CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / REPRESENTACIÓN SINDICAL EN EMPRESA CON PLURARIDAD DE SINDICATOS / UNIDAD DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA – No vulnera el derecho de asociación sindical / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance La Sala constata que los aspectos materia de la reglamentación efectuada mediante el Decreto 089 de 2014 desarrollan los elementos que al respecto consignó el artículo legal reglamentado, en cuanto a la presentación de pliegos de peticiones y al adelantamiento del trámite legal de los mismos, así como sobre la designación y autorización a quienes deban negociarlos. En ese sentido, para la Sala es claro que el Gobierno Nacional ejerció su atribución de reglamentación en los precisos términos de la norma constitucional que la autoriza, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con miras a expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto en materia de representación sindical cuando hay una pluralidad de sindicatos en una empresa, con el fin de asegurar su equitativa participación, así como sobre la negociación colectiva y la suscripción de la convención colectiva de trabajo, para la debida ejecución de la ley (numerales 2 y 3 del artículo 374 del CST), y que lo hizo con el propósito de desarrollar las reglas y principios en tales normas fijados, limitando su accionar a completar su contenido en aquellos detalles y particularidades necesarios que permitan su aplicación, sin incurrir en la modificación, ampliación o restricción de su contenido material o alcance, con el objeto contribuir a la concreción de la ley, a la cual le está subordinada, y sin haber incurrido tampoco
en la reglamentación de materias cuyo contenido esté reservado al legislador o que hayan desaparecido del ordenamiento por efecto de la cosa juzgada respecto de otras normas que regulaban situaciones diferentes a alas aquí estudiadas, según se hizo evidente al hacer la revisión jurisprudencial pertinente a este tema. En el sentido indicado, por las razones expuestas, no se accederá a las pretensiones de la demanda, como quiera que el Decreto 089 de 2014 «Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo», al establecer la unidad de la negociación, no limitó la autonomía de las organizaciones sindicales para designar sus representantes en la negociación colectiva y para suscribir convenciones colectivas de trabajo cuando existen varios sindicatos en una misma empresa, sino que garantiza su participación equitativa y, por ende, no contraviene las normas que la demanda expresa que fueron vulneradas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la solución de controversias económicas cuando la empresa no atienda el pliego de peticiones sindical, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-711 de 2014. En cuanto al ejercicio de la potestad reglamentaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-1005 de 2008, M.P.: Humberto Sierra Porto, y C. de E., Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicación: 2010-00119-00, C.P.: Germán Vargas Ayala.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO NO. 089 DEL 20 DE 2014
- ARTÍCULO 1 ( No Nula)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00919-00(2837-14)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - SINTRAENERGIA,
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN
ELÉCTRICA S.A. - SINTRAISA, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE ISAGEN S.A. ESP - SINTRAISAGEN, SINDICATO DE TRABAJADORES DE
LA INDUSTRIA ENERGÉTICA - SINTRAE, SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECÁNICA, METÁLICA,
METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA,
COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS AFINES Y SIMILARES DEL
SECTOR - SINTRAIME, FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES
MINEROS, ENERGÉTICOS, METALÚRGICOS, QUÍMICOS Y DE INDUSTRIAS
SIMILARES DE COLOMBIA - FUNTRAENERGETICA, SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA,
AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA - SINTRAMIENERGETICA, CARLOS
ALBERTO BALLESTEROS BARÓN Y ANA ISABEL AGUILAR RENDÓN.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: NULIDAD – CPACA Temas: Pluralidad de sindicatos en una misma empresa. Integración de comisión negociadora con garantía de representación de todos los afiliados a cada sindicato.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ____________________________________ Procede la Sala a resolver en única instancia la demanda interpuesta el 18 de julio de 2014 contra la Nación – Ministerio de Trabajo, la cual fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 20141.
I. LA DEMANDA2 1 Folios 43 a 48 2 Folios 19 a 40
2 Pretensiones. En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 135 del CPACA, el demandante solicitó declarar que es nula la parte resaltada del artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 089 del 20 de enero de 2014 que se transcribe a continuación: «DECRETO 089 DE 2014 (Enero 20) Por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
(…) D E C R E T A: Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en
ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
RAFAEL PARDO RUEDA».
Hechos. Expresó que el Gobierno Nacional invocó las atribuciones del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución para expedir el decreto cuyos apartes demanda,
3 con la pretensión de reglamentar los numerales 3 y 4 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, la norma acusada no respeta la autonomía sindical prevista en la Constitución, los convenios y normas internacionales de trabajo ni las sentencias de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional ni las de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sobre la materia, entre ellas las que cita en sus consideraciones el acto administrativo (C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008). Las disposiciones que se indican como violadas establecen que la negociación colectiva es plural, autónoma e independiente para cada uno de los sindicatos, en tanto el artículo demandado establece la unidad obligatoria de negociación como postulado único que limita la autonomía de las organizaciones sindicales para designar sus representantes en la negociación colectiva y suscribir su propia convención colectiva de trabajo. Considera también que la norma demandada reproduce disposiciones declaradas inexequibles por las sentencias en las que dice apoyarse, las cuales reconocen la autonomía como el núcleo de la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores, materia en la cual no pueden tomar injerencia las autoridades ni aun el legislador. Normas violadas. La demanda citó como disposiciones violadas las establecidas en los artículos 1, 39, 53, 55, 93 y 243 de la Constitución Política, y en los convenios internacionales 87/48, 98/49, 154/81 y 144/70 de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74/68, art 8, 1, c), el Protocolo de
San Salvador (Ley 319/96, art. 8, a) y la doctrina de la OIT sobre negociación voluntaria y autónoma (Informe caso núm. 1563, párrafo 372. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, cuarta edición, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra, 1996, pág. 183). Concepto de violación. Al desarrollar el concepto de la violación de dichas normas, el demandante estructura sus argumentos, así: Primero. Acerca de los artículos 1, 39, 53, 55, 93 y 243 de la Constitución Política, afirma que el decreto desconoce el principio de pluralismo por exigir que se adelanten los procesos de negociación de manera conjunta, contraría el derecho de asociación sindical, la libertad y la autonomía sindical y el derecho a la 4 negociación colectiva, desconoce el bloque de constitucionalidad en lo laboral y reproduce el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible (el art. 26 numeral 3 del Decreto 2351 de 1965, según sentencia C-567 de 2000) que establecía que «3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.». A este respecto, recuerda que la Corte Constitucional expresó que «Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación
sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla 'conjuntamente' con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.» Segundo. Sobre la vulneración de los convenios internacionales 87/48, 98/49, 154/81 y 144/70 de la OIT, expresó que el aparte demandado desconoció la consulta tripartita, porque fue obstaculizado el derecho de negociación colectiva y la que se realizó no fue franca, sin trabas y detallada. Tercero. En cuanto al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74/68, art 8, 1, c), afirma que el acto acusado desprotege el derecho de asociación, porque limita el accionar de las organizaciones sindicales para negociar. Cuarto. En cuanto al Protocolo de San Salvador (Ley 319/96, art. 8, a), considera que al imponer la unidad de negociación en una sola mesa y en una sola convención colectiva se limitan los principios del derecho de asociación sindical. Quinto. La norma demandada también desconoció la doctrina de la OIT sobre negociación voluntaria y autónoma, por cuanto la interpretación que hace el organismo es que «844. La negociación voluntaria de convenios colectivos y, por
tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un 5 aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical (Véase 279. Informe, caso núm. 1563, párrafo 372. La libertad sindical…». La unidad de negociación sindical en una misma mesa, la forma de determinar la representación sindical, la firma de una sola convención colectiva en una misma fecha, impuestas por el reglamento, contrarían tal doctrina y también por este aspecto deben determinar la nulidad del acto acusado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio del Trabajo3 se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos manifestó que son ciertos los tres primeros (3.1. a 3.3) que hacen referencia a lo que dicen los considerandos del decreto parcialmente demandado, en tanto que sobre los dos últimos (3.4 y 3.5) afirma que son solo interpretaciones de las normas involucradas o juicios de valor relativos al proceder del Gobierno Nacional. A manera de defensa de la norma, transcribió los conceptos emitidos por los asesores del despacho del Viceministro de Relacionas Laborales y por la Oficina Jurídica del ministerio en materia del derecho colectivo del trabajo. En tal sentido manifestó que son varios los argumentos que se pueden esgrimir contra la postura del demandante. En cuanto a la presunta violación de la autonomía sindical, anota que la norma demandada buscó alinear las negociaciones entre empresas y organizaciones sindicales para que en la única mesa que se sugiere implementar se estudien todos los puntos presentados por las organizaciones
intervinientes, con racionalidad y economía en el procedimiento. En cuanto a que exista una única convención colectiva, señaló que ya desde el Decreto 904 de 1951 se tiene dispuesto que no puede haber más de una y que, en caso de existir varias, la de la primera fecha es la que rige para todos. Afirma que en desarrollo de lo preceptuado por la Ley 278 de 1996, el proyecto de decreto fue sometido a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, según da cuenta el considerando 5 del Decreto 089 de 2014. De otra parte, planteó la excepción de inexistencia de violación de la Constitución Política, en consideración a que la norma se expidió al amparo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por lo que no hay extralimitación o ejercicio ilegal de funciones del ejecutivo. 3 Folios 71 a 76 6
III. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 3 de septiembre de 20144, se admitió la demanda; se adecuó su trámite, en aplicación del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, al del medio de control de «nulidad simple» de que trata el artículo 137 ibidem y no al de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en 135 ibidem, invocado en la demanda, dados los requisitos exigidos para este último medio de control; se ordenó notificar a la entidad demandada, al agente del ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dio traslado de la demanda por el término de treinta (30) días. Por auto del 24 de febrero de 20155 se resolvió
la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, denegándola. Mediante auto del 7 de marzo de 20186 se citó a audiencia inicial para el 4 de abril de 2018. Llegada la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial7 y en la misma se fijó el litigio y se concedió a las partes y al ministerio público un término común de 10 días, hasta el 18 de abril de 2018, para alegar de conclusión y conceptuar, respetivamente. El demandante presentó sus alegatos el 17 de abril de 20188, el Ministerio del Trabajo lo hizo el 18 de abril de 20189 y el ministerio público rindió su concepto el 18 de abril de 201810. Fijación del litigio. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «…corresponde a la Sala determinar si el Decreto 089 de 2014 “Por el cual se reglamenta los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo”, es violatorio de los artículos 1, 39, 53, 55, 93 y 243 de la Constitución Política; de los artículos 3, 4 y 8 de la Ley 26 de 1976 “por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho a la Sindicación adoptado por la Trigesimaprimera reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)” y de los artículos 7 y 8 de la Ley 524 de 1999, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva”, adoptado en la
Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia. General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981)”, al establecer la unidad de la negociación como postulado único y obligatorio, limitando con ello la autonomía de las organizaciones sindicales para designar sus representantes en la negociación colectiva y suscribir sus propias convenciones colectivas cuando existan varios sindicatos en una misma empresa.» 4 Folios 43 a 48 5 Folios 64 a 70 cuaderno de suspensión provisional 6 Folio 79 7 Folios 87 a 91 8 Folios 92 a 97 9 Folios 98 a 107 10 Folios 108 a 117 7 Decisión sobre la excepción propuesta. Acerca de la excepción de inexistencia de violación de la Constitución Política planteada por la demandada, en la audiencia inicial se decidió que la misma, consistente en que la norma se expidió al amparo del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, por lo que no hay extralimitación o ejercicio ilegal de funciones del ejecutivo, no se corresponde con ninguno de los medios exceptivos establecidos en el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, los respectivos argumentos están dirigidos a enervar las pretensiones de la demanda, por lo cual deben ser objeto de análisis y decisión en la sentencia. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público Del demandante11. Reiteró lo expresado en la demanda y, además, manifestó que no es cierto que el decreto proponga una alineación administrativa a las
negociaciones colectivas de acuerdo con la OIT; por el contrario, considera que desconoce el pronunciamiento de ese organismo sobre la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación como aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical12. Asimismo, expresa que el acto administrativo no sugiere implementar una única mesa de negociación ni una forma de proceder, sino que los está estableciendo. Además, indica que el Decreto 904 de 1951 fue derogado tácitamente, como se deduce de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional13. Anota, también, que el ministerio reconoce estar actuando en contra del principio de cosa juzgada, pues acepta que la Corte Constitucional14 retiró del ordenamiento jurídico el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 que establece el principio de unidad de negociación colectiva. Por último, insiste en que el trámite que se debió dar a la demanda fue el de nulidad por inconstitucionalidad, en apoyo de lo cual cita la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 1998, CP Daniel Suárez Hernández. De la demandada Nación - Ministerio de Trabajo15. Reiteró lo expresado en la contestación de la demanda y estructuró su escrito en cuatro alegatos y una 11 Folios 92 a 97 12 Folio 93 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia Radicación 27975 de 10 de agosto de 2010. M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón y Corte Constitucional sentencia C-063 de 2008.
14 Sentencias C-567 de 2000 y C-063 de 2008 15 Folios 98 a 107 8 conclusión, a saber: (i) trae a colación lo expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y recomendaciones (CEACR) para respaldar su aserto de que el decreto demandado no es una norma imperativa sino atributiva, que contiene normas de tipo facultativo e instrumental para hacer más asequible una negociación que permite un grado de participación a sindicatos minoritarios; (ii) la potestad reglamentaria en la Constitución de 1991 en el sector trabajo para propender por una negociación dentro del marco de la ley, respecto de lo cual elabora un amplio repaso jurisprudencial y analiza el contenido del decreto demandado; (iii) acerca de la noción de acto administrativo, igualmente hace un recuento de la jurisprudencia al respecto, para concluir que el acto demandado videncia un procedimiento institucional de reglamentación que surtió las previsiones de la ley; (iv) sobre la Comisión Permanente de Concertación de Políticas salariales y Laborales, registra la participación de la misma en el examen del contenido del acto demandado respecto del cual expresaron su acuerdo. Finalmente, concluye que se ha dado una interpretación equivocada y errada al decreto demandado por parte del actor, y señala que, además, la norma fue expedida en cumplimiento de un deber legal y con observancia del principio de legalidad. Concepto del ministerio público16. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda y a tal fin dirigió su análisis a la revisión de la normatividad presuntamente vulnerada y al pretendido desconocimiento de las líneas
jurisprudenciales. Expresa el ministerio público que «no es dable diseccionar el indiscutible principio de autonomía sindical, haciéndose necesaria la ponderación con el principio democrático, en caso de llegarse a considerar una confrontación entre los dos principios, sin olvidar que dichos aludidos están sujetos a la prevalencia de la primacía del interés general sobre el particular. // Hacemos especial alusión al principio democrático, dentro de la organización sindical por cuanto es deber del estado su garantía efectiva, requiriéndose en tal sentido unas “reglas de encauce metodológico” que permitan una efectiva participación de las distintas organizaciones sindicales que pueden coexistir al interior de la empresa; por cuanto de lo contrario la eventual proliferación de sindicatos haría en la práctica nugatoria la negociación colectiva».
IV. CONSIDERACIONES 16 Folios 108 a 117 9 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer de la presente acción de nulidad en única instancia. 2.- Cuestión previa. Los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema que se invocan como precedente.
En la sentencia C-495 de 2015, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se profirió decisión inhibitoria con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3817 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, «Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo», la Corte Constitucional se refirió por extenso al desarrollo jurisprudencial dado a la
representación sindical en relación con la suscripción de convenciones colectivas de trabajo, analizando los pronunciamientos citados en los considerandos del acto acusado, en la demanda y en su contestación, en los siguientes términos: Como se deriva de lo expuesto, se observa que el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de su carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través de la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente formal del derecho para regular las relaciones de trabajo, cuyo propósito es el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo. 6.3.4.3. Conforme se mencionó con anterioridad, el primer punto de análisis en relación con la suscripción de convenciones colectivas, es el referente a la representación sindical. Sobre la materia, es preciso destacar que el régimen normativo sufrió profundos cambios a partir de la expedición de varios fallos de constitucionalidad. Así, inicialmente, en la Sentencia C-567 de 200018, esta Corporación declaró la inexequibilidad de la limitación legal, por virtud de la cual en una empresa no podían existir dos o más sindicatos de base19. En criterio de la Corte, el artículo 39 de la Constitución garantiza a todos los trabajadores el
derecho a constituir sindicatos, por lo que resultaba injustificado negar el citado derecho, cuando en una misma empresa ya existía otra organización sindical20. 17 Artículo 38. Extensión a terceros. <Modifica el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Ver texto vigente en el Código>
1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. 18 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 El artículo 26, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965 disponía que: “En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. 20 Expresamente se dijo que: “Entonces, al continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta
injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991. (…) De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo 1º audefine al Estado 10 Ante la eliminación de la prohibición del paralelismo sindical, se admitió la existencia de varios sindicatos de base en una misma expresa, lo que condujo a examinar la constitucionalidad de las normas que en la práctica tendían a limitar la participación en el proceso de negociación colectiva a un único sindicato, por lo general, aquél que agrupaba a un mayor número de trabaja-dores. Como consecuencia de lo anterior, en las Sentencias C567 de 200021 y C-063 de 200822, este Tribunal trazó una línea jurisprudencial en el sentido de considerar que los sindicatos minoritarios (sin importar el número de afiliados) gozan del ejercicio del derecho a la negociación colectiva (CP art. 55), sin especificar de forma expresa la forma cómo el mismo se materializaría. De esta manera, se declararon inexequibles los numerales 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, en los que se privilegiaba la representación de los sindicatos mayoritarios en perjuicio de los sindicatos minoritarios23. […] en criterio de la Corte, ya no es el sindicato mayoritario el que representa a los trabajadores de forma exclusiva en los procesos de negociación colectiva, pues también debe asegurarse la participación de los sindicatos minoritarios en los procesos dirigidos a la
suscripción de una convención colectiva. De esta manera, y por las razones expuestas, si bien se declaró la inexequibilidad de las reglas referentes a la representación sindical, bajo la consideración de resaltar la importancia de preservar el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios, nada se dijo respecto la forma cómo este último se materializaría24. Finalmente, cabe señalar que además de la eliminación de la prohibición del paralelismo sindical y de habilitar el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por los sindicatos minoritarios, esta Corporación también declaró la inexequibilidad de la limitación legal de los trabajadores de formar parte de más de un sindicato de la misma clase o actividad, en amparo de la libertad positiva de asociación25. 6.3.4.4. La declaratoria de inconstitucionalidad del régimen de representación sindical, sumada a la protección que este Tribunal le otorgó a los sindicatos minoritarios, condujo a plantear el problema referente a la posibilidad de que existan dos o más convenciones colectivas en una misma empresa, en especial si se tiene en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, conforme al cual: “No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario”. Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización ‘democrática, participativa y pluralista,
fundada en la dignidad humana’, principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución.” 21 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 En la Sentencia C-567 de 2000 se declaró inexequible el numeral 3 de la norma en cita, el cual disponía que: “(…) 3. Si ninguno de los sindicatos agrupan la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación”. Por su parte, en la Sentencia C-063 de 2008 se dispuso la inexequibili-dad del numeral 2 de la misma disposición, en la que se establecía que: “(…) 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los traba
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