CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00911-00(2786-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00911-00(2786-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Procedencia / CAUSALES DE REVISION – Presupuestos / REQUISITOS DEL RECURSO – Indicación precisa y razonada de la causal invocada / CAUSAL DE REVISION – No señalada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Infundado [El] recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, o, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, o, para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. se evidencia que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Luis Eduardo Peña Guerra no expresa de manera clara y exacta la causal de revisión invocada, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que se invoque de manera expresa la causal referida. Dado que el demandante no hizo alusión de manera expresa, precisa y razonada de la causal invocada y este despacho mediante providencia del 4 de noviembre de 2014 admitió el recurso interpuesto, se resolverá el siguiente problema jurídico. Es evidente que las motivaciones que dieron originen a la impugnación de la sentencia de 28 de febrero de 2014 ya fueron controvertidas anteriormente y por tal motivo la Sala no puede abordar el estudio a lugar, por cuanto que actuaría como una nueva instancia y vulneraría la firmeza de
las determinaciones judiciales recurridas. En este orden de ideas, es evidente que la confrontada en este aspecto la disposición transcrita, con el contenido del recurso, se concluye que el presente recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTIUCLO 250 / LEY 1437 DE 2011 –
ARICULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00911-00(2786-14) Actor: LUIS EDUARDO PEÑA GUERRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1 . 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.
Sentencia O-0098-2018
La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis
Eduardo Peña Guerra contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: El señor Luis Eduardo Peña Guerra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo3, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 422 de 11 de febrero de 2008, mediante la cual la ESE Policarpa Salavarrieta reconoció en favor del demandante la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo. Acto administrativo de 23 de junio de 2010 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales a través del cual negó la reliquidación de las prestaciones sociales, las cesantías e intereses a las cesantías y la indemnización por supresión del cargo. Acto administrativo del 25 de enero de 2011 expedido por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución 422 de 11 de febrero de 2008. Acto administrativo del 7 de febrero de 2011 expedido por la Nación, Ministerio de la Protección Social a través del cual se niega la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución 422 de 11 de febrero de 2008. Acto administrativo de 8 de febrero de 2011, expedido por la Fiduprevisora a través del cual niega la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo, junto al
reconocimiento y pago de los beneficios convencionales. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación del valor pagado por concepto de la indemnización por supresión del cargo con fundamento en el 2 Magistrada Ponente: Martha Jeannette González Gutiérrez. 3 En adelante CCA artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 2001 a 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social, y, lo ordenado en la sentencia C 314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional. Solicitó la condena en costas y agencias de derecho a la demandada y la aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo al ISS como médico especialista a partir del 1 de noviembre de 1991, beneficiándose de la Convención Colectiva suscrita el 1 de noviembre de 2001 entre la organización sindical y el ISS. Adujó que mediante Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 20034, se escindió el sector salud del ISS y se creó entre otras empresas la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, a la que fue incorporado de manera automática sin solución de continuidad, laborando hasta el 3 de enero de 2008, fecha en que se suprimió el cargo de médico especialista. Señaló que mediante Resolución 422 de febrero de 2008, la E.S.E. Luis Carlos Galán Restrepo le liquidó las prestaciones sociales y la indemnización por supresión del cargo. Agregó que a través de diversas peticiones, solicitó a las entidades demandadas
la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y de la indemnización por supresión del cargo, sin embargo estas fueron negadas. Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público y del Instituto de Seguros Sociales, y denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que los derechos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, no son derechos adquiridos en la medida que no cumple el supuesto previsto en la convención o en la Ley. Agregó que los beneficios salariales y prestacionales que se fijaron en la convención colectiva tenía una vigencia de tres años contados desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, sin que estos se pudieran prorrogar automáticamente, como lo considera parte demandante. 4 "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado". 5 Folios 567 a 590. Adujo que el señor Peña Guerra se desempeñó como trabajador oficial en el ISS y por la escisión de la entidad, pasó a ostentar la calidad de servidor público, a partir del 26 de junio de 2003, por lo tanto su régimen salarial y prestacional seria el aplicable a los empleados públicos del orden nacional, según el cual bajo ninguna circunstancia procede el reconocimiento de prestaciones económicas derivado de acuerdos convencionales.
Señaló que la Resolución 422 de febrero de 2008, le reconoció al demandante una suma de dinero por concepto de indemnización y liquidación de las prestaciones sociales en la calidad que poseía por esa fecha, un empleado público, por tal razón no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Indicó que independiente de la denuncia o prórroga de la convención colectiva, la ampliación de dicha vigencia no se puede aplicar como derechos adquiridos, toda vez que esta circunstancia constituía una simple expectativa que podía suceder o no, y que en caso de evidenciarse, ya no podía cobijar a la parte demandante por no tener la calidad de trabajador oficial vinculado a la planta del ISS. Recurso de apelación6 El demandante formuló apelación contra la sentencia por considerar que el alcance de la escisión del Seguro Social y la creación de siete Empresas Sociales del Estado del orden nacional, entre ellas la ESE Policarpa Salavarieta, dieron origen al fenómeno de la sustitución patronal, toda vez que se configuraron todos los requisitos que la identifican, por lo que dicho establecimiento no sufrió variaciones esenciales en cuanto a la prestación del servicio público de salud. Señaló que el demandante continuó prestando sus servicios de acuerdo al Decreto Ley 1750 de 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad como empleado público, a la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 26 de junio de 2003 y que esta empresa sustituyó como empleador en todas sus obligaciones laborales y derechos al ISS, por lo que debe responder solidariamente con ella. Indicó que los derechos convencionales adquiridos por el señor Peña Guerra al
momento de la escisión son derechos consolidados que deben ser asumidos por las demandadas. Agregó que el cumplimiento o no, del acuerdo integral previsto en el artículo 62 de la Convención Colectiva tendiente a pactar el congelamiento de la retroactividad de las cesantías fue y sigue siendo inconstitucional e ilegal. 6 Folios 592 a 595. La sentencia de segunda instancia7 El 28 de febrero de 2014, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, la cual es objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia, la cual confirmó la decisión impugnada. Señaló que contrario a lo afirmado por el demandante en su impugnación, a los trabajadores oficiales del ISS, que por la escisión pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, se les respetaron sus derechos adquiridos a seguir percibiendo los beneficios convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, de acuerdo con el artículo 2 de la referida convención. Agregó que debido a que el demandante pasó de ser un trabajador oficial a un empleado público, éste no es beneficiario de la convención colectiva, máxime si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que los empleados públicos no pueden ser favorecidos por los beneficios pactados en las convenciones colectivas, bajo la premisa de que ello supone la existencia de un contrato de trabajo. Indicó que no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido, además para el momento en que el periodo inicial de la convención
colectiva llegó a término (31 de octubre de 2004), la mayoría de trabajadores de la E.S.E. ya eran empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por otro lado señaló que el señor Peña Guerra adquirió la calidad de empleado público, al pasar del ISS a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a partir del 26 de junio de 2003, y que por lo tanto el régimen de cesantías correspondía al anualizado, y éstas tenían que ser consignadas anualmente al Fondo Nacional del Ahorro con los respectivos intereses; expresó que no se aportó prueba alguna que permitiera evidenciar que esta entidad no le reconoció dico intereses. Concluyó que no es posible reliquidar las prestaciones sociales definitivas pagadas al demandante, ni reconocer la indemnización por supresión del cargo conforme a la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Recurso extraordinario de revisión El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, bajo el supuesto de que lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe accederse. 7 Folios 634 a 667. Magistrada ponente: Martha Jeannette González Gutiérrez. Señaló que la vigencia de la Convención de Trabajo aún persiste en concordancia con el artículo 478 del Código sustantivo del Trabajo que indica que una convención se extenderá indefinidamente por lapsos de 6 meses y hasta que se denuncie o se suscriba otra convención. Agregó que hubo un comportamiento abusivo de las entidades al tratar de eludir lo
ordenado en las sentencias de constitucionalidad que determinan que las convenciones colectivas son fuentes formales de derecho que merecen especial protección constitucional (artículos 55, 53 de la CP) y que se convierten en marcos regulatorios específicos de las relaciones entre patrones y trabajadores; originador de derechos adquiridos. Sostuvo que los derechos laborales deben respetarse cuando están reconocidos en virtud de la condición de adquiridos conforme a la Constitución y las leyes, y que al demandante ser beneficiario de la convención, es imperioso cumplir sus cláusulas, situación que las partes demandadas se han empeñado en omitir. Reiteró que la escisión del ISS generó una sustitución patronal en cabeza de la ESE sustituyéndole en todas las obligaciones laborales, es así como las entidades obligadas a responder solidariamente en ellas y de la seguridad social a que tiene derecho el demandante, tienen carácter de derechos adquiridos, por tanto deben ser respetados, liquidados y pagados en forma completa como lo prevé la Convención. Concluyó que las entidades demandadas están obligadas de responder solidariamente conforme se desprende de los artículos 67 y 68 del CST, frente a la figura de la sustitución patronal, la cual no implica no desconocer la estabilidad laboral y el mantenimiento de los derechos previamente logrados. Contestación del recurso La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público8 consideró que el recurso interpuesto es improcedente, porque para que este proceda debe estar supeditado al cumplimiento de alguna de las causales previstas en los numerales del artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, de una cuidadosa
lectura del escrito planteado por el apoderado del recurrente no se encuentra que esta se subsuma en alguna de las causales que allí se invocan. Agregó que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, y que las razones para su promoción se encuentran directamente deslindadas de las dos instancias iniciales. Indicó que resulta contrario a derecho continuar con el debate jurídico teniendo como argumentos los mismos esgrimidos en las dos instancias ordinarias previstas en el CPACA para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Fols 692 a 193 (anverso y reverso) Concluyó que por las razones atrás referidas se debe declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión con base en los argumentos esgrimidos en precedencia. El Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no contestaron el recurso9.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con lo el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200311: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de
Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Luis Eduardo Peña Guerra contra 9 Folios 696. 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado" la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé en el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 1.º de agosto de 201312, y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 24 de julio de 201413. El problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿De conformidad a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el escrito presentado por el demandante cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 252 del CPACA, en especial con la
indicación precisa y razonada de la causal invocada? En caso de que no se haya hecho indicación precisa y razonada de la causal invocada 2. ¿Se configura tácitamente alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: el escrito presentado por el demandante no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 252 del CPACA, en especial con la indicación precisa y razonada de la causal invocada y que en el derecho, como pasa a explicarse. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y por ende constituye una excepción al principio de la 12 Folio 2 del cuaderno principal. 13 Folio 678. 14 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D. C., 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-0002014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. cosa juzgada15, entendido éste como el fundamento esencial del ordenamiento
jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA16, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria17, o, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, o, para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
2Presupuestos para analizar una causal invocada en el recurso de revisión. En primer lugar, para que el juez pueda examinar la controversia materia del 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las
decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 16 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la
aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 17 O replantear temas ya litigados. recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca de manera clara y exacta.
En segundo lugar, la causal invocada por el recurrente debe estar debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo 250 del CPACA. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: “El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo”18. En virtud a lo anterior, son presupuestos para poder analizar la causal invocada en el escrito del recurso extraordinaria de revisión los siguientes: 1Que el recurrente haya indicado con precisión la causal que invoca. 2Que se hayan dado a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y
de derecho que configuran la causal invocada. 3Que se trate de una causal taxativamente enunciada en el artículo 250 del CPACA o de aquellas enunciadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4Que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo. 3Estudio de la censura, en sede extraordinaria de revisión. Al respecto, el artículo 252 del CPACA señaló como requisitos del recurso extraordinario de revisión los siguientes: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
18Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión.
Consejera Ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz (E). Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Subraya la Sala). En el presente asunto, se evidencia que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Luis Eduardo Peña Guerra no expresa de manera clara y
exacta la causal de revisión invocada, desconociéndose la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada está irregularmente proferida, cuando la norma expresamente indica que es imprescindible que se invoque de manera expresa la causal referida. En este orden de ideas, es evidente que “La indicación precisa y razonada de la causal invocada” es un requisito del recurso extraordinario de revisión que no puede desconocerse, máxime cuando de la lectura del escrito se observa la parte interesada no mencionó expresa o tácitamente el hecho configurativo de alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y fundó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión en los mismos hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales consistían en la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión del cargo, con fundamento en los derechos adquiridos con la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Ahora bien, dado que el demandante no hizo alusión de manera expresa, precisa y razonada de la causal invocada y este despacho mediante providencia del 4 de noviembre de 201419 admitió el recurso interpuesto, se resolverá el siguiente problema jurídico. Segundo problema jurídico. ¿Se configura tácitamente alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se materializa alguna de las causales para infirmar la sentencia objeto del recurso, con base en los
subsiguientes argumentos. De lo expuesto es prudente indicar en primer término que sin perjuicio de lo 19 Folio 650. Magistrado Ponente Alfonso Vargas Rincón. previsto en el artículo 2020 de la Ley 797 de 29 de enero de 200321, las causales del artículo 250 del CPACA son las siguientes:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
En relación con el citado artículo, da cuenta la Sala que la carga argumentativa del recurrente está dirigida únicamente a atacar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión, corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva o tercera instancia22, replantear el asunto decidido y mejorar la causa petendi y las pruebas y no hacen mención de forma implícita a alguna de las causales atrás enlistadas. 20 Las causales de revisión en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública son las siguientes: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 22 Sentencia de 11 de octubre de 2005, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz. De lo expuesto se desprende que el recurso extraordinario de revisión no puede estar instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o vol
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