre las pensiones y que la pensión gracia independientemente de su origen no la excluía en modo alguno. Finalmente concluye que el artículo 280 de la Ley 100 de 1993 prevé una norma general que no admite excepción y agrega que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud es hasta el 12 %, sin importar el tipo de pensión de que se trate, y por tanto, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional gracia. Formuló entre otras excepciones la falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del acto demandable, prescripción, etc.

Sentencia de primera instancia13. En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal accedió a las pretensiones de la demanda: i) declaró la nulidad de los actos demandados, ii) ordenó que a partir de la ejecutoria del fallo, cesen los descuentos que por concepto de servicio médico asistenciales se estén aplicando sobre la pensión gracia; iii) declaró prescritas las deducciones efectuadas con anterioridad al 3 de octubre de 2009 y iv) ordenó que la demandada reintegre a la demandante aquellos aportes por concepto de servicios médico asistenciales descontados desde el 2 de octubre de 2009 en adelante, v) ordenó la actualización de las sumas resultantes de conformidad con el artículo 187 del CPACA y condenó al pago de intereses por mora sobre las sumas descontadas indebidamente y su indexación a partir de la ejecutoria de este fallo. Ordenó igualmente que el monto de lo descontado y su indexación se cancelen en el término del artículo 192 del CPACA. Lo anterior por considerar que conforme a la interpretación de la normatividad aplicable, la pensión gracia que devenga la demandante no puede ser afectada con el descuento del 12 % destinado al sistema de seguridad social en salud, de que trata la Ley 100 de 1993. 12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Folios 68 a 71 del cuaderno anexo. Recurso de apelación14. El apoderado de la parte demandada en audiencia formuló el recurso de

apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal con el fin de revocar dicha decisión y en su lugar solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe norma alguna que excluya a el demandante del pago de los aportes en salud. Indicó que los aportes que son deducidos, no hacen parte del patrimonio ni de los recursos que administra y que en caso de que se ordene la devolución de los aportes a salud, le corresponde es al FOSYGA reintegrarlos. Sentencia objeto de revisión15. El Tribunal Administrativo del Casanare el 14 de noviembre de 2013 confirmó la sentencia del 7 de junio de 2013 proferida por el Juez Primero Administrativo de Yopal. El problema jurídico abordado fue «dilucidar si la pensión de gracia que devenga un docente puede ser afectada por descuentos con destino al sistema general de la seguridad social en salud, acorde con el modelo de sostenibilidad que introdujo la Ley 100 de 1993» La tesis desarrollada por el tribunal se sustenta en la posición reiterada que ha tenido esa corporación en señalar que no existe norma expresa alguna que imponga esa carga a los beneficiarios de la gracia que por liberalidad la Nación les confirmó desde el año 1913. Argumentó que la pensión gracia, no es una pensión gobernada por el sistema de la Ley 100 de 1993, en torno a la cual se ha producido diversas novedades legislativas, pero ninguna explícita que afiance el aludido descuento. Insistió en que se desconoce la norma expresa que imponga como obligación

respecto de la pensión gracia realizar el descuento para salud. Agregó que desde la perspectiva del principio constitucional de solidaridad, no es suficiente remitirse a la estructura general de la Ley 100, pues no se dice en el artículo 1 o 48 que concretamente la fijación del IBC en salud se deba realizar en tratándose de la pensión gracia. Igualmente refirió que cuando existe vacío legal o antinomia, debe optarse por la solución más favorable o revindicar la condición más beneficiosa al trabajador. 14 Folios 70 a 71 del cuaderno anexo. 15 Folios 35 a 43 del cuaderno dos anexo. Finalmente, sostuvo que no debe imponérsele al demandante una carga tendiente a obtener la devolución de los aportes por parte del FOSYGA, por considerarse que esta es una problemática interadministrativa ajena al demandante. 2El recurso extraordinario de revisión. Recurso16. La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales a) y b) de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200317, con el objeto de revocar la sentencia del 14 de noviembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la sentencia de 7 de junio de 2013 que declaró favorable a las pretensiones de la señora Flor Ángela Quemba Quemba. De igual modo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Flor Ángela Quemba Quemba en tanto que CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no

ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud. Por último solicitó que se declare que se deben realizar los descuentos por conceptos de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Como argumentos de su petición indicó que se configuró la violación del debido proceso, habida cuenta que CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, pues nunca fue depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la Seguridad Social en Salud. Igualmente indicó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Flor Ángela Quemba. Contestación del recurso18. La señora Flor Ángela Quemba se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el proceso culminó con un fallo que no desconoció el debido proceso y que en ningún momento, CAJANAL propuso la excepción de falta de legitimación como lo persigue en esta instancia procesal. Señaló que la actuación judicial censurada por este mecanismo extraordinario no trasgrede el ordenamiento jurídico y por el contrario despliega el principio de 16 Folios 130 a 147 del cuaderno principal. 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 18 Folios 176 a 178 del cuaderno principal. legalidad y a la ley como fuente primigenia del Derecho y es bajo su imperio que

se dicta esta sentencia. Agregó que en el proceso se atacaron en nulidad los actos administrativos emanados de la voluntad de la administración de una persona jurídica capaz de contraer derechos y obligaciones como CAJANAL; quien dentro del ordenamiento jurídico estaba llamado a responder por la orden de efectuar los descuentos con destino a los servicios de salud docente a donde se encontraba afiliado el docente. Insistió en que no existió violación al debido proceso, dado que se le garantizó al interior del proceso en igual medios de impugnación, oposición y contradicción, de donde no se puede esgrimir como motivo de revisión del fallo la violación del debido proceso. Igualmente indicó que en procesos en los cuales la UGPP ha alegado la falta de integración del litisconsorcio necesario porque no se vinculó al FOSYGA o al Ministerio de la Protección Social, se ha dicho que ello no es así. CONSIDERACIONES De la competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia19. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200320 que señala: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del

Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)Sección Segunda: 19 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 20 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" (…)3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. De la sucesión procesal de CAJANAL a la UGPP. La figura de la sucesión procesal21 es el reemplazo total de una de las partes del proceso22 en aras de modificar su integración a través de un tercero que toma el lugar de aquella, lo que supone que quien ingresa ostenta las mismas condiciones, deberes, cargas, obligaciones y derechos de la parte que abandona el proceso, bien sea por un acto jurídico bilateral o como consecuencia de una circunstancia que opera de pleno derecho (ope iuris)23. Respecto de la sucesión procesal, esta Corporación señaló que «[…] consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o

demandado, por alguna de las causales de trasmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso […]»24. La sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «[…] Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. 21 Esta expresión en derecho privado usualmente se conoce como la sustitución de una persona autorizada por la ley para ejercitar derecho materiales de otro. Tomado de Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3ª ed. 2002, Editorial Universidad, ciudad de Buenos Aires. 22 Trátese de una persona natural o jurídica de derecho público o privada. 23Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 2004-02463 de 25 de

noviembre de 2009. Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. 24 Ibídem. Ver también pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 17526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]» (Subraya la Sala) De la cita antes transcrita se infiere que esta institución jurídica desarrolla el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que protege a la parte que no conoce quien es su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución25. En el caso que nos ocupa, se tiene que, aunque la demanda fue instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación26, esta entidad se extinguió mientras se surtía el trámite del proceso ordinario, situación que fue puesta de presente con el poder allegado a folio 79 del cuaderno anexo 1 y la actuación judicial de 17 de julio de 2013 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal tuvo por notificado por conducta concluyente a la UGPP, acerca de la existencia del proceso en curso como sucesor procesal de

CAJANAL.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 24 de julio de 2007, dicho organismo se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del

orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.27. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 200928. Precisamente en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto señaló que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sublite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 25 Ver entre otras referencias la sentencia T-374 de 12 de junio de 2014, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 26 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. 27 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dieciocho (2018). SE. 033.

Radicado: 110010325000201300392 00. Número Interno: 0849-2013. Actor: Caja Nacional de Previsión Social

E.I.C.E. en liquidación. Demandado: Rafael Antonio Cuentas Rodríguez. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 28 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. De la legitimación por activa de la UGPP para formular el recurso de revisión. El artículo 20 de la Ley 797 de 200329 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. De igual modo, ha de recordarse que el Gobierno Nacional con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200930 delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por pasiva. El problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la

Ley 797 de 2003 por haberse condenado a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a la devolución de los dineros que descontó de la pensión gracia de la señora Flor Ángela Quemba Qumeba por concepto de aportes a salud? 2. ¿Se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al considerarse que sobre la pensión gracia no proceden los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud?

De ser así: ¿Debe infirmarse la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se confirmó la orden de reintegro del dinero que por concepto de descuentos para salud había descontado la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación sobre la pensión gracia de titularidad de la señora Flor Ángela Quemba Quemba, ordenándose la supresión de esta deducción en lo sucesivo?

A efecto de resolver los cuestionamientos anteriores, se pone de presente previamente lo siguiente:

A. Generalidades del recurso extraordinario de revisión. 29 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 30 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

En primer lugar, conviene precisar que el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra

ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están taxativamente previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, y para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo»32. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de carácter excepcional al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material. Ahora bien, ha de recordarse que el recurso de revisión formulado por la recurrente está contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que éste es 31 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son

causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 32 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1.993, exp. Rev. 040. considerado como una acción especial33, con particularidades propias34, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad. Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas

de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado35, que a su vez es un tercero

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