CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00859-00(2660-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00859-00(2660-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTENCIOSO OBJETIVO DE NULIDAD – Finalidad. Procedencia para cuestionar la legalidad de actos administrativos de contenido particular. Teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y finalidades La finalidad es que se declare nulo un acto administrativo de carÆcter general y abstracto expedido por una autoridad administrativa, siempre que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad, que no implica ninguna indemnizaci(cid:243)n o restablecimiento del derecho lo cual es la principal caracter(cid:237)stica que la diferencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, este art(cid:237)culo seæala su procedencia en forma excepcional frente a actos de carÆcter particular en los siguientes eventos i) cuando no se persiga o no se desprenda de la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo, ii) cuando la finalidad sea recuperar bienes de uso pœblico, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico y iv) cuando la ley expresamente as(cid:237) lo seæale. Empero, y de conformidad con el art(cid:237)culo 137 del CPACA, estos actos no cumplen los requisitos seæalados para que sea procedente el medio de control de nulidad frente a actos particulares. Ello, porque la parte actora a pesar de que seæala que lo que realmente demanda es la ilegalidad de las resoluciones en cuanto al procedimiento desarrollado por el SENA para establecer la cuota parte que le correspond(cid:237)a asumir dentro de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor
Guillermo GutiØrrez Piraquive, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se deriva que no persigue la defensa del ordenamiento jur(cid:237)dico, por el contrario, pretende que de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se resuelva que no le asiste obligaci(cid:243)n como cuotapartista de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n seæalada. As(cid:237) las cosas, a pesar que el ordinal 1” del art(cid:237)culo 149 del CPACA seæala como competencia del Consejo de Estado en œnica instancia los procesos de «nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o entidades de derecho privado cuando cumplan con funciones administrativas del mismo orden», y que los actos objeto de estudio fueron expedidos por una entidad del orden nacional (SENA), es claro que no se pod(cid:237)an demandar a travØs del medio de control de nulidad aplicando de manera exegØtica la normativa seæalada, toda vez que las pretensiones conllevan un interØs particular y subjetivo de la entidad accionante, por lo cual, debe establecerse la competencia por el factor cuant(cid:237)a, en el caso en estudio por el ordinal 2” del art(cid:237)culo 155 del CPACA que seæala la competencia en primera instancia en los juzgados administrativos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00859-00(2660-14)
Actor: ARTESANIAS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: Ley 1437 de 2011
Recurso de reposici(cid:243)n contra providencia que remite por competencia Auto Interlocutorio O-239-2016
1. ASUNTO Se decide el recurso de reposici(cid:243)n formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por este Despacho el 22 de abril de 2015.
2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad para que se declarara la nulidad de las Resoluciones: i) 00530 de 2008, por la cual se reconoce una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a Guillermo GutiØrrez Piraquive, ii) 00958 de 14 de abril de 2008, iii) 01095 de 29 de junio de 2011 por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reliquida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en cuanto mencionan a Artesan(cid:237)as de Colombia S.A. como responsable de una cuota parte de la seæalada mesada pensional del seæor Guillermo GutiØrrez Piraquive y iv) Resoluci(cid:243)n 0400 de 4 de marzo de 2014
expedida por el SENA por la cual se declara una pØrdida de ejecutoriedad, se seæala el valor de una diferencia pensional y se determinan sumas a restituir. 2.1Providencia recurrida (folios 198 a 201) Mediante providencia de 22 de abril de 20151 remiti(cid:243) el proceso por competencia a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de BogotÆ, por considerar que las resoluciones que se demandan son de carÆcter general que conllevan un restablecimiento automÆtico del derecho lesionado consistente en la exoneraci(cid:243)n del pago de la cuota parte de la mesada pensional del seæor Guillermo GutiØrrez Piraquive. Por lo cual, se consider(cid:243) que aun cuando en la demanda no se haya estimado la cuant(cid:237)a, obra en el expediente cuenta de cobro dirigida a Artesan(cid:237)as de Colombia 1 Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n S.A. a favor del SENA, por $ 16.606.362, es decir, no exceder(cid:237)a de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 2.2Recurso de reposici(cid:243)n (folios 205 y 206). El apoderado del demandante formula recurso de reposici(cid:243)n contra la providencia de 22 de abril de 2015, por considerar que los actos demandados fueron expedidos por una entidad del orden nacional, son de carÆcter particular y concreto y no generales como equivocadamente menciona el auto recurrido, por lo cual la competencia estÆ radicada en œnica instancia en el Consejo de Estado de
conformidad con el ordinal 1” del art(cid:237)culo 149 del CPACA. Seæala que la demanda de nulidad, persigue que se desvincule a la entidad demandante de las resoluciones ilegales expedidas por el SENA y no persigue la restituci(cid:243)n de ningœn dinero, con lo cual no se hace ningœn daæo al titular de la pensi(cid:243)n.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1.- Procedencia del recurso de reposici(cid:243)n Con fundamento en el art(cid:237)culo 242 del CPACA, el recurso interpuesto es procedente, toda vez que la providencia objeto de pronunciamiento no es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o sœplica.
Por su parte, el art(cid:237)culo 318 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicci(cid:243)n por remisi(cid:243)n expresa del mismo art(cid:237)culo 306 del CPACA, señala que “[…] cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberÆ interponerse por escrito dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes al de la notificación del auto”, por lo cual, se tiene que fue interpuesto dentro de los tØrminos legales, de tal suerte que cumpli(cid:243) con los requisitos formales para su estudio. 3.2.- Problema jur(cid:237)dico Decide el Despacho si es procedente remitir el proceso por competencia a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de BogotÆ, para tal efecto deberÆn resolver los siguientes problemas jur(cid:237)dicos:
¿En quØ casos es procedente demandar en simple nulidad actos administrativos de carÆcter particular y concreto y en quiØn recae la competencia para su conocimiento? ¿Se cumplen en este caso las condiciones para la demanda en simple nulidad de un acto particular y concreto? Para dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Del medio de control de nulidad (ii) Del caso concreto. 3.2.1. Del medio de control de nulidad El art(cid:237)culo 137 del CPACA seæala de este medio de control lo siguiente: Toda persona podrÆ solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carÆcter general. ProcederÆ cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci(cid:243)n y registro. Excepcionalmente podrÆ pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso pœblico.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
ParÆgrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitarÆ conforme a las reglas del art(cid:237)culo siguiente. De lo anterior se colige que su finalidad es que se declare nulo un acto administrativo de carÆcter general y abstracto expedido por una autoridad administrativa, siempre que se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad, que no implica ninguna indemnizaci(cid:243)n o restablecimiento del derecho lo cual es la principal caracter(cid:237)stica que la diferencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, este art(cid:237)culo seæala su procedencia en forma excepcional frente a actos de carÆcter particular en los siguientes eventos i) cuando no se persiga o no se desprenda de la declaratoria de nulidad del acto un restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo, ii) cuando la finalidad sea recuperar bienes de uso pœblico, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico y iv) cuando la ley expresamente as(cid:237) lo seæale. Finalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-259 de 20152, declar(cid:243)
exequible la anterior normativa por considerar que “[…] el Legislador ten(cid:237)a la potestad libre de determinar los alcances del art(cid:237)culo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivizaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el acceso a la justicia […]” 3.2.2. Del caso concreto Conforme a la normativa seæalada, observa el Despacho que en el presente asunto el apoderado de Artesan(cid:237)as de Colombia S.A. demanda a travØs del medio de control de nulidad para que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por las cuales reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Guillermo GutiØrrez Piraquive, su posterior reliquidaci(cid:243)n y la declaratoria de una pØrdida de ejecutoriedad, el valor de una diferencia pensional y de sumas a restituir, en cuanto a su relaci(cid:243)n de cuotapartista de la mesada pensional seæalada. De lo anterior se colige que le asiste raz(cid:243)n al apoderado de la parte demandante al seæalar que los actos demandados no son de carÆcter general como se seæal(cid:243) en la providencia recurrida, pues de su contenido se advierte que son de carÆcter 2 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz delgado
particular y concreto en cuanto vinculan a Artesan(cid:237)as de Colombia S.A. como responsable de una cuota parte de la seæalada mesada pensional. Empero, y de conformidad con el art(cid:237)culo 137 del CPACA, estos actos no cumplen los requisitos seæalados para que sea procedente el medio de control de nulidad frente a actos particulares. Ello, porque la parte actora a pesar de que seæala que lo que realmente demanda es la ilegalidad de las resoluciones en cuanto al procedimiento desarrollado por el SENA para establecer la cuotaparte que le correspond(cid:237)a asumir dentro de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Guillermo GutiØrrez Piraquive, lo cierto es que de las pretensiones de la demanda se deriva que no persigue la defensa del ordenamiento jur(cid:237)dico, por el contrario, pretende que de la declaratoria de nulidad de los actos acusados se resuelva que no le asiste obligaci(cid:243)n como cuotapartista de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n seæalada. En las anteriores condiciones, Artesan(cid:237)as de Colombia S.A. al solicitar su exclusi(cid:243)n, pretende el restablecimiento de carÆcter econ(cid:243)mico al definir a quiØn corresponde el pago total de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n y, en esa medida, en realidad se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con cuant(cid:237)a, dado que en el expediente se encontr(cid:243) una cuenta de cobro remitida por el
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a Artesan(cid:237)as de Colombia S.A. por este concepto, que arroj(cid:243) un resultado inferior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. As(cid:237) las cosas, a pesar que el ordinal 1” del art(cid:237)culo 149 del CPACA seæala como competencia del Consejo de Estado en única instancia los procesos de “nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o entidades de derecho privado cuando cumplan con funciones administrativas del mismo orden”, y que los actos objeto de estudio fueron expedidos por una entidad del orden nacional (SENA), es claro que no se pod(cid:237)an demandar a travØs del medio de control de nulidad aplicando de manera exegØtica la normativa seæalada, toda vez que las pretensiones conllevan un interØs particular y subjetivo de la entidad accionante, por lo cual, debe establecerse la competencia por el factor cuant(cid:237)a, en el caso en estudio por el ordinal 2” del art(cid:237)culo 155 del CPACA que seæala la competencia en primera instancia en los juzgados administrativos. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 137 del CPACA es posible demandar a travØs del medio de control de nulidad actos administrativos de carÆcter particular en los eventos seæalados en dicha normativa y lo que debe tenerse en cuenta es si de la declaraci(cid:243)n de nulidad surge o no automÆticamente, el restablecimiento del derecho afectado, pues en caso de que exista un restablecimiento automÆtico, ha de entenderse que el medio de control instaurado
es el de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede tramitarse como simple nulidad. Para el caso concreto no se dan esas condiciones, puesto que la nulidad pretendida genera la exoneraci(cid:243)n de la entidad demandante de participar como cuotapartista en el pago de una pensi(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: No Reponer la providencia de 22 de abril de 2015 proferido por este Despacho que remiti(cid:243) por competencia el presente asunto a los juzgados administrativos de BogotÆ.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia REM˝TASE el expediente.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente