CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00860-00(2661-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00860-00(2661-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia. No constituye una tercera instancia / PRUEBA RECOBRADA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El recurso extraordinario de revisión tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así, de forma paralela, prever la protección del antedicho principio de la cosa juzgada. Tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Tampoco existe documento que pruebe la afirmación hecha por la demandante consistente en que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija se haya negado a otorgar las copias de los contratos en cuestión. Más bien, esta Sala de Subsección advierte que, tal como se citó previamente, en la petición presentada por la señora Suárez Herrera a la
entidad, ésta solicita múltiples documentos relacionados con su expediente administrativo diferentes a la prueba por la que solicita la revisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2011. En este caso la causal primera del artículo 250 del CPACA invocada por la parte recurrente no se configura, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, habida cuenta de que no existe prueba en el expediente que acredite que la prueba recobrada no se haya podido aportar por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00860-00(2661-14)
Actor: YANETH SUAREZ HERRERA
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA ESE
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yaneth Suárez Herrera, mediante apoderado, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaneth Suárez Herrera solicitó (i) la
nulidad del acto administrativo de 2 de abril de 2008, proferido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija - Santander; (ii) la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 24 de abril de 2006; y, (iii) que se ordenara el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo y siguientes del año 2008, así como el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, debidamente indexadas, más las indemnizaciones moratorias y las sumas que resultaren de la aplicación de los principios extra y ultra petita. La demandante estimó violados el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 47 del CPACA y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija desconoció los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo en lo correspondiente a la igualdad de oportunidades, el reconocimiento de una remuneración mínima vital proporcional a la cantidad y a la calidad del trabajo, la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, a la primacía de la realidad y al contrato laboral. El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga1, mediante sentencia de 14 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Suárez Herrera, argumentando que en el proceso no existían elementos suficientes para declarar la existencia de una relación de tipo laboral, en atención a que no se encontraba probado el elemento de subordinación, característico del 1 Folios 134 a 148 del expediente en préstamo.
contrato realidad, resultando improcedente dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Al ser desatado el recurso de apelación contra la decisión precitada, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 24 de noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el a quo.
Al efecto, explicó que si bien es cierto que en el expediente obraban pruebas de la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios médicos entre la señora Yaneth Suárez Herrera y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, sin embargo, tal documentación, a criterio del fallador, no otorgaba suficientes elementos de juicio para declarar la existencia de una relación laboral. En ese sentido, el Tribunal sostuvo: «No comparte esta Corporación el ligero planteamiento del fallador de primera instancia, en el sentido de que ante la ausencia de dichos contratos y sus respectivas constancias de ejecución y cumplimiento, estos se suplen con el simple hecho de que la entidad demandada no negó su existencia o que señalara en sus respuestas que la señora YANETH SUÁREZ HERRERA, estuvo vinculada a dicha institución bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, pues los documentos que hoy echa de menos la Sala son el soporte principal de sus pretensiones, sin los cuales el fallador no tiene los suficientes elementos de juicio para tomar una decisión de fondo sobre el particular.»2 Bajo esas consideraciones, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, señalando que no existía prueba que permitiera la estructuración de los elementos inherentes a una relación
laboral. 2 Folios 195 a 199 del expediente en préstamo.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN La señora Yaneth Suárez Herrera, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la sentencia de 24 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y que, en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Invocó a tal fin la causal 2ª del artículo 188 del CCA, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA, tal como se tramitó en el auto de 19 de mayo de 2016 proferido por esta Subsección en Sala Unitaria, que reza: «[...] haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes estaban en poder de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, quien se negó a otorgarle copias a la demandante y finalmente lo hizo pero solo hasta después de resuelta la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la demandante sostuvo que los contratos de prestación de servicios no fueron aportados al proceso por fuerza mayor, en atención que la parte demandada, pese a estar obligada a entregar las pruebas en su poder, no lo realizó, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que no tenía suficientes elementos de juicio para tomar una decisión de fondo y negó las
pretensiones de la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija3, mediante apoderada, se pronunció frente al asunto de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3 Folios 212 y vto.
Sostuvo que la demandante, de manera «poco confiable», adquirió unos documentos con los cuales pretende reabrir una situación que ya fue objeto de decisión judicial en dos instancias, en las cuales incumplió su deber de la carga probatoria.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
El artículo 249 del CPACA estableció que cuando se trate los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si procede dejar sin efectos la sentencia de 24 de
noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que cursó bajo el radicado 68001-33-31-011-2008-00239-01. Para ese propósito, esta Sala de Subsección deberá determinar si en el caso concreto los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Yaneth Suárez Herrera no pudieron ser aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por obra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija, en los términos del numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 5.3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del CCA, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión. Para que prospere el recurso extraordinario se requiere, como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser revocada y perder sus efectos
luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, mediante pronunciamiento del que se destaca lo siguiente: «[...] no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»4. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que
sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así, de forma paralela, prever la protección del antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 5.4. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA LA PARTE DEMANDANTE 4 Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 3 de septiembre de 1996. Expediente 5231. Como quedó visto en los antecedentes descritos, la señora Yaneth Suárez Herrera
estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, pues se recobraron pruebas después de proferida la sentencia de 24 de noviembre de 2011, las cuales no fueron allegadas oportunamente al proceso, presuntamente, por obra de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Lebrija, entidad que negó la expedición de copias de los contratos de prestación de servicios necesarios para acreditar la relación laboral. Ahora bien, en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el acápite de pruebas, la demandante solicitó que se tuviera en cuenta la siguiente petición efectuada a la entidad demandada: «[...]
9. Derecho de petición hecha por la Dra. YANETH SUAREZ HERRERA, ante la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, presentada el día 5 de Abril de 2008, solicitando la cancelación de los dineros adeudados hasta la fecha, anexando copias del pago a seguridad social, cedula de ciudadanía, certificado judicial, antecedentes disciplinarios, antecedentes procuraduría, registro único tributario, pago de estampillas prohospital, pro-desarrollo, pro-anciano. [...]» (f. 7) Asimismo, solicitó que fueran decretadas las siguientes: «Oficiar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LEBRIJA-SANTANDER, para que con destino a este proceso se sirvan expedir copia autentica del Decreto 029 de Agosto 3 de 2001, la cual se aporta como anexo a esta demanda en
copia simple. Oficiar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEBRIJA, para que con destino a este proceso, alleguen copias de los estatutos internos de dicha entidad.» (f. 8) (sic) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 1º de abril de 2009, decretó todas las pruebas solicitadas por las partes y tuvo como tales las aportadas por la señora Suárez Herrera, sin que obre en el expediente documento alguno que acredite que la demandante hubiese pedido las copias de los contratos de prestación de servicios que discute en el presente proceso. Asimismo, tampoco existe documento que pruebe la afirmación hecha por la demandante consistente en que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Lebrija se haya negado a otorgar las copias de los contratos en cuestión. Más bien, esta Sala de Subsección advierte que, tal como se citó previamente, en la petición presentada por la señora Suárez Herrera a la entidad, ésta solicita múltiples documentos relacionados con su expediente administrativo diferentes a la prueba por la que solicita la revisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2011. De esta manera, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia donde se puedan plantear o reformular cuestiones litigiosas que no se propusieron, o se propusieron de manera incompleta o inadecuada, dentro del proceso ordinario, en este caso la causal primera del artículo 250 del CPACA invocada por la parte recurrente no se configura, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, habida cuenta de que no existe prueba en el expediente que acredite que la prueba
recobrada no se haya podido aportar por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Yaneth Suárez Herrera, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
COMISIÓN
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.