CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00857-00(2653-14)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00857-00(2653-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LE CAUSA / SUPRESIÓN DE CARGO […] [E]l recurso extraordinario de revisión, que, en materia de lo contenciosoadministrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario.[…] [P]ara que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. […] Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que
se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. […] Por otra parte, la causal 5ª. se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. […] [S]e evidencia que el recurso extraordinario se intenta para que se consideren elementos probatorios extemporáneos, sin embargo, conforme a lo ya explicado, este medio de impugnación no tiene tal finalidad y mucho menos si ello implica un mejoramiento ilegítimo de los argumentos de la demanda inicial, desequilibrio en los derechos de las partes y violación a sus garantías fundamentales. […] En este orden de ideas, no se advierten elementos que configuren las causales invocadas y la Sala se percata de que la parte recurrente con sus reparos solo persigue un nuevo examen del litigio como si se tratara de una tercera instancia, lo que escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. […] Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 249 / CPACAARTÍCOLO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00857-00(2653-14)
Actor: VICTORIA GÓMEZ GÓMEZ Y SOCORRO PATIÑO ARDILA
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: SUPRESIÓN DE CARGO Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las señoras Victoria Gómez Gómez1 y Socorro Patiño Ardila contra la sentencia de 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual revocó la de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, para negarlas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción. Los señores Humberto Antonio Díaz Carreño (ff. 29 a 47 y 50 a 652 c. ppal. del expediente ordinario), Socorro Patiño Ardila (ff. 29 a 47 y 50 a 643 c. 4 del expediente ordinario), Ruth Marina Cárdenas Cifuentes (ff. 29 a 48 y 51 a 654 c. 5 del expediente ordinario) y Victoria Gómez de Suárez (ff. 30 a 49 y 52 a 665 c. 7 del expediente ordinario), por intermedio de apoderada6, ocurrieron (por
separado) ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Bucaramanga, con el propósito de obtener la anulación del Decreto 20 de 29 de febrero de 2000, por medio del cual ese ente territorial «[…] “globaliza la planta de cargos de la administración central”, pero solo en cuanto se relacionan a la supresión [de los] cargo[s] de [(i)] JEFE TALLER MUNICIPAL, Dependiente de la Secretaria de Obras Publicas Municipales […]» (sic); (ii) auxiliar administrativo, grado 7, código 550, de la secretaría de hacienda; (iii) inspector, grado 3, código 515, de la secretaría de gobierno; y (iv) auxiliar, grado 3, código 565 de la secretaría de medio ambiente; desempeñados por aquellos, respectivamente. 1 Cuyo nombre con el que figura en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es Victoria Gómez de Suárez. 2 Escrito de subsanación. 3 Ibidem. 4 Idem. 5 Ib. 6 Cabe precisar que todos los demandantes acudieron ante la jurisdicción contencioso-administrativa por intermedio de la misma profesional del derecho, aunque en demandas independientes, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son análogos. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordenara al demandado (i) sus reintegros a los empleos «[…] que venía[n] desempeñando […] o en otro de igual o superior categoría y
remuneración […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sean reincorporados, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relataron los señores Humberto Antonio Díaz Carreño, Socorro Patiño Ardila, Ruth Marina Cárdenas Cifuentes y Victoria Gómez de Suárez que ingresaron al municipio de Bucaramanga el 8 de septiembre de 1989, 8 de junio de 1981, 24 de mayo de 1989 y 16 de noviembre de 1988, en su orden, y prestaron sus servicios en los cargos citados en precedencia hasta el 29 de febrero de 2000, cuando se les comunicó que estos fueron suprimidos «[…] según Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de Bucaramanga. En este mismo oficio, se le[s] manifiesta […] que por estar inscrit[os] en carrera administrativa, debe[n] optar por percibir indemnización o por el derecho a reincorporación en un cargo equivalente». Como fundamento jurídico, sostuvieron que (i) el accionado expidió el aludido Decreto 20 de 29 de febrero de 2000 sin consignar los fundamentos legales o las normas que lo soportaron; y (ii) el estudio técnico elaborado por la Universidad Industrial de Santander (UIS) «[…] determinó “…la necesidad de una planta
global, con un número determinado de empleos en los distintos niveles…”, pero […] no determina a qué empleos se refiere, ni hace una individualización de los cargos que sugiere deben suprimirse», por cuanto fue hecho «[…] para permitir la inclusión del Municipio [de Bucaramanga] en el PROGRAMA DE APOYO DE SANEAMIENTO FISCAL Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – PASFFIET […]; este programa básicamente exigía un estudio-diagnóstico de la situación administrativa del Municipio, tendiente a establecer su real estado financiero»; sin embargo, nunca lo utilizó para los efectos que correspondía, sino para «[…] desarrollar un proceso de supresión de cargos […]», por lo que coligen «[…] que carece de los requisitos básicos exigidos por la ley, como para ser tenido en cuenta con características de estudio técnico que conllevara la [mencionada] supresión […]», de acuerdo con la Ley 443 y los Decretos 1572 y 2504, todos de 1998. Agregan que la Administración incurrió en desviación de poder, «[…] porque en la nueva planta de personal, solo se procedió a cambiar el nombre de los cargos para ajustarlos a la nueva nomenclatura, sin que las funciones asignadas a cada uno de ellos fueran distintas de las cumplidas por los empleos ya existentes». 1.3 Trámite procesal. A través de auto de 27 de agosto de 2007, el a quo ordenó acumular al proceso 68001-33-31-002-2000-02151-00, promovido por el señor Humberto Antonio Díaz Carreño, los 68001-33-31-002-2000-02174-00, 68001-3331-002-2000-02191-00 y 68001-33-31-002-2000-02193-00, instaurados por las señoras Socorro Patiño Ardila, Ruth Marina Cárdenas Cifuentes y Victoria Gómez de Suárez, respectivamente, por colmar los requisitos legales previstos en los artículos 145 del CCA y 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [ff. 166 a 168 c. ppal. del expediente ordinario].
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 18 de abril de 20137 (ff. 357 a 366 c. ppal. del expediente ordinario), revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga (ff. 233 a 245 vuelto c. ppal. del expediente ordinario), que accedió a las pretensiones de la demanda, para negarlas, al considerar que el estudio realizado por la UIS satisfizo los requisitos legales orientados a la supresión de empleos, «[…] ya que en él se analizó más de uno de los elementos que se requería, cuando fue elaborado el proceso de reestructuración en el Municipio de Bucaramanga».
Que el dictamen pericial recaudado no puede ser tenido en cuenta, toda vez que «[…] abarcó puntos que exceden los requisitos que la ley exige para satisfacer un estudio técnico, […] de donde la estrictez de sus exigencias no se acompasan con la finalidad de la normatividad […], e incluso, peca, en algunos apartes, de no sustentar en forma debida sus conclusiones» (sic).
III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las señoras Victoria Gómez Gómez y Socorro Patiño Ardila, por conducto de apoderado, interpusieron recurso extraordinario de revisión (ff. 1 a 22 y 143 a 1578 c. ppal.), el 30 de abril de 2014 (f. 57 c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), esto es, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», en su orden. Frente a la primera de dichas causales, aducen que (i) la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000, por la cual el demandado «[…] suprimió la totalidad de los cargos contenidos en la [Resolución] 218 de 1998 […]», deviene «[…] carente de obligatoriedad, por no haber sido publicada en la GACETA MUNICIPAL […]», acto administrativo del que solo tuvieron conocimiento en julio de 2014; y (ii) el Consejo de Estado, en providencia de 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 62 de 31 de diciembre de 1999, por medio del cual el concejo de Bucaramanga confirió facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar las plantas de personal de
la alcaldía y la contraloría locales, de manera que los Decretos 17 y 20 de 2000, 7 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002-2000-02151-01 (acumulante). 8 Escrito de subsanación. así como los oficios de 29 de febrero del mismo año suscritos por el gerente de reestructuración de Bucaramanga, que dieron lugar a sus desvinculaciones, perdieron fuerza ejecutoria. Que en el sub lite se hace evidente la fuerza mayor o caso fortuito, comoquiera que el 2 de mayo de 2013, esto es, después de haber sido emitido y notificado el fallo de segunda instancia, «[…] nace a la vida jurídica una sentencia, que sirviera y servirá como prueba o documento decisivo […] que permite dejar sin efecto y nulos los actos administrativos demandados». En lo atinente a la causal 5ª, arguyen que la notificación del fallo objeto de revisión vulneró los derechos de publicidad y defensa, pues el edicto solo consignó «COMO EMPLAZADO» a uno de los demandantes, cuando la parte actora estaba también conformada por otras personas.
IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 26 de noviembre de 2018 (f. 159 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores alcalde de Bucaramanga y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por ellos. 4.1.1 Municipio de Bucaramanga (ff. 194 a 196 vuelto c. ppal.). Por conducto de
apoderado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de las accionantes, puesto que (i) cualquier yerro que eventualmente se hubiera configurado en el edicto que notificó el fallo de segunda instancia, fue saneado con la interposición del recurso extraordinario de revisión; (ii) la Resolución 55 de 29 de febrero de 2000 no fue materia de análisis ni mencionada en ninguna etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, amén de que, en últimas, no tendría la entidad suficiente para modificar los argumentos de la providencia acusada; y (iii) el Decreto 62 de 1999, que fue anulado por el Consejo de Estado, no sirvió de fundamento para la expedición del 20 de 2000. 4.1.2 Ministerio Público (ff. 165 a 170 c. ppal.). El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, pide declarar fundada la causal 1ª del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, habida cuenta de que, como lo aluden las actoras, cuando se emitió el fallo revisado, la providencia de 2 de mayo de 2013 de la sección primera del Consejo de Estado, que declaró nulo el Acuerdo 62 de 1999, no existía, por lo que de haber sido proferido «[…] con antelación hubiese cambiado el sentido de la decisión tomada […]», dado que produce efectos ex tunc, es decir, como si nunca hubiese existido ese acto administrativo. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 202 c.
ppal.), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte accionante con la demanda y el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002-2000-02151-01.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de abril de 2014 (f. 57 c. ppal.) contra la providencia proferida el 18 de abril de 20139 (ff. 357 a 366 c. ppal. del expediente ordinario), ejecutoriada el 8 de mayo siguiente10.
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación11 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»12 (2 de julio de 2012). Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una
tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 201613, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo14, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». 9 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-002-2000-02151-01 (acumulante). 10 Verificado el expediente ordinario, se encuentra que el fallo de segunda instancia de 18 de abril de 2013, objeto de revisión, fue notificado por edicto fijado del 30 de abril al 3 de mayo del mismo año (f. 367 c. ppal. del expediente ordinario), de lo que se colige que adquirió firmeza el 8 de mayo siguiente, tal como lo preveían los artículos 173 del CCA y 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 12 Artículo 308 del CPACA. 13 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013).
14 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 30 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación,
según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de abril de 2013, y el tema abordado fue el retiro del servicio por supresión del cargo. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las accionantes contra la sentencia de 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto revocó el fallo de 31 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 8 de mayo de 2013, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la firmeza del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente interpuesto, toda vez que ello ocurrió el 30 de abril de 2014. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión15. El recurso 15 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-000extraordinario de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI de la parte segunda del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos expuestos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió el fallo objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 Las causales invocadas. En el presente caso se invocan las causales 1ª. y 5ª. contenidas en el artículo 250 del CPACA, consistentes en «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente
no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», en su orden. Ahora bien, para que se configure la primera de las aludidas causales de revisión, es indispensable que se colmen los siguientes presupuestos: (i) que se trate de prueba documental; (ii) que su no aducción al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; (iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas; y (iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo. 2016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00), 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo (expediente REV-078) y 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070) y 20 de abril (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, fallos de 27 de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-01080-02 [1829-12]) y de 27 de abril
de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12]); y subsección B, providencia de 26 de mayo de 2010 (expediente 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009 (expediente: 35995); y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2017-00013-00, C. P. Rocío Araújo Oñate. Esta Corporación, en providencia de 30 de julio de 201516, se refirió, al decidir un recurso extraordinario de revisión, a la causal antes mencionada, así: El uso del verbo “recobrar” comporta que la prueba existía, pero no se obtuvo sino vencida la oportunidad de allegarla al proceso. “De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar”17. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “[L]a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el
elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”18se destaca. Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo19, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin20. Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. Así lo ha señalado, igualmente, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia sobre el particular, con base en la norma especial del Código de Procedimiento Civil21: “No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla (…) 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, expediente 2500023-26-000-2000-01287-02 (32688), consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724.
18 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 21 En efecto, a diferencia del texto del Código Contencioso Administrativo, el artículo 380.1 del Código de Procedimiento Civil –retomado en el Código General del Proceso (art. 250), no se refiere como causal de revisión a las pruebas recobradas sino a las encontradas, así: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstanciauna auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta
resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”22. Sin embargo, ha considerado esta Sala que, “existe al menos un caso en el que un medio de convicción, sin ser preexistente a la decisión recurrida, puede, sin embargo, a la luz de la finalidad perseguida por el recurso y teniendo en cuenta los límites impuestos por su naturaleza extraordinaria, ser considerado como prueba recobrada: el de aquel extrañado expresamente por el juzgador de instancia y por cuya ausencia se adoptó la decisión proferida, recopilado con posterioridad”23, en referencia a aquellos en los cuales la prueba extrañada sea de curso obligatorio. Lo anterior, sin perjuicio de la reiterada jurisprudencia que en materia de procesos de filiación e impugnación de paternidad ha producido la Corte Constitucional, al estudiar la admisibilidad de pruebas de ADN, que aunque posteriores, pueden dar lugar a revisar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto la ley misma le da el valor de una prueba obligatoria en materia de filiación24. 22 Extractos de jurisprudencia 1998, No. 3, ps. 16 a 22, citado por Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil, Segunda Edición, Ediciones Librería del Profesional, 1996, p. 183. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 17 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 24767. En este caso en la sentencia de reparación directa se extrañó la aportación de un registro civil de defunción lo que llevó a la denegatoria de las pretensio
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