CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00909-00(2774-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00909-00(2774-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n reiteradamente ha respondido a este planteamiento con la tesis de que el anÆlisis del control de legalidad sobre un acto administrativo de naturaleza disciplinaria es pleno e integral y no limita al juez, pues su obligaci(cid:243)n consiste en resolver si la sanci(cid:243)n fue impuesta bajo los parÆmetros constitucionales y legales a los cuales estaba obligado el operador disciplinario. Bajo ese entendido, el juez puede y debe revisar procesal y sustancialmente el trÆmite adelantado; en consecuencia, la excepci(cid:243)n serÆ negada. ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – No tienen alcance de cosa juzgada. Cosa asistida En el sub judice no ha operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada por cuanto no hay inmutabilidad respecto de los actos administrativos disciplinarios proferidos en contra del seæor Henry Luis Le(cid:243)n, toda vez que esta se predica solamente de las decisiones judiciales, y los actos demandados como ya se seæal(cid:243), son t(cid:237)picos actos administrativos proferidos en el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa que tienen un control pleno e integral de parte del juez. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre cosa juzgada y cosa asistida, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Rad. 2010-00062(0671-10), C.P., Sandra Lisset Ibarra VØlez R(cid:201)GIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL – RØgimen especial en
lo sustancial / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLIC(cid:204)A NACIONAL – RØgimen general en materia procesal La Polic(cid:237)a Nacional estÆ facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa instituci(cid:243)n en lo sustancial de acuerdo con su rØgimen especial, y, en lo procesal, siguiendo los principios y las pautas del trÆmite disciplinario dependiendo de la fecha de los hechos investigados, es decir, si acaecieron bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 o del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico (Ley 734 de 2002). En el sub judice, la investigaci(cid:243)n tuvo su origen en los hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2003, lo que significa que deb(cid:237)a regirse bajo los parÆmetros dispuestos en lo sustancial por el Decreto Ley 1798 de 2000 y en lo procesal conforme a la Ley 734 de 2002. SANCI(cid:211)N DE DESTITUCI(cid:210)N EN LA POLIC˝A NACIONAL – Puede aplicarse a una falta grave o leve La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en lo que tiene que ver con la Fuerza Pœblica ha seæalado, que el operador disciplinario tiene la potestad de imponer a una falta grave o leve una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n de acuerdo a las circunstancias que rodeen los hechos y por la trascendencia social que la conducta del disciplinado haya desplegado. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado,
Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 5 de septiembre de 2013, Rad. 2011-00669(259611) SUSTRACCI(cid:211)N DE DINERO EN PEAJE POLICIAL – Falta grave a t(cid:237)tulo de dolo. Sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n El 1” de junio de 2004, el Comandante del Departamento de Polic(cid:237)a del Cauca profiri(cid:243) fallo de primera instancia de acuerdo a los cargos enrostrados, al encontrar probado que el agente Henry Luis Le(cid:243)n hizo parte del puesto de control montado en el casco urbano del municipio de Jambal(cid:243) – Cauca-, cuyos integrantes le sustrajeron $11.000.000,oo al seæor John Freiman Rivera Yatacue, ademÆs, que sirvi(cid:243) de intermediario para que el Sargento Segundo Rosero Buesaquillo JosØ Arturo devolviera el dinero y por otro lado, firm(cid:243) una letra de cambio por el dinero faltante, pues al mencionado ciudadano solo le devolvieron la suma $9.900.000oo pesos m/cte, quedando un saldo de $ 1.100.000 pesos m/cte. De otro lado, como criterio de agravaci(cid:243)n hizo referencia a los numerales 2” y 5” del art(cid:237)culo 44 del Decreto 1798 de 2000: “La complicidad con los demás miembros de la Institución” y “El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal”, para concluir en concordancia con el art(cid:237)culo 43 ib., que por la naturaleza de la falta
establecida como grave, cometida a t(cid:237)tulo de dolo y el conocimiento de la ilicitud, la sanci(cid:243)n ten(cid:237)a que ser la mÆxima estipulada en la norma, como era la destituci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-00909-00(2774-14)
Actor: HENRY LUIS LE(cid:211)N
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCI(cid:211)N DESTITUCI(cid:211)N / IMPOSICI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N DE
DESTITUCI(cid:211)N FRENTE A LAS FALTAS GRAVES DE
CONFORMIDAD A LOS ART˝CULOS 41 Y 43 DEL DL. 1798/00
Decisi(cid:243)n: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE (cid:218)NICA INSTANCIA La Sala decide el proceso de la referencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidad que puedan afectar o viciar el proceso, y previo cumplimiento del trÆmite previsto
en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos1
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho2, el seæor Henry Lu(cid:237)s Le(cid:243)n, solicita la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 1” de junio de 2004 y 6 de octubre de 2005, proferidos por el Comando de la Polic(cid:237)a del Cauca y la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional respectivamente, mediante los cuales fue sancionado con destituci(cid:243)n e inhabilidad para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 5 aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante pide que: i) se ordene a la Polic(cid:237)a Nacional el reintegro al cargo y grado que ven(cid:237)a desempeæando al momento del retiro o a otro de igual o superior categor(cid:237)a pero con funciones afines; ii) se le paguen los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demÆs prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iii) se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad; y iv) se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): El 19 de enero de 2004 el seæor Henry Lu(cid:237)s Le(cid:243)n rindi(cid:243) versi(cid:243)n libre por hechos que tuvieron ocurrencia el 27 de diciembre de 2003, segœn queja presentada por el seæor John Freiman Rivera, quien al parecer fue v(cid:237)ctima de un hurto de $11.000.000,oo millones de pesos, sindicÆndose de ello a unos policiales que integraban el personal de la Polic(cid:237)a Nacional acantonado en la cabecera del municipio de Jambal(cid:243). Al demandante se le elev(cid:243) pliego de cargos por las faltas graves descritas en los numerales 4” y 27 del art(cid:237)culo 38 del Decreto Ley 1798 de 2000, sancionables con suspensi(cid:243)n; sin embargo, afirma que en el fallo de primera instancia se le castig(cid:243) con la separaci(cid:243)n absoluta del servicio equivalente a destituci(cid:243)n como si hubiera cometido una falta grav(cid:237)sima, desconociendo el debido proceso, la presunci(cid:243)n de inocencia, el principio de legalidad y el derecho de defensa, e incurriendo en una clara desviaci(cid:243)n de poder. 1 Folios 104-116 del cuaderno 2 2 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. Resalta que si sobre el pliego de cargos se edifica el proceso disciplinario y al disciplinado se le estableci(cid:243) una responsabilidad por una falta grave, no pod(cid:237)a
sorprendØrsele en el fallo de primera instancia con una sanci(cid:243)n que no corresponde a esa falta sino a una de naturaleza grav(cid:237)sima, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la sanci(cid:243)n a imponer no superar(cid:237)a los 60 d(cid:237)as de suspensi(cid:243)n de conformidad con el rØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional y si exist(cid:237)a alguna duda debi(cid:243) resolverse conforme al C(cid:243)digo (cid:218)nico Disciplinario, norma posterior y mÆs favorable. Asegura que el operador disciplinario interpreta a su antojo el Decreto Ley 1798 de 2000, al definir que una falta grave es sancionable con destituci(cid:243)n, pues la separaci(cid:243)n absoluta del servicio para los miembros de la fuerza pœblica solo opera para las faltas grav(cid:237)simas. Considera que el investigador no puede distinguir donde la ley no lo autoriza, as(cid:237) como tampoco desatender su tenor literal cuando el sentido de la ley es claro. Hizo referencia a una decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Cauca en donde se orden(cid:243) el reintegro de un agente que fue sancionado con destituci(cid:243)n por una falta grave sin tener en cuenta su naturaleza, la cual difer(cid:237)a de la imputada inicialmente. 1.2. Normas vulneradas y su concepto El apoderado de la parte demandante estim(cid:243) como infringidas las siguientes
disposiciones: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2, 4, 5, 6, 13 y 29. De la Ley 200 de 1995, los art(cid:237)culos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso 2”, 138, 141 inciso 2”, 159 y 175. Advierte que los actos demandados estÆn viciados de nulidad, pues con ellos el ente investigador omiti(cid:243) tener en cuenta las prescripciones del debido proceso y el derecho de defensa, esto por cuanto abus(cid:243) de la competencia discrecional que la ley le confiere, ya que: “EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO LA POLIC˝A NACIONAL NO SIGUI(cid:211) LOS PAR`METROS DE LA LEY 732/2002 (SIC) QUE POR SU CONTENIDO DE FAVORABILIDAD Y POR SER LEY EST` POR ENCIMA DEL DECRETO QUE PRESENTA ESE VAC˝O Y QUE PERMITI(cid:211) LA
ERRADA INTERPRETACI(cid:211)N DE LOS JUZGADORES DE PRIMERA Y SEGUNDA
INSTANCIA”.
Fundamenta la censura anterior en la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 29 constitucional, dado que la decisi(cid:243)n disciplinaria no ponder(cid:243) las razones de su defensa, ni valor(cid:243) las pruebas que demostraban que nada tuvo que ver, as(cid:237) como tampoco que no
fue c(cid:243)mplice del acto cometido por su Comandante, quien fue el que hurt(cid:243) el dinero y despuØs lo devolvi(cid:243) al dueæo. Manifest(cid:243) que su conducta no pod(cid:237)a catalogarse ni siquiera como culposa ya que desconoc(cid:237)a los motivos del Superior para apropiarse del capital. Aduce que los actos administrativos demandados son arbitrarios y no buscan el buen servicio, sino sancionar un funcionario sin agotar en forma correcta el procedimiento, ya que no respetaron las garant(cid:237)as disciplinarias, y, ademÆs, vulneraron el debido proceso por cuanto en el pliego de cargos se le endilg(cid:243) una falta grave y result(cid:243) sancionado por otra. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda3 La Polic(cid:237)a Nacional, Secretar(cid:237)a General, dentro de la oportunidad procesal se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que lo pretendido por el accionante es realizar un nuevo debate probatorio que ya fue surtido en sede administrativa con los mismos argumentos que ahora presenta y en donde cont(cid:243) con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n. Hace referencia a los actos de ejecuci(cid:243)n para indicar que estos no son demandables. Respecto del reintegro solicitado precis(cid:243) que, en caso de ser favorables las pretensiones del actor, este no pod(cid:237)a ser automÆtico por cuanto la actividad policial es una profesi(cid:243)n que exige acreditar idoneidad para el desempeæo de las funciones, es decir, para que el ascenso se dØ, el policial debe
cumplir con el rØgimen de carrera establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000. Sobre la valoraci(cid:243)n de las pruebas seæala, que contrario a lo manifestado por el accionante, el pliego de cargos estuvo debidamente sustentado y que las 3 Folios 140-155 del cuaderno principal. decisiones de primera y segunda instancia se fundamentaron en un sin nœmero de pruebas debida y legalmente aportadas que otorgaron certeza sobrre la existencia de la falta disciplinaria endilgada. Insiste a lo largo de su escrito en que los actos administrativos acusados fueron expedidos por funcionario competente en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales sin que fueran desvirtuadas dentro del plenario, lo que conlleva la presunci(cid:243)n de legalidad de los mismos y la negaci(cid:243)n de las pretensiones. Finalmente propone como excepciones; I) que el control judicial no es una tercera instancia; ii) cosa juzgada; y, iii) ineptitud sustantiva de la demanda por solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1102 de 11 de abril de 2011, emitida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n. 1.4 Alegatos de conclusi(cid:243)n Parte demandada4 La Polic(cid:237)a Nacional, a travØs de apoderada, reitera las manifestaciones de la defensa precisadas en la contestaci(cid:243)n de la demanda e insiste en que las aseveraciones de la demanda carecen de sustento jur(cid:237)dico y fÆctico para
desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad y debido proceso de la investigaci(cid:243)n. La parte demandante no present(cid:243) alegatos. 1.5 Concepto del Ministerio Pœblico La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante la Secci(cid:243)n, pide negar las pretensiones al considerar que, contrario a lo manifestado por el actor, el Decreto Ley 1798 de 2000 s(cid:237) permit(cid:237)a la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n, atendiendo las circunstancias de agravaci(cid:243)n de la conducta5. En efecto, expone que los hechos encuadran en el tipo disciplinario que le fue imputado al demandante, porque se prob(cid:243) que: i) hizo parte del puesto de control 4 Folios 168-173 5 Folios 175-179 realizado el 26 de diciembre de 2003 en la cabecera municipal de Jambal(cid:243), en el cual un grupo de polic(cid:237)as incautaron once millones de pesos a John Freiman Rivera Yatacue; ii) sirvi(cid:243) de intermediario entre el quejoso y el sargento Rosero para que Øste œltimo suscribiera un documento donde se compromet(cid:237)a a pagar el dinero faltante a la devoluci(cid:243)n inicial que fue de $9.900.000 pesos; iii) fue quien entreg(cid:243) la plata a Rivera Yatacue y, ademÆs, firm(cid:243) una letra de cambio por $ 1.100.000 que era el valor restante. Indica que dada la conducta del disciplinado, el fallador pod(cid:237)a acudir a los criterios
establecidos en el art(cid:237)culo 43 del Decreto Ley 1798 de 2000, esto es, imponer la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n por la falta de naturaleza grave, tal como ocurri(cid:243). 1.6 TrÆmite de la acci(cid:243)n La demanda fue presentada ante la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial del Cauca6. Fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de julio de 2006 quien orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n de las partes y la fijaci(cid:243)n en lista entre otros asuntos7. Posteriormente fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de PopayÆn8, siendo asignada al 7” Administrativo del Circuito de PopayÆn, quien profiri(cid:243) sentencia el 6 de abril de 20119. Esta decisi(cid:243)n fue impugnada ante el Tribunal Administrativo del Cauca10 quien declar(cid:243) la falta de competencia y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con auto de 15 de mayo de 2014, y remiti(cid:243) el proceso a esta Corporaci(cid:243)n11. El despacho ponente mediante auto de 25 de agosto de 201412, avoc(cid:243) conocimiento, admiti(cid:243) la demanda, concedi(cid:243) valor probatorio a las pruebas allegadas y orden(cid:243) fijar el negocio en lista por el tØrmino de 10 d(cid:237)as, ademÆs de las notificaciones de rigor13. Luego mediante providencia de 15 de noviembre de 201414 corri(cid:243) traslado a las partes y al Ministerio Pœblico por el tØrmino comœn de
diez (10) d(cid:237)as, para que presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n y concepto 6 El 6 de febrero de 2006, fl. 118 del cuaderno 2. 7 Folio 3 (cid:237)dem. 8 Folio 5 (cid:237)dem. 9 Fs. 45-55 Vto. ˝dem. 10 Auto de 26 de agosto de 2011. F. 72 (cid:237)dem. 11 Fls. 105-109 cuaderno principal. 12 Fls. 115-118 (cid:237)dem. 13 Fs 115-118 (cid:237)dem. 14 Folio 167 (cid:237)dem. respectivamente. Las partes y la Delegada ante el Consejo de Estado presentaron sus escritos15.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jur(cid:237)dico La Sala debe definir de acuerdo al planteamiento de la demanda y su contestaci(cid:243)n, si la actuaci(cid:243)n administrativa disciplinaria adelantada por el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional -Departamento del Caucaque culmin(cid:243) con la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por cinco (5) aæos al agente Henry Luis Le(cid:243)n, se encuentra afectada de nulidad por vulnerar el debido proceso: i) al ser investigado por una falta grave y ser sancionado con destituci(cid:243)n como si fuera una falta grav(cid:237)sima; ii) al valorarse de manera inadecuada el caudal probatorio que evidencia la inexistencia de culpabilidad.
Previo a decidir el cargo de vulneraci(cid:243)n del debido proceso en cada uno de sus
(cid:237)tems, la Sala resolverÆ las excepciones propuestas. 2.2. El control judicial no es una tercera instancia Seæal(cid:243) el demandante que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que al disciplinado le fue garantizado el debido proceso, el principio de contradicci(cid:243)n y publicidad, as(cid:237) como el juez natural por haber sido sancionado por el juez disciplinario competente. Decisi(cid:243)n La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n reiteradamente16 ha respondido a este planteamiento con la tesis de que el anÆlisis del control de legalidad sobre un acto 15 Folios 168-179 (cid:237)dem. 16En este sentido pueden consultarse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, Demandado: Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, M.P. Gustavo administrativo de naturaleza disciplinaria es pleno e integral y no limita al juez, pues su obligaci(cid:243)n consiste en resolver si la sanci(cid:243)n fue impuesta bajo los parÆmetros constitucionales y legales a los cuales estaba obligado el operador disciplinario. Bajo ese entendido, el juez puede y debe revisar procesal y sustancialmente el trÆmite adelantado; en consecuencia, la excepci(cid:243)n serÆ
negada. 2.3. Existencia de cosa juzgada Seæala la entidad que oper(cid:243) la cosa juzgada porque el proceso disciplinario fue resuelto en primera y segunda instancia por la autoridad competente. Decisi(cid:243)n Esta Subsecci(cid:243)n y particularmente el despacho ponente han diferenciado entre la cosa juzgada y la cosa asistida para concluir que, lo decidido en v(cid:237)a administrativa no tiene el alcance de cosa juzgada. En reciente jurisprudencia17 se sostuvo frente a la misma excepci(cid:243)n el argumento que a continuaci(cid:243)n se transcribe y que la Sala reitera para negar su proposici(cid:243)n. “En el derecho antiguo la cosa juzgada se manifestaba por el principio “Res iudicata pro veritate habetur” –Lo dicho por el juez ha de tenerse por verdad-18, lo que hace referencia a la inmutabilidad de la decisi(cid:243)n en firme dictada por el funcionario judicial que impide que vuelva a ser revisada, privilegiando el principio de “non bis in ídem”, esto es, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En este punto debe recordarse que la funci(cid:243)n judicial soporta sus fallos en tres pilares fundamentales: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, caracter(cid:237)sticas que le otorga entre otros aspectos, la fuerza de cosa juzgada. Eduardo G(cid:243)mez A., M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez A; Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-0012100(0413-11), Actor: Alfonso Romero CÆrdenas, Demandado: NACI(cid:211)N – PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N - MUNICIPIO DE SAN JOS(cid:201) DE C(cid:218)CUTA, M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez A. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicaci(cid:243)n No. 70001-23-31-000-2000-00132-01(4394-03). Actor: Vicente de Paul Perinan Petro.
Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 5 de noviembre de 2009. Radicaci(cid:243)n No. 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08). Actor: John Jairo Gamboa Torres. Demandado: Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Antioquia y otro. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12), Actor: V(cid:237)ctor Virgilio Valle Tapia, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa - Polic(cid:237)a Nacional, M.P. Gustavo E. G(cid:243)mez Aranguren (e); Expediente N(cid:176): 11001-03-25-000-2010-00062-00, N(cid:176) interno: 0671-2010, Demandante: Juan Javier Riveros
GutiØrrez, Demandado: Naci(cid:243)n-Ministerio De DefensaPolic(cid:237)a Nacional, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. 17Expediente N(cid:176): 11001-03-25-000-2010-00062-00, N(cid:176) interno: 0671-2010, Demandante: Juan Javier Riveros GutiØrrez, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. 18 Cita hecha en el diccionario jur(cid:237)dico de Jaime Sierra Garc(cid:237)a al Digesto, 50, 17, 207. No puede afirmarse lo mismo de las decisiones que se toman en ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa dado que no tienen el mismo alcance, por lo que su efecto ha sido llamado por la doctrina: “cosa asistida”, para significar, que su resoluci(cid:243)n no es definitiva y que sus consecuencias no son absolutas, tan es as(cid:237), que inclusive estando ejecutoriada puede ser revocada o modificada por ella misma de oficio o a solicitud de parte. En conclusi(cid:243)n, la legalidad que ampara los actos administrativos no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisdiccionales para pretender que una medida administrativa no pueda ser revisada por el Juez, porque precisamente esta es su competencia legal y constitucional. En conclusi(cid:243)n, en el sub judice no ha operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada por cuanto no hay inmutabilidad respecto de los actos administrativos disciplinarios
proferidos en contra del seæor Henry Luis Le(cid:243)n, toda vez que esta se predica solamente de las decisiones judiciales, y los actos demandados como ya se seæal(cid:243), son t(cid:237)picos actos administrativos proferidos en el ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa que tienen un control pleno e integral de parte del juez. 2.4. Ineptitud sustantiva de la demanda por solicitar la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1102 de 2011 proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n. Adujo el demandante que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda porque se solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1102 de 11 de abril de 2011, emitida por el Director General de la Polic(cid:237)a, que corresponde a un acto de ejecuci(cid:243)n o de acto de mero trÆmite y no una decisi(cid:243)n de fondo. Decisi(cid:243)n La Sala debe seæalar que la demanda hizo referencia solamente a la solicitud de nulidad de los actos sancionatorios contenidos en la decisi(cid:243)n de 1 de junio de 2004, proferida por el Comandante de Polic(cid:237)a del Cauca, mediante la cual se impuso una sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad para desempeæar cargos pœblicos por el tØrmino de 5 aæos, y a la de segunda instancia de 6 de octubre de 2005, expedida por el Director de la Polic(cid:237)a Nacional que confirm(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n.
Es decir, que no contiene la pretensi(cid:243)n anulatoria de la Resoluci(cid:243)n No. 1102 de 11 de abril de 2011, emitida por el Director General de la Polic(cid:237)a, que orden(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n ya seæalada y a la cual hizo referencia la entidad demandada, lo que constituye raz(cid:243)n suficiente para negar la excepci(cid:243)n pedida, por sustracci(cid:243)n de materia. Sin embargo y para ilustrar el tema de la ineptitud sustantiva, la Sala debe recordar que los requisitos y presupuestos de la demanda estÆn reglados en el art(cid:237)culo 137 y siguientes del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (norma vigente para el momento de presentar la demanda), como son: la designaci(cid:243)n de las partes y sus representantes, lo que se demanda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la acci(cid:243)n, los fundamentos de derecho de sus pretensiones, normas violadas y su concepto de violaci(cid:243)n, pruebas, estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, si es necesario para definir la competencia. De otro lado, se deben individualizar las pretensiones y al tenor del inciso 3º del artículo 138: “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la v(cid:237)a gubernativa, tambiØn deberÆn demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión”. De manera que si la demanda no cumple los requisitos y formalidades seæaladas
se inadmitirÆ para su correcci(cid:243)n y si ello no se hace en un plazo de 5 d(cid:237)as, se rechazarÆ de plano. En el caso bajo estudio, el Despacho analiz(cid:243) los presupuestos exigidos mediante auto de 25 de agosto de 2014 y determin(cid:243) que estos se cumplieron19, por lo cual avoc(cid:243) conocimiento y admiti(cid:243) la demanda. TambiØn de manera complementaria y para precisar el tema de acuerdo a la excepci(cid:243)n invocada, la Sala deber recordar que el acto de ejecuci(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria en tanto conexo que es con las decisiones que definen la sanci(cid:243)n, sufre los mismos efectos del fallo judicial, se haya o no demandado con los actos que imponen la sanci(cid:243)n, por consiguiente y de acuerdo a todo lo expuesto, no es de recibo el argumento de ineptitud sustancial de la demanda.
3. Resoluci(cid:243)n de cargos El problema jur(cid:237)dico se centr(cid:243) en la violaci(cid:243)n del debido proceso y del derecho de defensa por dos aspectos. En el orden all(cid:237) expuesto la Sala resolverÆ los planteamientos. 19 Entre ellos que se hubiese demandado el acto definitivo y los recursos de v(cid:237)a gubernativa. 3.1. Vulneraci(cid:243)n del debido proceso al ser investigado por una falta grave y sin embargo ser sancionado con destituci(cid:243)n como si fuera una falta grav(cid:237)sima.
Seæala el seæor Henry Lu(cid:237)s Le(cid:243)n que en el proceso disciplinario que le fue
adelantado, se le imputaron las faltas disciplinarias referidas en los numerales 4 y 27 del art(cid:237)culo 38 del Decreto Ley 1798 de 2000, consideradas como graves, y sin embargo, fue sancionado con destituci(cid:243)n. Advierte que el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico que reform(cid:243) la Ley 200 de 1995, regula los tipos de sanciones para las diferentes clases de faltas, asignando la destituci(cid:243)n e inhabilidad general solo a las faltas grav(cid:237)simas, por lo que consider(cid:243) que ha debido aplicÆrsele esta norma. AdemÆs, resalta que el Decreto Ley 1798 de 2000, dispone que la destituci(cid:243)n serÆ para las faltas grav(cid:237)simas, pero para las graves y leves no existe esa sanci(cid:243)n y de ninguna manera se le puede dar ese alcance al art(cid:237)culo 41 de esa norma. Para resolver el cargo, la Sala precisarÆ el rØgimen disciplinario aplicable al seæor Henry Lu(cid:237)s Le(cid:243)n, quien era miembro de la Polic(cid:237)a Nacional como agente en el Departamento de Polic(cid:237)a del Cauca para el momento de su destituci(cid:243)n, segœn consta en la certificaci(cid:243)n expedida por el Jefe de Talento Humano -Grupo Talento Humano DECAU-20, y especialmente revisarÆ lo atinente a la regulaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n de las faltas y los criterios de graduaci(cid:243)n previstos en el Decreto 1798
de 2000, para luego definir, si el operador disciplinario actu(cid:243) de conformidad con lo all(cid:237) dispuesto y particularmente, si se vulner(cid:243) el debido proceso y el derecho a la defensa. 3.1.1 RØgimen disciplinario de la Polic(cid:237)a Nacional La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica otorg(cid:243) al legislador la facultad para establecer un rØgimen especial de carÆcter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pœblica (Fuerzas Militares y Polic(cid:237)a Nacional). Para los miembros de las Fuerzas Militares defini(cid:243) en los tØrminos del inciso 2” del artículo 217 que: “la ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que les es propio”. 20 Fl. 2 del cuaderno No. 2. En relaci(cid:243)n con los miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, el inciso primero del art(cid:237)culo 218 ibídem, estab
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