CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONALResolución Ministerio de Trabajo / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos / AGREMIACION SINDICAL - Coexistencia / PLIEGO DE PETICION - Negociación en mesa conjunta Analizada la situación planteada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no se muestra una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, como lo anuncian en el acápite de medida cautelar, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de la normatividad, sobre el entendido que el desarrollo dado por el Gobierno Nacional a las normas allí contenidas se ubica dentro del límite potestativo fijado por la Constitución y la ley para su actuación reglamentaria. En otras palabras, no se muestra evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en los apartes resaltados, consignados en el Decreto 89 de 2014 y las normas que le sirvieron de sustento para su expedición, pues, prima facie, lo que puede apreciarse, con arreglo al principio de legalidad, es que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Tampoco se muestra evidente la vulneración al artículo 243 Superior, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes en su solicitud, no se muestra palpable, por la mera confrontación, identidad entre los apartes que fueron declarados inexequibles por la sentencia C-567 de 2000 y los resaltados del acto acusado, ya que mientras en aquella se dejó sin aplicación expresiones que restringían la posibilidad de coexistencia de más de un sindicato en una empresa, en esta se reconoce precisamente tal posibilidad, esto es, que coexistan dos o más agremiaciones sindicales, quienes podrán presentar en forma independientes sus respectivos pliegos de peticiones, las que serán analizadas y negociadas en una mesa conjunta, en aras de la unidad de concertación y negociación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTCULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 089 DE 2014 (20 de Enero) PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE TRABAJO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE
ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGIA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXION
ELECTRICA S.A. - SINTRAISA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE ISAGEN S.A. ESP - SINTRAISAGEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA ENERGETICA - SINTRAE, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECANICA, METALICA,
METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL
SECTOR - SINTRAIME, FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES
MINEROS, ENERGETICOS, METALURGICOS, QUIMICOS Y DE INDUSTRIAS
SIMILARES DE COLOMBIA - FUNTRAENERGETICA, SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUIMICA,
AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA - SINTRAMIENERGETICA, CARLOS
ALBERTO BALLESTEROS BARON Y ANA ISABEL AGUILAR RENDON
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el Despacho a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por las entidades accionantes, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011,
previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, las asociaciones sindicales “SINTRAENERGÍA”, “SINTRAISA”, “SINTRAISAGEN”, “SINTRAIME”, “FUNTRAENERGÉTICA”, “SINTRAMIENERGÉTICA” y los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN Y ANA ISABEL AGUILAR RENDÓN, estos últimos actuando en causa propia y como apoderado de las agremiaciones sindicales precitadas, reclaman la anulación parcial del Decreto 089 del 20 de enero de 2014, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del Trabajo,
por el cual se “reglamentan los numerales 2º y 3º del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo”. El aparte acusado es del siguiente tenor1: “DECRETO 089 DE 2014 (Enero 20) Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, 1 Las expresiones resaltadas corresponden al objeto de las pretensiones de nulidad. En ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
(…) D E C R E T A : Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013.
Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA” Dentro del libelo introductorio, en acápite separado, al abrigo de los artículos 230 y 231 de la mencionada Ley, pide como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado2, afirmando que fue expedido en contrariedad con lo previsto por el artículo 243 de la Constitución Política, norma que prohíbe la reproducción del contenido material de un acto jurídico declarado inexequible , pues las expresiones resaltadas son las mismas que se contenían en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, cuyos apartes fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-567 de 2000 por la Corte Constitucional. Sumado a lo anterior, afirma que las expresiones demandadas desconocen el principio de autonomía sindical promulgado por el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ya que “…al determinar la forma en que deben elegirse los representantes sindicales (objetivamente proporcional al
número de sus afiliados) así como la obligación de unificar la negociación (en una sola mesa, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo), atenta contra este importante principio, pues ya de manera autónoma no puede cada sindicato iniciar y tramitar su proceso de negociación, en desarrollo de la facultad de organizar sus actividades, formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes”.
II. CONTESTACIÓN Surtida la notificación en debida forma, el Ministerio del Trabajo, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre las aspiraciones de los demandantes, manifestando frontal oposición a la solicitud de suspensión provisional, al considerar que no se daban las condiciones exigidas por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia, ya que no se advierte como evidente violación alguna, pues los actos acusados fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico, en uso de las facultades reglamentarias otorgadas al Gobierno Nacional, llámese Presidente de la República, Ministros de Despacho o Director de Departamento Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
Manifestó además que el Decreto 089 de 2014, hoy acusado, pretende ser una herramienta en la mejoría de los procesos de negociación colectiva ante la pluralidad de organizaciones sindicales en una misma empresa, posibilitando su comparecencia unificada, sin desconocer los principios de autonomía sindical y libertad en la escogencia de sus representantes, respetando el derecho que les 2 Folios 37 a 39 del presente cuaderno. asiste en la presentación de sus pliegos de peticiones, refutando por completo la
tesis de los demandantes según la cual en él se reprodujo una norma jurídica excluida del ordenamiento nacional, pues en sus considerando se dejó expreso como finalidad la participación libre de los sindicatos en las decisiones que los afectan, constituyéndose en herramienta para brindar la posibilidad de implementar mecanismos de unidad de negociación o de negociación concentrada y acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento para que los diferentes sindicatos y pliegos estén debidamente representados y expresados en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.
III. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que este Despacho es competente para decidir la petición de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por aplicación de lo previsto en el artículo 125, en armonía con el artículo 233-3 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Analizada la situación planteada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no se muestra una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, como lo anuncian en el acápite de medida cautelar, ya que todos los argumentos esgrimidos requieren un análisis elaborado y detenido de la normatividad, sobre el entendido que el desarrollo dado por el Gobierno Nacional a las
normas allí contenidas se ubica dentro del límite potestativo fijado por la Constitución y la ley para su actuación reglamentaria. En otras palabras, no se muestra evidente una contrariedad manifiesta entre lo dispuesto en los apartes resaltados, consignados en el Decreto 89 de 2014 y las normas que le sirvieron de sustento para su expedición, pues, prima facie, lo que puede apreciarse, con arreglo al principio de legalidad, es que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Tampoco se muestra evidente la vulneración al artículo 243 Superior, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes en su solicitud, no se muestra palpable, por la mera confrontación, identidad entre los apartes que fueron declarados inexequibles por la sentencia C-567 de 2000 y los resaltados del acto acusado, ya que mientras en aquella se dejó sin aplicación expresiones que restringían la posibilidad de coexistencia de más de un sindicato en una empresa3, en esta se reconoce precisamente tal posibilidad, esto es, que coexistan dos o más agremiaciones sindicales, quienes podrán presentar en forma independientes sus respectivos pliegos de peticiones, las que serán analizadas y negociadas en una mesa conjunta, en aras de la unidad de concertación y negociación. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada, ya que estos son propios de la decisión de mérito que resuelva las pretensiones de la demanda, máxime cuando, por razón de los argumentos y elementos probatorios presentados por la entidad accionada, se muestra con
mayor razón necesario un análisis profundo y detenido de las implicaciones que para la efectiva aplicación del convenio No. 87 de la OIT pueda tener el acto acusado, por lo que será denegada la medida cautelar invocada. Por tal virtud, el Despacho RESUELVE: 1.- DENEGAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo acusado, elevada por las agremiaciones SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGÍA, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. E.S.P.
SINTRAISAGEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
ENERGÉTICA - SINTRAE, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,ELECTROMETÁLICA,FERROVIARIA,COMERCIALIZADORAS, 3 “En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga el mayor número de afiliados…” TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR -SINTRAIME, FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES MINEROS, ENERGÉTICOS, METALÚRGICOS, QUÍMICOS Y DE INDUSTRIAS SIMILARES DE COLOMBIAFUNTRAENERGETICA y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA - SINTRAMIENERGÉTICA y por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN y ANA ISABEL AGUILAR RENDÓN, respecto de los apartes resaltados contenidos en el Decreto 089 de 2014 expedido por el Gobierno Nacional, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- RECONOCER al abogado DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, con c.c. No. 80.407.788 de Bogotá y T.P. No. 69.155 del C.S.J., como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del escrito que obra a folio 51 de este cuaderno.
COPIESE y NOTIFÍQUESE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente Relatoria JORM/Lmr.