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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00870-00(2676-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00870-00(2676-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializado del Ministerio de Transporte / CONDUCTA - Omitir el desarrollo de actividades endilgadas / DESVIACION DE PODER - Acoso laboral / ACOSO LABORAL - Actos encaminados a acabar la reputación profesional o autoestima de una persona / DESVIACION DE PODER POR ACOSO LABORAL - No se configura / ACOSO LABORAL - Nunca se presentó queja al comité de convivencia laboral / OMITIR EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ENDILGADAS - Afecta el buen servicio de la entidad Esta Corporación como la Corte Constitucional, han precisado que el acoso laboral puede ser una práctica tristemente presente en los sectores público y privado, en la que, de manera recurrente o sistemática, se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que, además, pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar. La demandante consideró que el proceso disciplinario que se adelantó en su contra estuvo viciado de desviación de poder en la medida en que estuvo precedido de un presunto acoso laboral, sin embargo, la Sala, al valorar con detenimiento todo el material probatorio que obra en el expediente, puede concluir que más allá de una persecución, lo que existió en realidad, fue una inconformidad con una labor que le fue asignada por el superior jerárquico. no se evidencia que la demandante hubiese presentado ante el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de

Transporte la queja de acoso laboral, ya que es función de éstos dar trámite a este tipo de denuncias con las pruebas que lo soportan, así como el de examinar de manera confidencial los casos específicos o puntuales en los que se formule el reclamo, que pudieran tipificar este tipo conductas al interior de la entidad pública; en otras palabras, son los que en realidad califican tal particularidad. la actitud asumida por la demandante afectó el buen servicio del ente demandado, pues debió asumir un mayor compromiso en razón a que existía un interés general que debía prevalecer, mientras que, si era su deseo, adelantaba los trámites necesarios para que fuera reubicada atendiendo las funciones propias de su cargo y perfil, como en efecto sucedió con la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Corporación a través de la acción de tutela que instauró para que se le protegieran sus derechos fundamentales. En tal sentido, tras el análisis individual y el conjunto de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala en atención a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia no se encuentra acreditado el cargo de nulidad de desviación de poder, motivo por el cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. PROCESO DISCIPLINARIO - Tipicidad de la conducta / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Solo hasta llegar al término de la misma se puede concluir que la conducta investigada es típica / REALIZAR AVALUOS VEHICULARESNo se ajusta al perfil de abogada, pero si a las funciones para las que fue contratada / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA - Incumplimiento de sus

deberes como funcionaria pública / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - La funcionaria es responsable de la falta disciplinaria endilgada Quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas en ese proceso. Esta Corporación señaló que el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante, pues solo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. No se puede dejar de lado que era deber de la demandante acatar las órdenes de sus superiores, pues así se dispuso tanto en las funciones que tenía asignadas propias del cargo, como en el numeral 7º del artículo 734 de la Ley 734 de 200, entonces, lo cual lleva a concluir que la demandante actuó de manera negligente, ya que sin ninguna justificación, devolvió los avalúos que le habían sido entregados para que los trabajara, desconociendo con ello, además, el deber funcional. La antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público, y en ese sentido, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a

saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, ya que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y que fue responsable de ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00870-00(2676-14)

Actor: OLGA LUCIA BARCO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ÚNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. Asunto: SANCIÓN

SUSPENSIÓN. VERIFICAR SI EL PROCESO DISCIPLINARIO ESTUVO

VICIADO DE DESVIACIÓN DE PODER POR UN PRESUNTO ACOSO

LABORAL. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. Decisión: NIEGA

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Sala conoce el proceso de la referencia con el informe de 1º de abril de 20161, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso

Administrativo2, procede a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear. 1 Folio 371 del cuaderno principal. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos3

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4, la señora Olga Lucía Barco García solicitó la nulidad de las Resoluciones 0020700 de 27 de mayo de 2010 y 003161 de 30 de julio de 2010, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Secretario General y el Ministro de Transporte, mediante las cuales fue sancionada con suspensión del cargo de Profesional Especializada código 3028 grado 135, por el término de 30 días. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) la eliminación de todos los registros oficiales la respectiva sanción disciplinaria6; ii) la publicación de la sentencia que ponga fin al proceso en un lugar público; iii) el pago de un mes de salario y las prestaciones sociales con la correspondiente indexación como consecuencia de la sanción impuesta; iv) el pago de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto del daño moral; v) dar aplicación a la sentencia en los términos de

los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.; y, vi) la condena en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señaló que la señora Olga Lucía Barco García viene laborando desde el 20 de septiembre de 2000 y que desde el año 2005 ha sido relegada de las funciones propias de su cargo de Profesional Especializada código 2028 grado 13, a pesar de las innumerables comunicaciones verbales y escritas sobre la necesidad de desempeñar su perfil profesional de abogada. Aseguró que ha sido víctima de acoso laboral, pues, de un lado, ha sido trasladada en varias oportunidades en la misma entidad, la han dejado sin herramientas laborales e incluso le han ordenado que desempeñe funciones de auxiliar y técnico consistentes en apreciar placas de automóviles y revisar la identidad de propietarios de vehículos inscritos; y de otro, le han abierto cuatro procesos disciplinarios en su contra, tres de ellos archivados y el último el que se desprende la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Visible a folios 53 a 71 del cuaderno principal. 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. 5 Asignada al Grupo de Información y Asesoría Consultada Especializada en Transporte y Transito. 6 Entre ellos, la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. Dijo que por desempeñar funciones que no le corresponden como abogada, no ha logrado adquirir experiencia relacionada o especial para su profesión, lo cual le ha

impedido acceder a concurso públicos entre ellos para la Rama Judicial, pues allí se exigen funciones de profesional en derecho; por ende, su condición salarial y prestacional no ha mejorado a pesar del cargo que ocupa. Afirmó que fue sancionada porque el 26 de mayo de 2009 se abstuvo de realizar 11 avalúos de automotores puesto que, en su sentir, se cansó de cumplir funciones que no le correspondían y que desconocían su perfil profesional, máxime porque en ningún momento recibió capacitación alguna para llevar a cabo la tarea encomendada. En su sentir, no es que no pueda desarrollar tal labor, lo que acontece es que el ente demandado ha desperdiciado su capacidad profesional, con lo cual eventualmente se puede producir un daño patrimonial al Estado, pues el rubro presupuestal asignado para pagar su salario no está bien destinado a las funciones y tareas que realmente le debían corresponder en la época de los hechos. Comentó que, debido a que no eran escuchadas sus inconformidades, procedió a buscar protección a través de la acción de tutela, la cual fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, quien mediante fallo del 16 de junio de 2010 amparó sus derechos al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y profesión y, por ende, ordenó al Ministerio de Transporte reasignar funciones conforme a las que desempeñan los demás abogados de planta de dicha entidad del Estado, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado7. Expresó que como el proceso disciplinario adelantado en su contra es producto de acoso laboral, los actos acusados no son legales ni constitucionales, no tienen

fundamento de hecho y de derecho, pues es responsable disciplinariamente quien ha infringido un deber funcional respecto a las verdaderas competencias que cada funcionario dentro de su perfil, lo que no sucedió en el presente caso. La falta por la por la cual fue sancionada se circunscribe en la no realización de 11 avalúos que le fueron asignados por la Coordinadora del Grupo de Información y Asesoría Consulta Especializada en Transporte y Tránsito, a quien se los devolvió el 26 de mayo de 2009 sin justificación alguna, motivo por el cual se le indicó que quebrantó los numerales 1, 7 y 40 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y su 7 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 19 de agosto de 2010, expediente 250002315000201001304-01, C.

P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. responsabilidad se atribuyó a título de culpa.

Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 83, 86, 90, No 1 95, 122, 123, 124 y 209; Leyes 489 de 1998, artículos 3, 4, 10, 30, 31 y 59; 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 94, 141 y 142; 1010 de 2006, artículos 1, 2 y 7; 909

de 2004, artículos 17, 19, 20, 28, 30, 36 y 37; y, Decreto 2053 de 2003, numeral 15.6 del artículo 15. Como concepto de violación de las normas invocadas, el apoderado de la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por los siguientes cargos: Acoso laboral: Esto por cuanto al ser Colombia un Estado Social de Derecho, no solo se deben interpretar las normas desde un aspecto formal sino desde una perspectiva social y con énfasis al respeto de la dignidad humana. Es por ello que a los funcionarios del Estado se les debe tratar sin distingo alguno, ya que la protección de la dignidad obedece dentro del ordenamiento jurídico a la expulsión de todo trato violento, arbitrario e injusto de las personas entre sí y, por supuesto, con mayor razón cuando se tratan de funcionarios públicos. Enunció que está prohibido que una entidad pública someta a sus subordinados a tratos degradantes, como en el presente caso, en donde está probado el acoso laboral por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ratificado por el Consejo de Estado, concretamente, porque no es posible imponerle funciones que no le corresponden y que están en contravía de las capacidades laborales. Insistió en que le fueron otorgadas competencias de otra clase de empleo, y por ello, a pesar de que existen ciertos pronunciamientos en donde se evidencia que la entidad demandada es responsable del acoso laboral8, lo cierto es que se le debe respetar su derecho a trabajar dignamente así como evitar hacer uso de la posición dominante al iniciar innumerables procesos disciplinarios en su contra, los

cuales convergen en un quebrantamiento de sus derechos fundamentales. 8 Las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado que fueron proferidas en sede de tutela y por medio de los cuales se amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, se ordenó al Ministro de Transporte reasignar funciones acorde con las del grupo de abogados de la planta de personal. Argumentó que la responsabilidad jurídica debe ser sobre la imputabilidad de un hecho jurídico, causado por la culpabilidad dolosa, tal responsabilidad presupone la obligación del imputado de soportar el rigor de las normas que lo sancionan, sin embargo, como la entidad demandada no cumple con las leyes de la función pública, no actualizó su manual de funciones y no utilizó las competencias de sus funcionarios para los que fueron posesionados, no puede entonces ser sancionada. Quebrantamiento del principio de tipicidad. Dado que la entidad demandada no adecuó la normativa infringida, pues a pesar de establecer las normas que había desconocido, no especificó la conducta reprochada, esto es, no indicó cuál era el fundamento legal en concreto, con lo cual limitó a la disciplinada a ejercer su derecho de defensa y el debido proceso. Manifestó que es evidente que al obligarle a desempeñar funciones que no son de su competencia, se quebranta el debido proceso, específicamente, porque el operador disciplinario recae en una atipicidad de la conducta, ya que si la función o competencia no es atribuible, tampoco puede ser un sujeto disciplinable. Presunción de inocencia. En tanto que no hay motivación del acto, ni hubo

igualdad ante la ley disciplinaria, pues se le endilgó una responsabilidad que no corresponde, ya que la investigación nace de un acoso laboral comprobado, por ello, no puede entenderse que hay responsabilidad cuando tenía la firme convicción de que debía rebelarse contra la arbitrariedad, pues estaba cansada de no poder desarrollarse como profesional especializada. Reiteró que la entidad demandada debió hacer un estudio que conllevara a distribuir las competencias en cada dependencia, así como el señalarle los procesos y procedimientos, por cuanto la ley ha establecido un apoyo administrativo para atender al usuario, tal y como lo señaló el Consejo de Estado al comprobar que no tenía por qué efectuar avalúos de automóviles ni mucho menos contestar el teléfono dada su discapacidad auditiva. Concluyó que el Ministerio de Transporte quebrantó la Ley 909 de 20049 habida cuenta que las competencias son regladas y no meramente discrecionales, pues cada cargo tiene una motivación para su creación.

2. Contestación de la demanda

9 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)”. El Ministerio de Transporte, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos10. Manifestó que el Ministerio de Transporte reprochó disciplinariamente a la demandante por no adelantar una función que se le confió en el año 2009, sin tener en cuenta que la asignación que se le realizó fue en virtud del conocimiento en las áreas jurídicas que posee en razón a que el Grupo de Información y

Asesoría Especializada en materia de Tránsito y Transporte despliega actividades de asesoría y apoyo en el área misional. Enunció que la actividad encomendada a la demandante, va más allá de la apreciación conceptual limitada sobre ser una "función, técnica, mecánica y secretarial", pues además de tener un alto impacto, debe comprenderse que por tratarse de planta global, todos los profesionales que se encuentren al servicio del Ministerio, incluidos los abogados, deben prestar sus funciones y servicios en el área misional y de apoyo al Ministerio. Agregó que entre las actividades que desempeña un profesional al servicio del Ministerio de Transporte, están las de realizar "las demás que se le asignen", es por ello que a la demandante le correspondió avaluar, no a título de colaboración sino de función, pues el equipo de trabajo requería de su capacidad de conocimiento y de servicio; sin embargo, los once avalúos tuvieron que ser despachados por otra persona ante la negativa de ésta, en aras a evitar un perjuicio a los usuarios en la cancelación de impuestos. En virtud de tal particularidad, concluyó, los fallos disciplinarios se encuentran plenamente motivados. Indicó que las entidades del estado no están creadas para formular perfiles profesionales por cada servidor, pues es el Gobierno Nacional quien establece las funciones, la misión y la visión que debe desarrollar e incorpora en ejercicio de tal propósito, el personal idóneo para ello; de manera que, siendo la planta del Ministerio de Transporte global, los servidores profesionales, técnicos o administrativos se encuentran en la capacidad de rotar y apoyar cualquier

actividad funcional y misional de la entidad, de la que no se sustrae la demandante, quien por demás, al poseer el título de abogada, debe hacer uso de la lógica y el sano juicio para el desempeño de sus funciones. 10 Visible a folios 320 a 336. Destacó que la apreciación del Consejo de Estado en la acción de tutela que promovió la demandante, nada tiene que ver con el proceso disciplinario, en el cual no logró demostrar la no ocurrencia de la falta, ya que son varios los profesionales en derecho que han pasado por esa área apoyando la misma función de grupo y atendiendo el deber legal de colaborar y cooperar armónicamente conforme lo dispone la ley a las entidades y servidores del sector público. Afirmó que los actos administrativos demandados estuvieron sujetos a lo establecido en la Ley 734 de 200211, por lo mismo, no se puede afirmar que se quebrantó la Constitución, la ley disciplinaria, las normas de función pública, pues el hecho que llevó a abrir el proceso disciplinario fue el incumplimiento de la labor encomendada por parte de la demandante. Enunció que no es de recibo el argumento que trajo en su defensa el apoderado de la demandante, según el cual, se incurrió en acoso laboral, por cuanto esta temática no se encuentra acorte con la realidad, pues de haber sido ello cierto, la Procuraduría, en la visita que practicó por petición de la disciplinada, no hubiese evidenciado que el proceso disciplinario se estaba adelantando con el cumplimiento de las normas disciplinarias. Finalmente interpuso las siguientes excepciones: i) caducidad, debido a que para

el momento en que fue presentada la demanda ya había operado este fenómeno; ii) justo título, por cuanto los actos acusados surgen de una investigación con el lleno de los requisitos legales; iii) presunción de legalidad, pues los citados actos gozan de tal principio; iv) inducción al error, pues la demandante presenta una serie de argumentos que son ajenas a la sanción disciplinaria; y, v) buena fe de la administración, ya que actuó respetando el principio de buena fe.

3. Alegatos de conclusión  Parte demandante12. Reiteró los mismos argumentos que presentó en la demanda, pero hizo énfasis en que dentro del proceso disciplinario se evidencia que fue víctima de acoso laboral, prueba de ello es que después de que fueron proferidos las providencias del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela que interpuso, le fueron asignadas funciones de conformidad con la Ley 909 de 2004. 11 “(…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…)”. 12 Folios 344 a 350 del cuaderno principal.  Parte demandada13. El Ministerio de Transporte, reiteró las manifestaciones de la defensa precisadas en la contestación de la demanda.

4. Concepto del Ministerio Público14

La agente del Ministerio Público solicitó dentro del concepto rendido en este proceso, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señaló que la demandante se negó a realizar avalúos porque consideró que dada la formación jurídica no le correspondía realizarlos, por ser abogada y nombrada

en un cargo profesional, es decir que la causa del incumplimiento derivó del trato indebido del que fue objeto, pues le fue impuesto el deber ajeno a su situación académica y laboral hasta el punto que se vio obligada a instaurar una acción de tutela para salvaguardar su derecho de trabajo en condiciones dignas, solicitud que le fue resuelta favorablemente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. En su sentir, no es de recibo el argumento del Ministerio de Transporte en el sentido de señalar que el jefe inmediato le podía asignar otras funciones, pues él justamente estaba en su obligación de encomendarle una labor que estuviera acorde con su trabajo, sin degradarla del nivel profesional. Dijo que si bien es cierto la demandante no tramitó los 11 avalúos que fueron objeto de la investigación, es evidente que no estaba en el deber funcional de hacerlo, por lo que el comportamiento queda por fuera del concepto de ilicitud sustancial de la falta.

5. Trámite de la acción La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca15 que procedió a remitirla por competencia al Juez Administrativo del Circuito de Bogotá - Reparto, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno del Circuito Administrativo de Bogotá, quien la admitió el 29 de julio de 201116 y el 14 13 Folios 351 a 360 del cuaderno principal. 14 Folio 362 a 370 del cuaderno principal. 15 Folio 72 del cuaderno principal. 16 Folio 83 del cuaderno principal. de octubre de 201117, por disposición del Acuerdo PSAA11-8370 de 29 de julio de

2011, fue remitida al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá. Finalmente, por auto de 16 de mayo de 2014 fue remitido a esta Corporación por competencia18. El despacho ponente mediante auto de 7 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó fijar el negocio en lista por el término de 10 días, además de las notificaciones de rigor19. Con auto de 19 de noviembre de 2015 concedió valor probatorio a la evidencia allegada con la demanda20. Finalmente a través de providencia de 20 de enero de 201621 corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente. Las partes y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos.

II. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se deben analizar las excepciones propuestas por la parte accionada, pues se relaciona directamente con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual indica que, en caso de prosperar, impediría efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.

El apoderado del Ministerio de Transporte, dentro de sus argumentos de defensa, propuso como excepción la de caducidad de la acción, aduciendo que entre la notificación del Fallo de Segunda Instancia y la radicación de la demanda transcurrieron más de 4 meses. Sobre este tópico en particular, se tiene que afirmar que el término de caducidad, tiene como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y

si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la prontitud que 17 Folio 137 cuaderno principal. 18 Folios 260 a 266 cuaderno principal. 19 Folio 285 y 286 cuaderno principal. 20 Folio 338 y 339 cuaderno principal. 21 Folio 341 del cuaderno principal. exige la ley. Al respecto, esta Corporación ha indicado que22: “(…) diferente es la caducidad que afecta directamente el ejercicio de las acciones, y según la cual una vez obtenido el pronunciamiento de la administración, si este es desfavorable a las pretensiones, el interesado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a demandarlo dentro del término señalado para cada acción”. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del

particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. (…)”. La ocurrencia de la caducidad debe ser declarada en la Sentencia, si no se evidencia al momento de la admisión de la demanda23, y conllevará la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción. En el caso concreto, observa la Sala que la demandante se notificó de la Resolución 003161 de 30 de julio de 201024 el 30 de agosto de 201025, es por ello que contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, los cuales vencían inicialmente el 30 de diciembre de 2010, pero como compareció ante el Ministerio Público el 10 de diciembre de 201026, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido27, razón por la que le quedaban 20 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.28 Visto lo anterior, se observa que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público es 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Sentencia de 23 de febrero de 2006, Radicación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla. 23 De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. la caducidad es causal de rechazo de la demanda. 24 Por por medio de la cual el Ministro de Transporte al resolver el recurso de apelación confirmó la

Resolución 002077 de 27 de mayo de 2010, la cual había dispuesto declarar responsable disciplinariamente a la señora Olga Lucía Barco García y, en consecuencia, fue sancionada con la suspensión de su cargo por el término de un mes. 25 Folio 332 cuaderno 2. 26 Folio 51 del cuaderno principal. 27 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso…» 28 “(…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. del 7 de febrero de 2011, lo cual entonces el término para presentar la demanda vencía 27 de febrero del mismo año, sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2011, es decir, cuando aún no habían trascurrido los 4 meses con que contaba la demandante para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado, motivo por el cual, no es posible declarar la excepción de caducidad. Ahora bien, en cuanto a las demás excepciones formuladas, tales como, justo título, presunción de legalidad, inducción al error y buena fe, se debe señalar que en reiteradas ocasiones la Sala29 ha señalado que tales razonamientos llevan la discusión al problema jurídico principal, lo cual exige al Juzgador determinar si los

cargos planteados por el demandante pretenden una revisión adicional de los argumentos ventilados en el trámite adm

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